Decisión nº 626 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

1Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.651447, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida en este acto por la Defensora Publica Trigésima Sexta Especializada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Dra. E.F.L., intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano Leoner J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.528552, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, a favor de la Adolescente L.M.S.C.; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Leoner J.S. procrearon una hija de nombre L.M., siendo el caso que a pesar de desempeñarse Educador en la Unidad Educativa Nacional Mi Jaguito, Caserio Mi Jaguito, no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el demandado conocedor de sus necesidades, no las satisface, por lo que en nombre y representación de su hija demanda al referido ciudadano por alimentos para que convenga en cancelar una pensión adecuada para su hija y en caso contrario sea condenado por el Tribunal. Asimismo indica las pruebas documentales acompañadas a la solicitud.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Enero de 2005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z.. Asimismo se ordenó comisionar, con facultades de subcomisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua, a los fines que se realice la citación del prenombrado ciudadano, y en fecha 28-01-2005, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 03 de Febrero de 2.005, este Tribunal ordenó consignar en el expediente los recaudos antes librados y librar nuevamente los recaudos para que se realizara la citación del ciudadano Leoner J.S., ya que por error involuntario en el auto de admisión de fecha 25 de Enero de 2.005, al momento de Exhortar al Tribunal para la realización de la citación del referido ciudadano, se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua, cuando el correspondiente por el domicilio es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Portuguesa.

En fecha 22 de Febrero de 2.005, la ciudadana M.C.B., asistida por la Dra. E.F.L., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Especializa.d.S.A. de la Defensa Pública, solicitó a este Tribunal se sirviera designarle como correo especial.

En fecha 01 de Marzo de 2.005, este Tribunal designo como correo especial a la ciudadana M.C.B..

En fecha 08 de Marzo de 2.005, la ciudadana M.C.B., asistida por la Dra. E.F.L., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Especializa.d.S.A. de la Defensa Pública, consignó por ante de este Tribunal las resultas del Exhorto de citación que le fuera remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Portuguesa.

En fecha 11 de Marzo de 2.005, siendo la fecha fijada por este Tribunal para sostener entrevista las partes de este proceso y el Juez Unipersonal N°1, estando presente la ciudadana M.C.B., asistida por la Dra. E.F.L., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Especializa.d.S.A. de la Defensa Pública, y no estando presente el ciudadano Leoner J.S., se procedió a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza.

En fecha 14 de Marzo de 2.005, la ciudadana M.C.B., asistida por la Dra. E.F.L., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Especializa.d.S.A. de la Defensa Pública, promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 15 de Marzo de 2.005, este Tribunal ordenó oficiar al Director de Personal del Ministerio de Educación en la Ciudad de Caracas, a fin de que sirviera oficiar detalladamente sobre la Capacidad Económica del ciudadano Leoner J.S., quien se desempeña como Educador en la Unidad Educativa Nacional Mi Jaguito, Caserio Mi Jaguito, de igual forma se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que se sirvieran realizar un Informe Social amplio y detallado para conocer las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el ciudadano Leoner J.S.. Asimismo se ordenó oficiar a la referida oficina con sede en Maracaibo a fin de que sirvieran realizar un Informe Social amplio y detallado para conocer las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la adolescente L.M.S.C.. De igual manera se ordenó oficiar al Director del Programa Educativo Misión Rivas, a fin de que informaran a este Juzgado si la adolescente L.M.S.C. cursa estudios en dicho programa.

En fecha 17 de Marzo de 2.005, el abogado en ejercicio J.L.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.408, consignó a este Juzgado Poder para actos judiciales otorgado por el ciudadano Leoner J.S. y solicitó a este Tribunal la reposición del acto celebrado en fecha 11 de Marzo de 2.005.

En fecha 29 de Marzo de 2.005, la ciudadana M.C.B., asistida por la Dra. E.F.L., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Especializa.d.S.A. de la Defensa Pública, consignó acuse de recibo de oficios emitidos por esta sala, dirigidos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua- Sala de Juicio N° 2.

En fecha 06 de Abril de 2.005, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en el presente procedimiento, decidiendo reponer la causa en el presente juicio, al estado de celebrarse nuevamente el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anulando todas las actuaciones celebradas a partir del día 11 de Marzo de 2.005.

En fecha 13 de Abril de 2.005, la ciudadana M.C.B., asistida por la Dra. E.F.L., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Especializa.d.S.A. de la Defensa Pública, consignó c.d.T., correspondiente al ciudadano Leoner J.S., expedida por la Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa.

En fecha 13 de Abril de 2.005, la Oficina de Trabajo Social, remitió Informe Social practicado al ciudadano Leoner J.S..

En fecha 14 de Abril de 2.005, se celebro el acto conciliatorio, estando presente la ciudadana M.C.B., asistida por la Dra. E.F.L., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Especializa.d.S.A. de la Defensa Pública, y el abogado en ejercicio J.L.R.D., no llegagando a ningún curdo se procedió a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza.

En fecha 14 de Abril de 2.005, el abogado J.R. actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, dio contestación a la demanda, y a su vez negó, rechazó y contradijo la demanda.

En fecha 20 de Abril de 2.005, la ciudadana M.C.B., asistida por la Dra. E.F.L., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta Especializa.d.S.A. de la Defensa Pública, promovió pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 21 de Abril de 2.005, el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deporte en la Ciudad de Caracas, a fin de que sirvieran informar sobre la capacidad económica del demandado. Igualmente se ordenó oficiar a la Dirección del Programa Educativo Misión Rivas a fin de que sirvieran informar si la adolescente L.S.C., se encuentra inscrita en el referido programa. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a fin de que sirvieran elaborar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones socio-económicas en el hogar donde reside la adolescente L.S.C.. De esa misma forma ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a fin de que sirvieran elaborar un informe social amplio y detallado sobre las condiciones socio-económicas en el hogar donde reside el ciudadano Leoner S.C..

En fecha 25 de Abril de 2.005, el abogado J.R. actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, promovió pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 25 de Abril de 2.005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado.

En fecha 28 de Abril de 2.005, el abogado J.R. actuando en su carácter de apoderado judicial, consignó copias de recibos de pago por concepto de salario de la Unidad Educativa Mi Jaguito y copia de recibo de asignación de Cesta Ticket, del ciudadano Leoner J.S..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña L.M.S.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.C.B. con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre al folio cincuenta y nueve (59) de este expediente, comunicación emanada de la División de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, de fecha 11-04-2005, la cual posee valor probatorio, por ser repuesta al oficio Nº 845 emanado por este Juzgado, de fecha 15-03-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere la capacidad económica del demandado de autos.

- Corre a los folios ciento diecinueve (119) al folio ciento treinta y tres (133) inclusive, Informe Social emanado por la Oficina De Trabajo Social del Estado Zulia, de fecha 27-04-2.005, practicado a la adolescente L.S.C., e Informe Social emanado por la Oficina De Trabajo Social del Estado Portuguesa de fecha 03-05-2.005, practicado al ciudadano LEONER J.S., el cual tienen valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios ochenta y siete (87) de este expediente, copia fotostatica del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Leoner J.S. y M.R.Q.M., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo conyugal existente entre el demandado de autos y la ciudadana M.Q., la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos, y será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña de autos.

- Corre al folio ochenta y ocho (88) de este expediente, copia fotostatica del acta de nacimiento de la niña L.R.S.Q., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Leoner J.S. con la niña antes mencionada. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con la actual esposa del demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre de los folios ochenta y nueve (89) de este expediente, copia fotostatica del acta de nacimiento de la adolescente R.E., no se le concede valor probatorio por no tener ningún parentesco con el demandado

- Corre de los folios noventa (90) de este expediente, copia fotostatica del acta de nacimiento de del ciudadano C.A.B.B., no se le concede valor probatorio por no tener ningún parentesco con el demandado.

- Corren de los folios ciento seis (106) al folio ciento ocho (108), copias fotostáticas de recibos de pagos correspondientes a las quincenas 01-2.005, 02-2.005, el cual tiene valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la cual será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña de autos.

- Corren de los folios noventa y uno (91) al folio noventa y cuatro (94), copias fotostáticas de los recibos de los servicios de electricidad (ELEOCCIDENTE), teléfono (CANTV), gas (VENGAS, S.A.), agua (AGUAS DE PORTUGUESA), el cual tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte que se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio noventa y cinco (95), documento privado otorgado por el ciudadano C.B., el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre de los folios ciento uno (101) al folio ciento tres (103) inclusive, copias fotostática de planillas de depósitos, las cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de la niña de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña L.M.S.C..

En el caso sub-examine se observa que el demandado de autos para ser exonerado del cumplimiento alimentaria por medio de las medidas de embargo en él recaídas, deberá probar dicho cumplimiento pero en una forma regular, continua y suficiente para cubrir las necesidades de la niña de autos, y no siendo probado dicha obligación alimentaria por parte del ciudadano Leoner J.S., es por lo que este sentenciador concluye que la presente reclamación alimentaria ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.

Por otro lado se insta a la progenitora, ciudadana M.C.B. colaborar con las necesidades de la niña de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana M.C.B., en contra del ciudadano LEONER S.C., a favor de la niña L.M.S.C., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, a las cargas familiares del demandado y su capacidad económica, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.ºº) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Leoner Silva es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500.ºº) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, asimismo se fija el cien por ciento (100%) de los útiles escolares que le pueda corresponder al demandado a favor de la niña de autos. En el mes de septiembre a fin de cubrir próximos gastos de útiles escolares, así como los de recreación y esparcimiento de la niña de autos, se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000.ºº). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, siendo la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Leoner Silva, de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000.ºº), asimismo se fija el cien por ciento (100%) de los juguetes que le pueda corresponder al demandado a favor de la niña de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano Leoner Silva como educador de la Unidad Educativa Mi Jaguito, Municipio Paez, Acarigua, Estado Portuguesa. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como educador de la Unidad Educativa Mi Jaguito, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-

  2. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en sentencia de fecha 28 de Enero de 2005.

  3. OFICIAR a la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, y al Director de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, informándole lo estipulado en el presente fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº__________; se ofició bajo el Nº________y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/david

Exp. 6106

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