Sentencia nº 2525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 5 de octubre de 2006, los abogados G.A.A. y C.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.570 y 8958, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.B.D.A., identificada con la cédula de identidad número 1.888.551, ejercieron acción de amparo constitucional contra el C.N.E., por la supuesta violación de los derechos de petición y de acceso a la información, en que habría incurrido su Presidenta y demás Directores, al no suministrar copia del Registro Electoral donde supuestamente aparecen cerca de dos millones de personas residenciadas en un inmueble que es de su poderdante y su grupo familiar.

El 10 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A través de escritos presentados el 24 de octubre y 2 de noviembre de 2006, la representación judicial de la accionante, solicitó que se proveyera lo conducente a la admisibilidad del amparo incoado.

El 9 de noviembre de 2006 se admitió el amparo y se acordó notificar al presunto agraviante y al correspondiente representante del Ministerio Público, a los fines de fijar la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la correspondiente audiencia y efectuado el examen de los alegatos y las defensas expuestas, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judicial de la accionante en amparo, fundamentaron su pretensión conforme a los siguientes argumentos:

Que constituye un hecho notorio que en el Registro Nacional Electoral, aparecen cerca de dos millones de personas que cuya dirección es la quinta Margabel de la Urbanización El Llanito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que la referida quinta, es la residencia de un grupo familiar compuesto sólo por siete personas, que viven allí desde hace muchos años.

Que la referida familia no ha autorizado a ninguna persona ajena al grupo familiar, a que inscriban dicho inmueble como su residencia en el Registro Electoral Permanente.

Que la noticia sobre las personas que supuestamente aparecen residenciadas en el citado inmueble, ha causado una natural conmoción tanto familiar como en la población general.

Que ante tal situación y como paso previo a una acción de habeas data, acudieron el 27 de julio de 2006, ante el C.N. electoral, a los fines de solicitar el listado de personas que aparecen residenciados en su vivienda.

Que a pesar del tiempo razonable que ha transcurrido, no se ha contestado su solicitud, menoscabándole el derecho de petición, que la faculta a obtener una oportuna y adecuada respuesta y que igualmente, obliga a la autoridad a satisfacer la información solicitada.

Que la solicitud de información, fue debidamente circunstanciada y aun así, se ha desconocido el derecho a la información.

Que la situación descrita hace aparecer a la accionante como involucrada en irregularidades electorales como coautora de un eventual fraude, por lo que resulta necesario deslindarse de la situación.

Por todo lo expuesto, solicitaron que el C.N.E., a través de su Presidenta y demás Directores, suministre copia del registro donde presuntamente aparecen cerca de dos millones de personas como residenciadas en la quinta Margabel de la Urbanización El Llanito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Asimismo, en la audiencia oral, los apoderados judiciales de la actora solicitaron, que se ordenara el C.N.E., que eliminara del Registro Electoral, toda inscripción de personas que sin ser de la familia de la accionante, aparezcan residenciadas en la quinta Margabel de la Urbanización El Llanito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, solicitó que se declarara respecto a la pretensión inicial, parcialmente con lugar el amparo incoado, sobre la base de la efectiva violación del derecho a la adecuada y oportuna respuesta, a que se refiere el artículo 51 del Texto Fundamental.

Del mismo modo solicitó, que se desestimara la pretensión en cuanto a la violación del derecho a la información, ello en razón del carácter público que presenta el Registro Electoral y finalmente, se pronunció sobre lo intempestivo que resulta la pretensión formulada por el apoderado judicial de la actora en la audiencia constitucional.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos en la audiencia constitucional, tanto por la parte actora como por la representación del Ministerio Público, observa esta Sala, que en el presente caso y con fundamento en la supuesta lesión del derecho a la oportuna y adecuada respuesta, el apoderado judicial de la accionante ha planteado la acumulación de varias pretensiones como son, que el C.N.E. conteste la solicitud formulada el 27 de julio de 2006 y en consecuencia, suministre copia del Registro Electoral donde supuestamente aparecen cerca de dos millones de personas como residenciadas en la quinta Margabel de la Urbanización El Llanito del Municipio Sucre del Estado Miranda y de manera sobrevenida, que vista la omisión de respuesta, se ordene al órgano comicial que elimine del Registro Electoral, toda inscripción de personas que sin ser de la familia de la accionante, aparezcan como residenciadas en la quinta Margabel de la Urbanización El Llanito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Ello así, resulta menester hacer referencia a la institución procesal de la acumulación de pretensiones prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el accionante puede plantear en su libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, siempre y cuando, no exista alguna prohibición de las establecidas en el artículo 78 eiusdem, que es del siguiente tenor:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Según lo dispuesto en la citada norma, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación y en aquéllos casos en que la acción se intente ante este Supremo Tribunal y las pretensiones deducidas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultará aplicable lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

. (subrayado de este fallo).

Conforme a las disposiciones legales transcritas, resulta necesario determinar si las pretensiones deducidas por la actora son acumulables y al respecto, tal como se desprende de la decisión N° 657, dictada por esta Sala el 4 de abril de 2003, (caso: Inmobiliaria New House, C.A.), ha sido reiterado el criterio según el cual la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la misma se encuentra reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Ciertamente, desde sus primeras decisiones, la Sala dejó establecido que:

La acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando ni pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada

(sentencia nº 455/2000 del 24 de mayo, caso: G.M.).

De este modo, se ha desarrollado pacíficamente que los efectos del amparo tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía constitucional que se denuncia como lesionado y en consecuencia, constituye un elemento fundamental de la tutela judicial que se otorga por vía de la acción de amparo, que al accionante se le haya infringido una situación subjetiva preexistente.

Hecha la observación anterior, esta Sala en decisión N° 2.073/2001, del 30 de octubre (caso: C.E.M. y T. deJ.V.M.), precisó que el amparo dictado con base en la protección del derecho de petición y oportuna respuesta, tiene por objeto lo siguiente:

“...permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.

La sentencia parcialmente transcrita evidencia, como el efecto natural del mandamiento de amparo que acuerde el restablecimiento del derecho reconocido en el artículo 51 del Texto Fundamental, es ordenar a las figuras subjetivas del Estado, que emitan una respuesta tempestiva y congruente respecto de un determinado planteamiento, sin que ello suponga un sentido específico para la respuesta emitida.

En efecto, la salvaguarda (por vía de amparo) del derecho in commento, no da lugar a obtener una manifestación de autoridad en un sentido determinado y por ende, no crea ni extingue situaciones jurídicas, sino que garantiza que se produzca la exteriorización de la voluntad estatal, independientemente de su sentido y de los efectos jurídicos que la misma pueda generar.

Es decir, el órgano jurisdiccional que conoce del amparo constitucional, debe velar por que se salvaguarde el derecho de petición y para ello, ordenará a la unidad funcional del Estado, que responda los planteamientos formulados por los particulares, siempre que ello se encuentre dentro del ámbito de sus competencias subjetivas.

Con ello, se atiende a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva que se ve afectada por la omisión de pronunciamiento en torno a un determinado asunto y para ello, se restablece el estado jurídico que tienen constitucionalmente atribuido los particulares, sobre el derecho a que el Estado dé respuesta a sus requerimientos.

Así las cosas, en el presente caso se constata que tanto en el propio escrito inicial de la demanda de amparo, como sobrevenidamente en la audiencia constitucional, fueron acumuladas pretensiones que tienen por objeto lograr que el órgano presuntamente agraviante desarrolle tres actividades que resultan incompatibles entre sí, en cuanto al procedimiento y de igual forma, en cuanto a que una tiene carácter restitutivo y las otras constitutivo.

Ciertamente, con fundamento en la salvaguarda del derecho a la oportuna y adecuada respuesta, se intenta un mandamiento que ordene al C.N.E. dar respuesta a la solicitud formulada el 27 de julio de 2006 (pretensión restitutiva) y por otra parte, se pretende que aun sin la emisión de la debida respuesta y por tanto, ante el carácter incierto que presenta la información de prensa según la cual el Registro Electoral tiene cerca de dos millones de personas residiendo en un mismo inmueble, se ordene al órgano comicial que suministre copia de dicho registro, lo cual evidentemente se enmarca en una pretensión característica de habeas data, cuyo procedimiento resulta incompatible con el de amparo constitucional.

De igual modo, la accionante pretende que se elimine del referido Registro Electoral, toda inscripción de personas que sin ser de la familia de la accionante, aparezcan residenciadas en la quinta Margabel de la Urbanización El Llanito del Municipio Sucre del Estado Miranda y tal pretensión (conjuntamente con la del suministro de información), implica no sólo suplir el contenido de la información del C.N.E. (que bien podría aclarar la inexistencia de la irregularidad denunciada) sino que, además, buscan lograr que en un procedimiento de amparo y conforme al derecho de oportuna y adecuada respuesta, se acuerden medidas que innoven situaciones jurídicas incluso para sujetos de derecho que no forman parte de la presente controversia.

De este modo, el apoderado judicial de la actora desnaturalizó tanto los efectos restitutivos del amparo, como el mismo alcance que pudo haber tenido la protección del derecho denunciado como lesionado y que en ningún caso, podría haber generado un nuevo estatus jurídico, sino -se reitera- la orden de pronunciamiento por parte del C.N.E..

Conforme a lo expuesto se evidencia, que tanto las pretensiones esgrimidas ab initio, como la planteada en la audiencia constitucional no resultan acumulables ni siquiera por una relación de subsidiariedad procesal ya que el apoderado judicial de la actora, inobservando el pacífico y reiterado criterio de la Sala en torno al cariz restitutorio del amparo constitucional, ha pretendido generar una nueva situación jurídica y de igual manera, lograr en una misma causa, la satisfacción de pretensiones cuya sustanciación resulta disímil.

En consecuencia, vista la configuración de dos de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 antes referido, esta Sala considera que en el caso bajo estudio se configuró una inepta acumulación de pretensiones, lo que hace inadmisibles las solicitudes realizadas y así se decide.

IV

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados G.A.A. y C.R.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.B.D.A., contra el C.N.E. de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de Diciembre dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-1451

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