Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de noviembre de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 48122-10

DEMANDANTE: M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.238.594, y de este domicilio.

APODERADO DE Abogados I.D.M.V. y A.J.D. VEGA LA DEMANDANTE: ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.659 y 46.667.

DEMANDADO: F.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.970.212, y de este domicilio.

DEFENSOR DEL Abogada M.A.G.U., inscrita en el DEMANDADO: Inpreabogado bajo el N° 139.268.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “15 de marzo de 2010”, cuando la ciudadana M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.238.594, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados I.D.M.V. y A.J.D.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.659 y 46.667, respectivamente, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano F.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.970.212 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”. En fecha 17 de marzo de 2010, se admitió la demanda, emplazándose a las partes y ordenándose la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia de fecha 14 de abril de 2010, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, no encontrándola en su domicilio. En fecha 04 de mayo de 2010, la parte actora solicitó la citación mediante carteles. Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal acordó la publicación de los carteles. En fecha 01 de junio de 2010, la ciudadana M.C.D.R., antes identificada, le otorgó poder apud acta a los abogados I.D.M.V. y A.J.D.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.659 y 46.667, respectivamente. Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles. En fecha 29 de septiembre de 2010, el secretario de este Tribunal, cumplió con lo exigido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogada M.A.G.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.268, la cual en fecha 24 de noviembre de 2010, fue notificada del cargo que le fue designado. En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, la defensor designada, acepto el cargo. En fecha 06 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó la citación de la defensor. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal acordó la citación y libró la respectiva boleta. Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación y que le fue firmada por la defensor judicial, abogada M.A.G.U., antes identificada. En fecha 14 de febrero de 2011 y 01 de abril de 20111, tuvo lugar el primer y el segundo acto conciliatorio. En fecha 08 de abril de 2011, tuvo lugar la oportunidad de contestación de la demanda donde la parte la actora insistió en la acción de divorcio; por su parte la defensor judicial de la parte demanda, presentó su escrito de contestación. Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, se agregaron a los autos las pruebas promovidas. Por auto de fecha 02 de junio de 2011, se admitieron las pruebas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la disolución del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó la parte accionante, que en fecha 27 de julio de 1.958, contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.V.R.M., antes identificado, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de su unión conyugal nacieron siete (07) hijos, cuyos nombres son: F.E., C.T., J.M., E.S., A.J., L.V. y L.M.R.C., de cincuenta (50), cuarenta y ocho (48), cuarenta y siete (47), cuarenta y seis (46), cuarenta y tres (43), cuarenta y dos (42) y cuarenta y un (41) años respectivamente, quienes nacieron el 17 de julio de 1.959, siete de septiembre de 1.960, 12 de mayo de 1.962, 19 de abril de 1.963, 16 de junio de 1.966, 07 de junio de 1.967 y 23 de octubre de 1.968, respectivamente. Que al dar inicio a su relación matrimonial fijaron como domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Aragua N° 218, Barrio A.E.B., frente a la Urbanización Fundación de esta ciudad de Maracay Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que su relación matrimonial se desenvolvió en forma excelente. Que existía entre ellos una armoniosa y calida relación conyugal, denotándose una gran y agradable comunicación entre ambos, buen trato, apoyo, comprensión amor y fidelidad. Que posteriormente a medida que iba avanzando su matrimonio, como fruto de ese amor que había entre ambos, nacieron siete (7) niños los cuales fueron identificados anteriormente, hoy adultos aumentando esa felicidad de estar juntos como marido y mujer, constituyéndose así como una familia estable y armoniosa. Que durante el transcurso de los primeros seis (6) años de su vida conyugal, nunca les hizo falta nada a sus hijos, ya que con el producto de sus trabajos los mantuvieron sin objeción alguna. Que en los años siguientes, es decir, desde junio del año 1.966, dicha relación se fue deteriorando, comenzaron las discusiones, los malos entendidos, la discordia, los celos entre otros sentimientos negativos que, indudablemente perjudicaban notoriamente su relación, circunstancias estas que motivaron, vías de hecho por parte de su legítimo cónyuge. Que a pesar de existir una separación de hecho prácticamente desde el 03 de junio de 1.966, fecha en donde se desentendió del hogar, en cuanto a sus obligaciones, las cuales asumió en las condiciones de madre soltera prácticamente, dado el grado de abandono, en que les sumió el antes identificado ciudadano. Que no conforme con esto procedió su legítimo cónyuge, a proferir amenazas en su contra, indicándole que la agrediría físicamente, circunstancia esta ocurrida en varias oportunidades, siendo la más reciente en fecha 15 de noviembre de 2009, en presencia de amigos y familiares, lo cual motivó que sus hijos lo invitaran a que abandonara el inmueble que ella habita en convivencia con tres hijos, teniendo en cuenta que el antes identificado ciudadano hoy aquí procurado habita en residencia separada desde el año 1.966. Que la conducta de su legítimo cónyuge se enmarca dentro de lo preceptuado en las causales 2° y 3°, del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte la defensor judicial de la parte demandada realizó contestación en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la presente demanda, quedando así trabada la litis.

- II -

Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra de manera taxativa las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos, si la parte actora tampoco prueba que su cónyuge reside en un lugar distinto a donde estaba el hogar cuando vivían juntos.

Tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.

Ahora bien, “el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común”; y “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

- III -

Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano F.V.R.M., se sustenta en las causales previstas en el ordinal 2° y 3° ” del artículo 185 del Código Civil. Que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, consignó el acta de matrimonio, de donde se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con Nº 148, que cursa al folio 5 del presente expediente, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1.357 del Código Civil, siendo apreciado por este Tribunal, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “26 de julio de 1.958”, los ciudadanos F.V.R.M. y A.M.C., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos.

Asimismo invocó el mérito favorable de de todas y cada una de las actas procesales que corren insertas en el expediente, siendo que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

Promovió los testimonios de los ciudadanos C.E.R., G.D.N. y A.E.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.365.337, V-4.549.701 y V-7.599.811, respectivamente, quienes al rendir sus testimonios manifestaron: “Que conocen a los ciudadanos M.C.D.R. y F.V.R.M.. Que los mencionados ciudadanos convivieron como marido y mujer. Que el ciudadano F.V.R.M. abandonó el hogar voluntariamente. Uno de los testigos específicamente la ciudadana C.E.R., en su declaración sostuvo que el ciudadano F.V.R.M. le propicio malos tratos y ofensas a la ciudadana M.R., y que en una oportunidad presenció hechos en los que tuvieron que intervenir sus hijos por lo ocurrido; estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

La parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y solo promovió el mérito favorable de los autos, siendo que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

Significa entonces, que adminiculando las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso y del análisis de las mismas, aplicando el principio de la comunidad de las pruebas, se observó que en el presente caso la accionante logró demostrar sus dichos en que basó su pretensión al que dar plenamente configurado la causal de abandono voluntario para extinguir el vínculo conyugal, más sin embargo, la accionante no logró demostrar, la causal referida a los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común por parte del cónyuge ciudadano L.E.D.S., ya que uno de los testigos en su declaración expresó que solo en una oportunidad había observado los hechos a que se refiere dicha causal, no siendo plena prueba para demostrar dicha causal invocada, es por ello que esta Juzgadora, bajo el análisis de las actuaciones llega a la convicción que solo procede la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, ya que el demandado de autos no logró desvirtuar los hechos alegados con su medios probatorios invocados, quedando constatado en la presente litis que el cónyuge demandado faltó a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace indefectiblemente procedente la demanda de divorcio. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fue intentada por la ciudadana M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.238.594, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano F.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.970.212 y de este domicilio, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 el Código Civil y como consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído en fecha 26 de julio de 1.958, por ante la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 148.-

De existir bienes procédase a su liquidación conforme al procedimiento pautado en la ley adjetiva civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 24 de noviembre de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. L.M.G.M.E.S..

ABOG. L.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-

EL SECRETARIO,

LMGM/Joel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR