Decisión nº 0018-12 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoAuto De No Admision

Visto el recurso de casación, anunciado en fecha 9 de octubre de 2.012, por la abogada Wiecza M. S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2.012, por este Juzgado Superior Agrario, en el Juicio de ACCION POSESORIO DE NATURALEZA AGRARIA, incoado por la ciudadana C.M.H.B., contra el ciudadano P.E.H.C., este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Para determinar esta Juzgadora, la admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

En el presente caso bajo estudio, de conformidad con la sentencia dictada por este tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2.012, se deja constancia que el lapso para anunciar recurso de casación, comenzó a transcurrir a partir del día 03 de octubre de 2012, venciendo el día 09 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 09 de octubre de 2012, vale decir, al quinto (5to.) día de despacho para ello, es tempestivo. Se deja expresa constancia, que verificado como fue por secretaria el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación agrario, que el martes nueve (09) de octubre de 2012, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación. Y así se decide.

En cuanto al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, es menor, a la cantidad establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomado en consideración el requisito de la cuantía, y como lo establece la sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ordeno la aplicación de la perpetuatio fori, conforme a la cual la cuantía para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el día de la interposición de la demanda, por ser este el momento en que el actor determina el derecho a la jurisprudencia y a la competencia por la cuantía, y con ello se considera satisfecho el quantum requerido por el legislador para acceder en casación.

Cabe destacar, que la sentencia citada estableció los parámetros en relación a la cuantía exigida para el momento en que fuese presentada la demanda, y en el caso de que dicha cuantía sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que fue presentada la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras, a los folios 932 al 935 del expediente tercera pieza, cursa sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., de fecha 24 de enero de 2011, donde declara inadmisible recurso de casación, anunciado por la apoderada judicial del demandante ciudadano P.E.H., en virtud, de no llenar los extremos en cuanto a la cuantía.

De igual forma, cursa a los folios 942 al 944 del expediente sentencia dictada por la Sala de Casación Social- Sala Especial Agraria. Nº 1206, de fecha 02 de noviembre del 2011, en la cual declaro: Sin Lugar el recurso de hecho, propuesto contra la contra la decisión, dictada el día 24 de enero del año 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barina, donde estableció lo siguiente, en el caso bajo estudio:

(…)“Visto lo anterior, esta Sala observa que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, el criterio imperante de esta Sala de Casación Social Agraria referente a la cuantía, era el establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal -el cual está vigente- de fecha 12 de julio del año 2005, referido a que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda.

En el presente caso, la fecha en que se interpuso la presente querella fue el día 6 de mayo del año 2009, y la cuantía necesaria para acceder a casación en esa fecha era la establecida en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), siendo el valor de la Unidad Tributaria fijado por el SENIAT para esa fecha, en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 55,00) es decir, la suma de 165.000 bolívares fuertes.

En el caso sub-iudice, la cuantía fue establecida en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), es decir, cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,00), dado que el mismo accionante señala en su escrito libelar en el capítulo “De la cuantía y la citación” (folio 6 de la primera pieza del expediente), que tal monto es equivalente a novecientos nueve con nueve unidades tributarias (909,09 UT). Siendo así y de acuerdo con el criterio anterior, no se cumple con el requisito de la cuantía para acceder a casación.

En consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado, y en consecuencia sin lugar el recurso de hecho propuesto. Así se resuelve”(...)

En atención a las decisiones antes citadas, este Juzgado Superior Agrario, considera que en la presente causa, la norma aplicable es la establecida en el artículo 86 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, se observa que la presente demanda fue intentada en fecha 12 de mayo del 2009, y fue estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) lo que equivale a 909,09 Unidades Tributarias a razón de Bs. 55, por unidad Tributaria vigente para el año 2009.

En consecuencia, la sentencia dictada por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 19 de octubre de 2012, en cuanto al segundo extremo se refiere, no resulta susceptible del anuncio del recurso extraordinario de casación. Así se decide.

No llenados ni cumplido los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha 09 de octubre de 2.012, por la abogada Wiecza M. S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2.012, por este Juzgado Superior Agrario, en el Juicio de ACCION POSESORIO DE NATURALEZA AGRARIA, incoado por la ciudadana C.M.H.B., contra el ciudadano P.E.H.C.. Así se decide.

De conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dicho artículo.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en auto.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO

EXP- T.S.A-0018-12

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