Decisión nº PJ602016000368 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2005-000095

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 05 de mayo de 2005, remitido mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RI/DJT/CPF/2005-1532, de fecha 02 de mayo de 2005, por la ciudadana G.M.J.M., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos (E) Región Insular del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, según P.A.N.. SNAT/2005-0024 de fecha 11 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.106 de fecha 13 de enero de 2005, interpuesto por ante la División de Asistencia al Contribuyente de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 14 de abril de 2005 por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.126.392, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente M.C.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 59, Tomo 6-A, de fecha 25 de marzo de 1999, denominada actualmente M.C.A.I.L.M., C.A., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 2 de junio de 1999, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 18-A, asistido por el abogado J.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.044.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.410 contra la Resolución N° RI/DJT/CRA/2005-033 de fecha 17 de Marzo de 2005, mediante el cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.I.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente M.C.A., C.A. y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI/DF/FPC/2002-171 de fecha 30 de diciembre de 2002 y la Planilla de Liquidación Nº 09-10-01-249-000007 de fecha 13 de enero de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde el día 23-11-2007 inclusive, y que la última actuación de la abogada J.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente M.C.A., C.A., donde solicitó se dicte sentencia en la presente causa, fue en fecha 13-10-2009, este Tribunal Superior deja expresa constancia que desde el día 14-10-2009, hasta el día de hoy 20-07-2016, han transcurrido siete (06) años, nueve (09) meses y seis (06) días, por otra parte se observa que se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no está interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 05 de mayo de 2005, remitido mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RI/DJT/CPF/2005-1532, de fecha 02 de mayo de 2005, por la ciudadana G.M.J.M., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos (E) Región Insular del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, según P.A.N.. SNAT/2005-0024 de fecha 11 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.106 de fecha 13 de enero de 2005, interpuesto por ante la División de Asistencia al Contribuyente de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 14 de abril de 2005 por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.126.392, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente M.C.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 59, Tomo 6-A, de fecha 25 de marzo de 1999, denominada actualmente M.C.A.I.L.M., C.A., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 2 de junio de 1999, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 18-A, asistido por el abogado J.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.044.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.410 contra la Resolución N° RI/DJT/CRA/2005-033 de fecha 17 de Marzo de 2005, mediante el cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.I.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente M.C.A., C.A. y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI/DF/FPC/2002-171 de fecha 30 de diciembre de 2002 y la Planilla de Liquidación Nº 09-10-01-249-000007 de fecha 13 de enero de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena comisionar la Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba Tubores, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente M.C.A., C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Asimismo, se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 20-07-2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ.

F.A.F.V.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE .

Nota: En esta misma fecha (20-07-2015), siendo las 11:30 am, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE

FFV/YP/asm

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