Decisión nº 793 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Vista la diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad 11.606.391, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.189, parte demandada en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido en su contra por la ciudadana M.D.C.D.L.T., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 14.116.183, del mismo domicilio, en su carácter de Representante legal y guardadora del Adolescente A.A.G.L.T., venezolano y del mismo domicilio, diligencia mediante la cual la prenombrada ciudadana solicita se homologue el convenimiento celebrado por las partes y se le expida copia certificada mecanografiada del mismo y del auto que la homologue.

El Tribunal para decidir hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia el p.d.P.D.C.H. seguido por la ciudadana M.D.C.D.L.T., actuando con el carácter de Representante legal y guardadora del Adolescente A.A.G.L.T. contra la ciudadana M.A.C., todos identificados con antelación, en ocasión a los bienes que conforman el acervo hereditario a la muerte del ciudadano A.J.G.C., quien era venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.805.418, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo señalados como bienes los siguientes: 1) Un vehículo marca: Chevrolet, año 1976, color: Roja, tipo: Pick Up, valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00). 2) Un vehículo clase: automóvil, marca: Daewoo, modelo: C.R. sincrónico, color: Blanco, Año: 2000, serial de carrocería: XLATF19Y1YB264985, placas: CM217T. 3) La cantidad de de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), y los intereses producidos desde la muerte del de cujus. 4) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el casco central de la ciudad en la calle 93, antes Padilla y calle 95 con avenidas 12 y 14, distinguido con el N° 12-7, situado en la planta décima segunda al norte de la Torre Porlamar, al suroeste del lote A, con los siguientes linderos: NORTE: Area verde en medio y pasillo de acceso peatonal y vehicular, con Torre Cumana; SUR: Area verde en medio y acceso vehicular de emergencia (antes calle ciega) y edificio propiedad de Mindur; y OESTE: Area verde en medio y pasillo de acceso secundario con Torre Maturín, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por el ciudadano ANGEN J.G.C., según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre del año 1999, anotado bajo el N° 35, Tomo 5, Protocolo 1°. 5) Una cuenta en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,00) y sus intereses generados. 6) Los bienes muebles que se encuentran en el apartamento, como neveras, cocina, juego de muebles, juego de comedor, equipos de sonido y demás enseres propios del hogar, propiedad del ciudadano A.J.G.C..

Dicha demanda se tramitó ante el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 2, siendo admitida en fecha nueve (09) de marzo de 2005, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente .

Posteriormente, el referido Organo jurisdiccional por sentencia dictada en fecha cinco (05) de mayo de 2005, declinó la competencia en razón de la materia, ante un JUZGADO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento por distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, siendo recibida la demanda en fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, ordenando a la demandante consignar acta de nacimiento de la ciudadana MARIANA, quien figura en el Acta de Defunción del causante como hija, consignada por la parte actora en tiempo hábil, verificándose de dicha acta de nacimiento, que M.C.A.C., no es hija del ciudadano A.J.G.C..

Se observa que en fecha doce (12) de enero de 2006, el Tribunal en virtud del convenimiento celebrado por las partes el día dos (02) de agosto de 2005, ante el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena la remisión del expediente a un Tribunal de Protección para la autorización que ordena el Artículo 267 del Código Civil, absteniéndose de homologar el acuerdo celebrado. Conociendo del asunto el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4, quien a solicitud del FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, acordó: 1) Realizar avalúo en los bienes muebles e inmuebles señalados en la demanda, designando al efecto como perito avaluador al ciudadano H.C.. 2) Oír la opinión del adolescente A.A.G.D.L.T., sobre la solicitud realizada. 3) Oficiar a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, sobre la cuenta existente en dicha entidad perteneciente al causante. 4) Consignar original de la Declaración Sucesoral del causante.

En relación a lo antes señalado, se observa que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, el adolescente A.A.G.D.L.T., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 19.216.485, domiciliado en el Sector La Pomona, Residencias Fisuca, Apartamento 1, compareció al referido tribunal de protección, exponiendo que lo que tiene informado es que la repartición de los bienes dejados por su padre será de un cincuenta por ciento (50%) para la esposa de su padre y para él, manifestando su aceptación a la repartición, indicando igualmente que los bienes determinados conforman los dejados por su padre.

En cuanto a las cantidades de dinero, se demuestra por oficios remitidos al Tribunal de Protección, tanto de BANESCO, BANCO UNIVERSAL de fecha 13 de abril de 2007 y BBVA BANCO PROVINCIAL, de fecha 11 de mayo de 2007, no existe cantidad alguna que declarar.

De igual manera, se observa que en fecha trece (13) de junio de 2007, el Tribunal de Protección por sentencia dictada, se desprende del conocimiento de la causa en ocasión que el ciudadano A.A.G.D.L.T., alcanzó su mayoría de edad, declinando en consecuencia la competencia a este Tribunal, quien ordenó la notificación del mencionado ciudadano, en forma personal y ante la imposibilidad de practicarla se realizó mediante carteles, tal como lo dispone el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al convenimiento celebrado, de la revisión efectuada al cuaderno de medidas, se observa que en fecha nueve (09) de junio de 2005, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre: 1) Un vehículo clase: automóvil, marca: Daewoo, modelo: C.R. sincrónico, color: Blanco, Año: 2000, serial de carrocería: XLATF19Y1YB264985, placas: CM217T y 2) inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el casco central de la ciudad en la calle 93, antes Padilla y calle 95 con avenidas 12 y 14, distinguido con el N° 12-7, situado en la planta décima segunda al norte de la Torre Porlamar, al suroeste del lote A, librando al respecto despacho de comisión a uno cualquiera de los Tribunales de ejecución de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer de dicha ejecución al JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ejecutándose la medida en fecha dos (02) de agosto de 2005, oportunidad en la cual la ciudadana M.A.C.M., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.484, quien a los fines de dar por terminado el litigio, ofrece como cuota parte (…) del adolescente A.A.G.L.T., en la Sucesión intestada del cujus A.G. la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 42.000.000,00) que comprende la liquidación y partición de los siguientes bienes hereditarios: PRIMERO: Un vehículo clase: automóvil, marca: Daewoo, modelo: C.R. sincrónico, color: Blanco, Año: 2000, serial de carrocería: XLATF19Y1YB264985, placas: CM217T. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el casco central de la ciudad en la calle 93, antes Padilla y calle 95 con avenidas 12 y 14, distinguido con el N° 7, situado en la décima segunda planta al norte de la Torre Porlamar, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…omissis…La forma de pago ofrecida es la siguiente: La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) que comprenden los honorarios profesionales de la parte actora, los cuales se cancelaran en un lapso de ocho (8) días hábiles a partir de esta fecha y la diferencia es decir la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) en un lapso de los próximos nueve (9) meses consecutivos teniendo como término el día cinco (5) de mayo de 2006”, ofrecimiento aceptado por el abogado en ejercicio L.B.D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2004, anotado bajo el N° 48, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, ratificado posteriormente en poder Apud Acta, otorgado en fecha 27 de noviembre de 2006; conviniendo ambas partes que el inmueble objeto de la medida es arrendado en el acto a la ciudadana M.A.C. por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00) mensuales y los cuales serian depositados a la orden del adolescente en la Sala de Protección del Niño y del Adolescente que corresponda a los primeros cuatro (4) días de cada mes. De igual manera, las partes declaran que en el caso que se ubiquen otros bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria en manos de un tercero previa declaración de Unicos y Universales Herederos y liberación o declaración de planilla sucesoral servirán para abonar a la suma ofrecida la cuota parte que pudiera corresponderle a la ciudadana M.A.C.. Asimismo, ambas partes convienen expresamente en reconocerse mutuamente y recíprocamente su condición de únicos y universales herederos en igual proporción de todos los haberes, derechos y acciones, esto es en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

De igual manera, se observa en la pieza de medidas que en fecha nueve (09) de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretare medida de secuestro sobre un vehículo marca: Chevrolet, año 1977, color: Rojo, tipo: Pick Up, modelo: C-10, Placas: 895-VBP, Serial de carrocería: CCL14V205469, Serial del motor: TO6280KP, propiedad del ciudadano A.G., tal y como se evidencia de copia del Título de propiedad de vehículos automotores N° CCLI4FV205469-01-011, solicitud que fue proveída en fecha once (11) de agosto de 2005, decretando la medida solicitada sobre el vehículo antes descrito, correspondiendo la ejecución al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, evidenciándose que en fecha once (11) de octubre de 2005, la ciudadana M.A.C.M., asistida por el abogado en ejercicio E.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.357, para evitar la ejecución de la medida in comento, ofrece hacer entrega del bien mueble sobre el cual recae la medida a la ciudadana M.D.C.D.L.T., identificada en actas, representada por el abogado en ejercicio L.B.D.L., quien lo recibe (…) a los fines de que la referida ciudadana mantenga en uso, guarda y custodia el aludido bien hasta tanto se haga la venta efectiva de la misma, la cual será compartida en un cincuenta por ciento (50%) para mí por ser la viuda del ciudadano A.D.J.G.C., y el otro cincuenta por ciento (50%), le corresponde al adolescente A.A.G.L.T., por ser ambos los únicos herederos del causante ANGEL J.G.C.”, indicando el apoderado judicial de la parte actora que en el acto recibe el vehículo antes identificado, solicitando igualmente las partes se homologue el convenio realizado.

Asimismo, se observa la consignación de cantidades de dinero por parte de la demandada para dar cumplimiento a lo convenido en fecha dos (02) de agosto de 2005, totalizando para el día veinte (20) de julio de 2010, la suma de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 28/100 (BS. 46.709,28).

De lo antes explanado se evidencia la existencia de dos (2) convenios realizados por las partes en ocasión a las medidas decretadas en la presente causa, teniendo que en el acuerdo efectuado el día once (11) de octubre de 2005, se hace entrega a la actora en calidad de resguardo el vehículo marca: Chevrolet, año 1977, color: Rojo, tipo: Pick Up, modelo: C-10, Placas: 895-VBP, Serial de carrocería: CCL14V205469, Serial del motor: TO6280KP, hasta la venta del referido bien, no existiendo en autos actuación que demuestre que se haya verificado la misma.

De igual forma se evidencia que este Organo Jurisdiccional una vez recibido el expediente proveniente del Tribunal de Protección correspondiente, en ocasión que el ciudadano A.A.G.D.L.T., alcanzó la mayoría de edad, ordenó la notificación personal del mencionado ciudadano y ante la imposibilidad de realizarla se ordenó la notificación cartelaria, tal como consta en el ejemplar consignado y que corre inserto desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintiuno (121), observándose que en la entrevista realizada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO N° 4, al entonces adolescente A.A.G.D.L.T., tal como se dejó asentado con antelación, manifestó estar domiciliado en el sector La Pomona, Residencias Fisuca, Apartamento 1.

Ahora bien, ante los hechos expresados, esto es, el desconocimiento por parte de este Tribunal sobre el cumplimiento de lo acordado en el convenio de fecha once (11) de octubre de 2005 y la falta de notificación personal del ciudadano A.A.G.D.L.T., en la dirección por él aportada, este Tribunal se abstiene de homologar dichos convenios, ordenando notificar al tantas veces mencionado ciudadano A.A.G.D.L.T., en la dirección antes indicada, para que exponga lo que a bien tenga sobre dichos convenimientos en virtud de haber alcanzado su mayoría de edad, concediendo al efecto un plazo de cinco (5) días de despacho, que discurrirán una vez conste en actas su notificación; asimismo, se insta a la ciudadana M.A.C., indicar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo acordado en relación al vehículo marca: Chevrolet, año 1977, color: Rojo, tipo: Pick Up, modelo: C-10, Placas: 895-VBP, Serial de carrocería: CCL14V205469, Serial del motor: TO6280KP, para lo cual se ordena su notificación, concediendo igualmente un plazo de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento de lo solicitado. Notifíquese.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de La Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.E. la misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se publicó la presente resolución. La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR