Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMaría Gabriela Gómez
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: RH21-X-2009-000004

Visto el escrito presentado por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, actuando en su condición de Apoderado de la parte demandante, ciudadana R.M.C.; titular de la cedula de identidad Nº 5.856.316, en la causa que por Indemnización por Accidente de Trabajo, Indemnización por daños Materiales e Indemnización por Daño Moral, tiene incoada en contra de la Empresa INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS, C.A, mediante la cual solicita a este Tribunal; se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil demandada, INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS, C.A, constituido por Un Galpón, construido por el sistema de paredes de bloques de concreto y bloques de concreto de persiana, estructura metálica, techo galvanizado en aluminio, losa de piso de concreto, cinco portones de hierro galvanizado corredizo, con un area de construcción, de cincuenta metros con cincuenta centímetros (50,50 mts); de largo por veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts), para un Área total de UN MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (Bs. 1.035,25 mts2), ubicado en la carretera Nacional Carúpano-Cumanà, Sector “La Cruz del Muerto”, Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., y que por sus linderos se determina de la siguiente manera: NORTE: terreno de la empresa propietaria con carretera nacional Carúpano-Cumana, SUR: Terreno de la Propietaria; ESTE: Terreno de la Propietaria con Terreno del Ministerio del Ambiente y OESTE: Terreno de la propietaria, tal se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de julio de 2007, quedando registrado bajo el Nº 14 de la serie, Folios 72 vuelto al 75, Protocolo Primero Tomo Quinto, Tercer Trimestre del Año 2007 y que el documento le pertenece a la demandada, lo que evidencia del documento de propiedad que en tres (03) folios útiles, en copias simples y marcado con letra “A”, anexo al escrito presentado.

Este Tribunal pasa pronunciarse realizando loas siguientes consideraciones:

Así las cosas, considera pertinente esta sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 137 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

Articulo 137: A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama

.

De la norma parcialmente transcrita se infieren que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene facultad para acordar las preventivas en materia laboral y siempre que ésta sea solicitada previamente por la parte; atribuyéndole al Juez, responsablemente poder acordarla, si a su juicio existe presunción grave del derecho que se reclama, el cual debe surgir del examen de los autos, por lo que el fumus bonis iuris, no debe necesariamente ser probado por quien solicite la medida preventiva, atendiéndose que esta presunción grave en materia laboral deriva de la condición misma de trabajador.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora nuestra Jurisprudencia patria ha sostenido que en los juicios de cobro de prestaciones sociales no resulta necesario probarlo, encontrando la razón de este criterio en nuestra Carta Magna, al establecer que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y la negativa a pagarlas por parte del patrono ya constituiría la presunción que la ejecución del fallo quede ilusoria; y tal como bien, lo ha sostenido la doctrina patria, “la prueba de tal presunción estaría contenida en el simple hecho que el trabajador ha tenido que demandar al patrono para obtener el pago”; como ocurrió en el presente caso.

Considerando la norma que consagra las medidas cautelares en nuestro proceso laboral (articulo 137 LOPT); se advierte que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama; y verificado por este tribunal, Es por lo que considera quien suscribe en atención a los razonamientos antes expuestos que existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo que se acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble suficientemente identificado ut supra, y se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines consiguientes. ASI SE ESTABLECE. Líbrese oficio. Cúmplase, Publíquese, Regístrese y deje copia certificada.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.G.G.

LA SECRETARIA

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