Decisión de Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre Dos Mil Uno(2001), por la abogada J.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.440, respectivamente actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.C.T., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula

de Identidad No.3.229.023, interpone querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1-°) Que le sea rectificado,modificado, y reajustado el monto que percibe mensualmente la recurrente, en la cantidad de Doscientos Un Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos(Bs. 201.963,56); 2-°) La cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos ( Bs. 265.734,24) , corespondientes a la diferencia de la pensión de jubilación que percibe mensualmente la recurrente, hasta que se le efectúe el mismo, a razón de Once Mil Setenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 11.072,26) mensuales a partir del Primero (1°) de Agosto de 2.001; 3-°) Se le cancelen la totalidad de las Prestaciones Sociales cuyo monto asciende a la cantidad de Tres Millones Trescientos Noventa y Un Mil Setecientos Treinta y Nueve con Diez Céntimos(Bs. 3.391.739,10)4-°)Los intereses generados hastala fecha por concepto de Fideicomiso; 5-°) Que le sean cancelados todo los intereses generados hasta la fecha por concepto de retraso en el pago de las prestaciones sociales, cuyo monto asciende la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Doce Mil Doscientos Treinta y Uno con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 8.812.231,51); 6-°) La querellante la cantidad que se le adeuda por no haber continuado percibiendo su sueldo mensual hasta la cancelación definitiva de sus Prestaciones Sociales; 7-°) Que se le ordene la cancelación a la recurrente de la diferencia entre lo que percibió por concepto de pago de Bonificación de fin de año de 1999 y lo que se le debió cancelar, que es la cantidad de Veinte Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 20.344,52); 8-°) Que se condene a la Institución demandada, al pago mediante experticia complementaria del fallo, de la indexación monetaria, de acuerdo a lo establecido por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1.993, Correspondiente al monto demandado, así como los intereses ganados y de mora, hasta la fecha del pago definitivo.

Admitida la querella, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Contestada la misma y transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, al cual comparecieron las partes a presentar sus conclusiones por escrito.

Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública , dictada en fecha Nueve (09) de J.d.D.M.D. (2002), por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y, el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado B.B.S..

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Expone la Apoderada Actora que su mandante prestó servicios para el Hospital Universitario de Caracas, Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social desde el Quince (15) de M.d.M.N.S. y Nueve (1979) hasta el Primero (1°) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), luego de solicitar el beneficio de jubilación, siendo que para ese momento devengaba un sueldo de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 335.117,00). Asimismo, señala que el monto que le dieron a la querellante alcanza la suma de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 190.901,30).

Aduce que el referido Instituto, a pesar de los múltiples reclamos que se han efectuado, se han negado a cumplir la Cláusula

Sexta de la Convención Colectiva celebrada el día Veintinueve (29) de A.d.M.N.N. y Seis (1996), entre el Ejecutivo Nacional, representantes de los empleados públicos y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V).

Alega que se evidencia de las comunicaciones que en ningún momento la recurrente ha dejado de efectuar los correspondientes reclamos por ante el organismo respectivo; pero sin embargo hasta la fecha no ha sido posible que el Hospital Universitario cumpla con la obligación que tiene de cancelar no solamente las prestaciones sociales de la querellante sino también hacer efectivo el pago de otros conceptos derivados del trabajo que ella realizó durante Veinte (20) años en dicho instituto.

Arguye que para el Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Uno (2001) no le habían sido canceladas las prestaciones sociales cuyo monto en su totalidad asciende a la cantidad de Tres Millones Trescientos Noventa y Un Mil Setecientos Treinta y Nueve con Diez Céntimos (Bs. 3.391.739,10), ello de acuerdo al cálculo efectuado y además a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que tampoco se le han cancelado todos los intereses sobre Prestaciones Sociales por el tiempo transcurrido entre la fecha de la cesación en la prestación de sus servicios y hasta que se materialice el pago real de su liquidación, intereses éstos debidamente calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Y a la vez sumar a dicha cantidad los intereses que se originen en lo adelante hasta finalizar el presente juicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Afirma que no se le ha efectuado el pago correspondiente al fideicomiso hasta la presente fecha de acuerdo con el artículo 108, Tercer Aparte de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esgrime que la diferencia en el pago de la bonificación de fin de año de 1999, cuyo reclamo efectuado mediante comunicación S/N de fecha Cinco (05) de junio de Dos Mil Uno (2001), dirigida por la recurrente al Jefe de Personal de la Institución, ya que ella laboró Siete (07) meses de ese año y dicho cálculo se le efectúo con su sueldo o asignación de jubilada y no como trabajador activo, lo que le ocasiona un grave perjuicio en su patrimonio.

También solicita el pago de la diferencia que percibe mensualmente la querellante por concepto de jubilación y el pago que en realidad debería percibir por el mismo concepto situación irregular que se produjo por cuanto hubo error en el cálculo efectuado por el Analista del Departamento de Personal adscrito al ya mencionado Hospital Universitario de Caracas.

Alega que este error consistió en que uno de los montos promedios tomados para calcular el porcentaje de la jubilación fue la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 38.252,00) siendo que el cálculo debería haberse efectuado de acuerdo al último monto real de la compensación que en este momento ascendía a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 46.375).

Expone que la situación antes planteada resulta improcedente e ilegal, pues es imposible efectuarle el cálculo de su jubilación a un trabajador desmejorándole el monto de una composición fija que ciertamente forma parte del salario.

Aduce que nadie puede alegar su propia torpeza, y luego expresar que por error involuntario la trabajadora percibía más de lo que le correspondía por compensación. Asimismo, señala que el Dos (02) de Octubre de Dos Mil (2000), la querellante ante su duda solicita al Consultor Jurídico de la Institución, le sean aclarados los conceptos que se tomaron en cuenta para hacer el cálculo del pago de su pensión o jubilación y en respuesta a su inquietud, el Jefe de Personal le responde que los conceptos que fueron tomados en cuenta para hacer dicho cálculo fueron: El Sueldo Base y la Compensación, ya que la prima de antigüedad aunque según el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 15 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios debe ser tomada en cuenta para hacer este cálculo, ellos no lo hicieron debido a que el Viceministerio de Planificación y Desarrollo no reconoce los montos por concepto de primas, por cuanto para el año 1995 fueron incluidos en la compensación, y que este Instituto continuó cancelándola como un concepto aparte.

Señala que en este caso siendo la prima de antigüedad un concepto que forma parte del sueldo es inexplicable el hecho de que la recurrente no solo experimentara una deducción en el monto de la compensación que percibía sino que además no le fuera tomado en cuenta la prima por lo anteriormente descrito.

Alega que en el caso de marras, la querellante y su apoderado han realizado innumerables gestiones ante la Dirección de Personal de la Institución, a los fines de reclamar dicho pago por la vía amistosa.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella, el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, opone como punto previo, la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (el defecto de forma de la demanda).

En cuanto al fondo de la demanda conviene en que la recurrente, al producirse el rompimiento de la relación laboral, devengaba no un sueldo sino un Salario Integral Mensual de Trescientos Treinta y Cinco Mil Ciento Diecisiete Bolívares (Bs. 335.117,00).

Expone que es falso, que “el monto que le dieron” a la recurrente alcanza la suma de Ciento Noventa Mil Novecientos Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 190.901,30), sino que ese monto fue el calculado, para ser pagado como remuneración mensual de su derecho de jubilación, que le fuere otorgado en fecha Primero (1°) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), en razón al Ochenta por Ciento (80%) del salario promedio (como se calcula el pago de la jubilación).

Señala que el último monto mencionado, fue debidamente corregido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo en Movimiento de Personal con fecha de preparación Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Uno (2001) y fecha de vigencia Primero (1°) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), a la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 196.244,60).

Destaca que para el cálculo de la remuneración mensual de su derecho de jubilación, no fueron tomadas en consideración las Primas que por concepto de antigüedad, cobraba la funcionaria, habiéndose percatado de este error, no intencional, y en aras de corregir sus propios errores materiales o de cálculo, contemplado en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Rechaza y contradice, que el Hospital Universitario se haya negado a cumplir la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva celebrada el día Veintinueve (29) de A.d.M.N.N. y Seis (1996), entre el Ejecutivo Nacional, Representantes de los Empleados Públicos y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).

Aduce que no es procedente, por ser extemporáneo, el pedimento de la demandante, de que exhiba “Acta original” o “copia certificada” de su anexo “D”, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es la oportunidad procesal para hacerlo.

En relación a la comunicación de fecha Diez (10) de M.d.D.M. (2000), se evidencia nuevamente que no se siguió con los canales regulares de agotamiento de la vía administrativa por cuanto fue dirigida erradamente a la junta de avenimiento (no advenimiento) del Hospital Universitario de Caracas, al Jefe de Personal.

Expone que ulteriormente, fue emanada una nueva comunicación de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil (2000), dirigida al Consultor Jurídico del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, a fin de transcribirle una comunicación que había enviado en fecha 19 de Enero de Dos Mil (2000), de la cual obtuvo respuesta, mediante oficio N° C.J. 252 de fecha Tres (03) de j.d.D.M. (2000), indicándole que las consultas en materia de administración de personal, deberán ser previamente sometidas, según la materia de la misma a la Consultoría Jurídica o a la Oficina de Personal del organismo respectivo.

Señala que en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil (2000), la demandante emite comunicación dirigida al Consultor Jurídico del Hospital, quien recibió respuesta a sus planteamientos, a través de Oficio N° CJ-00626/2000 de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil (2000).

Se opone a la aplicación del Artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones, ya que dicha Ley Especial, no está capitulada, ni subdividida en secciones, y en todo caso, la citada norma se refiere a la causa por la que se otorgará la pensión de sobreviviente, condición ésta que no es la de la querellante.

También se opone a la afirmación de la recurrente, de que hasta la presente fecha no ha sido posible que el Hospital Universitario cumpla con la obligación de cancelar, no solamente las prestaciones sociales, sino también el pago de otros conceptos, porque la Administración Pública Nacional, opera integralmente con un Presupuesto de Gastos e Ingresos, del que no escapa la Administración Pública Nacional Descentralizada, el cual debe ser aprobado por el Ejecutivo Nacional. Además, la descentralización de los Institutos Autónomos, no se refiere ni al aspecto económico ni al aspecto de administración de personal.

Señala que se le asignó una cuota de jubilación para el Primero (1°) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) asignada por el Ministerio antes mencionado, en el Movimiento de Personal de fecha Veintiséis (26) de M.d.M.N.N. y Nueve (1999), la cual fue corregida por ellos, también por Movimiento de Personal de fecha Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Uno (2001), monto que se le canceló de manera retroactiva desde la citada fecha.

Aduce, que sí bien es cierto, que la Constitución Nacional en su Artículo 92 permite el reclamo del salario y de las prestaciones sociales de forma inmediata, con intereses de mora, si estos se producen, no es menos cierto que no podría imputársele al Hospital Universitario, mora intencional, por cuanto los recursos presupuestarios de este organismo, generalmente son enviados tardíamente y dependen de numerosos imponderables.

Arguye que las gestiones efectuadas por la demandante, en un principio no fueron hechas en forma correcta, por cuanto no se agotó la vía administrativa correspondiente, es decir, debieron ser hechas en primer lugar por ante la Oficina de Personal y ante la Dirección del Hospital Universitario, ni mucho menos el “Correo del Pueblo del diario El Universal”, el cual no estaban obligados a leer o ver, por tanto esta ultima publicación no debe tomarse en consideración como medio para ser escuchada.

Niega y rechaza que el Hospital Universitario haya violado reiteradamente los derechos de la querellante, los cuales no especifica, siempre se respetó y reconoció su derecho a ser oída, e incluso, a estar asistida por abogado.

Tampoco es procedente, que se declare con lugar el pago de todos los conceptos reclamados, porque como ya ha demostrado, parte de los mismos, han sido ya definidos y cancelados por el Hospital Universitario, como por ejemplo, el pago de los intereses de las prestaciones sociales al mismo tiempo que fideicomiso.

Es improcedente por ser falso, que en este caso particular sea aplicable los Numerales 1° y 2° del Artículo 1 del Decreto del Ejecutivo Nacional “ de Gaceta Oficial N° 36.825 de fecha Nueve (09) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

También señala de improcedente, por no ser aplicable, el “Acta Convención Colectiva celebrada el 29 de abril de 1999”, así como también, es extemporáneo y no es de competencia de su representado.

Expone finalmente, que es incoherente, la presentación como prueba y pide no sea valorada, copia de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Diecisiete (17) de M.d.M.N.N. y Tres (1993), ya que no se determina y expresa que parte de ella debe ser considerada en la definitiva y por ser de vieja data, dado que ese Tribunal ha podido tener un criterio mas reciente.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo a la controversia, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la caducidad de la acción, por constituir materia de orden público lo relativo a la tempestividad de las acciones interpuestas en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, se constata el requisito de admisibilidad contenido en el Artículo 82 eiusdem y a tal efecto se observa:

La querellante solicita le sean canceladas distintas cantidades de dinero por diversos conceptos derivados de un supuesto error en el cálculo de su pensión de jubilación, al respecto es preciso señalar, que tal y como lo afirma en su texto libelar, se le procedió a otorgar el beneficio de jubilación el día primero (01) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), hecho éste que da lugar a la presente solicitud, por lo tanto, desde ésta fecha hasta el día de la presente solicitud, por lo tanto, desde ésta fecha hasta el día de la presentación de la querella , es decir, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en dicha norma y así se decide.

En relación a que se cancele la diferencia entre lo que percibió por concepto de pago de “Bonificación de fin de año de 1999” y lo que verdaderamente se le debió cancelar, es evidente que tal solicitud se encuentra caduca, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera, toda vez que la querellante pretende se le cancele un pago que deriva del año de mil novecientos noventa y nueve (1999) y la interposición de la presente querella fue en el año dos mil uno (2001).

En lo referente con la solicitud de la cancelación de sus prestaciones sociales, se observa:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del Nueve (09) de J.d.D.M.T. (2003), caso (JULIO C.P.C. Vs. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITA), señaló:

Ello así,y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales,la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.De esta manera, ellapso deseis(6)meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa hoy día dicho lapso es de tres meses,según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.

En este orden de ideas, importa destacar que sibien elpropio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo,a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art.26), los cuales se ven menoscabados al pretender una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.

Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”. Ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción.

Conforme a las consideraciones antes hechas, observa esta Corte que el querellante fue retirado de la Administración Pública Municipal en fecha 30 de Agosto de 2000, no siendo hasta el 19 de junio de 2002 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado dos (2) reclamos directamente ante el querellado en fechas 16 de mayo de 2001 y 19 de diciembre de 2001.

Ahora bien,del cómputo del tiempo transcurrido entre lafecha deretiro del querellante y la fecha de presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de un año (1), nueve (9) meses y veinte (20) días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento antes expuesto, al caso de los reclamos de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por ante el órgano competente del Municipio Libertador del Distrito Capital, configure una interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que, como se dijo, se trata de un lapso de “caducidad” y no de “prescripción”. Así se decide.

De la Decisión parcialmente transcrita, este Sentenciador comparte el criterio adoptado por nuestra alzada, y en el caso de autos la querellante no puede alegar en su texto libelar que se interrumpió la prescripción con el hecho de haberse realizado

suficientes reclamaciones en sede administrativa ante el organismo querellado, en virtud de que lo adoptado en este criterio es la relajación de la norma con respecto al lapso de caducidad, por lo tanto estamos en presencia de una caducidad de un (01) año, a fin de garantizara los funcionarios públicos el derecho a la igualdad con respecto a los trabajadores que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, visto que la querellante egresó del organismo querellado por la vía de jubilación el Primero (01) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y por cuanto la fecha de la interposición de la querella fue realizada el día Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), este Sentenciador estima que la presente reclamación supera el lapso de un (01) año de caducidad que ha dejado sentado la jurisprudencia y no de prescripción, conceptos totalmente distintos. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Sentenciador declara Inadmisible la presente querella de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 Párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DECISIÓN

En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana M.C.T., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Tres (03)de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).-

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Fanny de Peñaloza

En esta misma fecha 03-03-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 20164/BBS/FP/apr.-

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