Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

RECURRENTE: Hairza Margarita Canelón de Sirit, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.399.649.

APODERADO JUDICIAL: K.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.937.

RECURRIDA: Gobernación del Estado Aragua.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº 9008.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2007, por ante este Tribunal de lo Contencioso Administrativo incoado por la Ciudadana: Hairza Margarita Canelón de Sirit, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.796.061, mediante Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado: K.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.734, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra la Gobernación del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2008, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 98 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Publica, admitió por cuanto ha lugar en derecho la presente causa.

En fecha 01 de Febrero de 2008, de conformidad con el articulo 99, de la Ley del Estatuto De la Función Publica y se ordenaron las notificaciones correspondientes, librándose los oficios respectivos.

En fecha 12 de Marzo de 2008, la actora confiere poder apud acta a los ciudadanos abogados K.G.V., H.G.R., E.G.V. y M.P.A..

En fecha 04 de Noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicito a la Nueva Juez designada, el Abocamiento de la presente causa.

Ahora bien en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acuerda proceder al ABOCAMIENTO, en el estado en que se encuentra la presente causa.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.

De la lectura dadas a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia por auto de fecha primero (1ero de Febrero de dos mil ocho (2008), donde se libraron Oficios a los fines de citar al Procurador General del Estado Aragua y notificar mediante Oficio al Gobernador del Estado Aragua, sin embargo, y siendo que la parte recurrente efectuó su ultima actuación procesal, en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, cuando otorgó Poder Apud Acta a los ciudadanos abogados K.G.V., H.G.R., E.G.V. y M.P.A., transcurriendo así, más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana Hairza Margarita Canelón de Sirit, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.399.649, debidamente asistida por la Ciudadana Abogada K.G.V., debidamente asistida por la Ciudadana Abogada: Hairza Margarita Canelón de Sirit, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.937, contra la Gobernación del Estado Aragua. A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

.Segundo: Notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 11 de Junio de 2012, siendo la 01:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 9008.

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