Decisión nº KP02-O-2009-000180 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000180

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.D.C.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.212.169, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos coherederos en la Sucesión de C.M.B.S..

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE RECURSO DE AMPARO

Se recibió fecha 22 de Septiembre de 2009, en este Tribunal Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, la presente Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana M.D.C.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.212.169, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos coherederos en la Sucesión de C.M.B.S., en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Tercero Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Transito y Constitucional del Estado Trujillo, en consecuencia se asume la competencia, se aboca a su conocimiento, y al respecto observa:

La parte Accionante interpone la acción de amparo alegando:

(…) En la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, fechada el 30 de julio del 2009, aparece publicado el decreto 278 ordenando la demolición, (empezada el día sábado 29 de agosto de 2009), de la casa de nuestra propiedad (…)

(…) El mencionado Decreto Ejecutivo además de adolecer de varias falsedades, es arbitrario e inconstitucional, porque en su CONSIDERANDO QUINTO afirma que “en virtud de que sus propietarios desconocidos no han producido a la demolición”, no obstante, desde mediados del mes de febrero de 2009 hasta el presente, nos hemos comunicado con funcionarios de la Gobernación del Estado Trujillo….con el objetivo de presentar la documentación del inmueble, y en eses sentido le fueron efectuadas ofertas venta de 06 de mayo y 17 de agosto de 2009, a objeto de concretar la venta del referido inmueble (…)

Como fundamento legal de su pretensión invoca lo establecido en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la parte accionante señaló en su escrito de recurso que interpone la acción contra la indebida toma de posesión de su inmueble, alegando a demás, que se le violó el derecho del uso, goce, disfrute de un bien, al pretender el ejecutivo Regional del Estado Trujillo demoler y tomar posesión de un inmueble del cual son los legítimos propietarios. Igualmente solicita, se ordene la paralización de todo trabajo de demolición del referido inmueble, así como todo acto de toma de posesión del mismo por parte de la Gobernación del Estado Trujillo.

Precisado lo anterior, este Tribunal acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:

En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).

Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación

. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.

En base a lo anterior, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y la parte Accionante tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer el correspondiente Recurso Contencioso de Nulidad en contra el Decreto emitido por la Gobernación del Estado Trujillo.

En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesto por la ciudadana M.D.C.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.212.169, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos coherederos en la Sucesión de C.M.B.S., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/mbdel

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