Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReivindicación

EXP. 22.788

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: M.D.L.C.V..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: Y.C.A.A..

DEMANDADO: J.O.C.B..

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: Z.L.C.D.V. Y P.D.J.V.Q..

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente Acción de Reivindicación, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana Abogada Y.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.024.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100312, apoderada judicial de la ciudadana M.D.L.C.V.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.802.187, tal como se desprende del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 08 de noviembre de 2.007, en contra del ciudadano J.O.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.353.871, por REIVINDICACIÓN, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución según nota de secretaria 18 de noviembre de 2009. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.009 (folio 36), el Tribunal admitió la demanda emplazando al demandado para que compareciera DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO a dar contestación a la demanda que se providencia, en la misma fecha se formó expediente, dándosele entrada con el número 22.788, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios.--------------------------------------------------------------

Al folio 37 obra diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrita por la apoderad judicial de la parte actora quien consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos correspondiente para la citación a la parte demandada.------------------------------------------------------------------------

Al folio 41 obra boleta debidamente firmada por la parte demandada.---------

A los folios 43 al 44 obra escrito oponiendo cuestiones previas.----------------

Al folio 47 obra diligencia de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano J.O.C.B., asistido por la abogada Z.L.C.d.V., quien otorgo poder Apud-acta a los abogados en ejercicio Z.L.C.d.V. y P.D.J.V.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrso 109.831 y 72.281.----------------------------------

Al folio 50 obra escrito subsanado las cuestiones previas opuestas presentado por la apoderada de la parte actora.---------------------------------

Al folio 55 obra auto de fecha 13 de abril del 2010, donde se declaro subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.----------------

A los 57 al 60 obra escrito de contestación a la demanda, se ordeno agregar a los autos según se desprende de nota de secretaria. (Ver folio 61).---------

A los folios 64 al 66 obra escrito de prueba presentada por la co-apoderada judicial abogada Z.L.C.d.V. parte demandada.-----------------

A los folios 71 al 73 obra escrito de promoción de prueba presentado por la apoderada de la parte actora Abogada Y.C.A.A..----

A los folios 101 al 104 obra escrito de oposición de las pruebas de la parte actora solicitada por el co-apoderado judicial abogado P.d.J.V.Q.. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Folio 105).------------------------------------------------------------------------------

A los folios 106 al 108, por auto de fecha 20 de mayo de 2010 el Tribunal se pronunció sobre las oposiciones a las pruebas alegadas por las partes y sobre la admisión de las mismas.-------------------------------------------------------

Al vuelto del folio 144, por auto de fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal fijó el lapso para que presenten escrito de informes.--------------------------------

A los folios 146 al 149, obra agregado escrito de informes consignado por la Abogada Z.L.C.d.V., parte demandada en el presente juicio.-

A los folios 151 al 153, obra agregado escrito de informes consignado por la Abogada Y.C.A.A., parte demandada en el presente juicio.---------------------------------------------------------------------

Al vuelto del folio 155 obra nota de secretaria de fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran sus Observaciones a los Informes en el presente juicio, vencidas las horas de despacho no se presentó la parte demandante ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de observaciones a los informes.-------------------------------------------------

Al vuelto del folio 155, por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.---------------------

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

 Que hace aproximadamente diez años su representada en común acuerdo con su hoy difunto marido y en acto de buena fe permitieron que su hijo ciudadano J.O.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.353.871, ocupara de manera gratuita, un inmueble de su propiedad ubicado en la Aldea El Arenal, calle s.B., Finca S.C., del Municipio Libertador del Estado Mérida.

 Desde aproximadamente diez años en un gesto de humanidad para con su hijo ciudadano J.O.C.B., permitió amistosamente se mudara junto a su esposa e hija a vivir en el inmueble de referencia, ya que este se encontraba atravesando problemas económicos y no tenía trabajo, de manera que pudiera alquilar el apartamento que su representada y su difunto marido le dieran, y se pudiera ayudar.

 En varia oportunidades le ha solicitado a su hijo J.O.C.B. le restituya la propiedad, y la conducta asumida por este es insultarla, ofenderla y amenazarla, se ha negado rotundamente a devolvérsela.

 Fundamento la presente acción reivindicatoria en los artículos 530 ultimo aparte del Código Civil Venezolano. Exigiendo que se les restituya el inmueble de su propiedad por cuanto ya ha transcurrido un lapso suficientemente prudencial para que el mismo resuelva su situación de vivienda, además tomando en cuenta las constantes, agresiones físicas y verbales proferidas en contra la integridad y la moral de su representada, por parte del ciudadano J.O.C.B..

 Que acuerde y ordene la reivindicación del mencionado y determinado inmueble ocupado por parte del ciudadano J.O.C.B. a la propietaria ciudadana M.D.L.C.V.V.d.C., totalmente desocupado de personas. Apagar las costas procesales originadas por el juicio.

 Estimo la presente demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 440.000,00) equivalente a 8.000 unidades tributarias.

 Señalo el domicilio del demandado en la Aldea Arenal, Calle S.B., Finca S.C., Municipio Libertador del Estado Mérida.

 Señalo su domicilio procesal de la parte actora calle 22 entre avenida 5 y 6, residencia el Valle, piso 3, apartamento 14 del municipio libertador del estado Mérida.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(FOLIOS 57 AL 60)

La ciudadana co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada Z.L.C.d.V., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo de la demanda que expresa textualmente”… es el caso que hace aproximadamente diez 10 años su representada en un gesto de humanidad para con su hijo J.O.C.B., permitió amistosamente se mudara junto a su esposa e hija a vivir en el inmueble referencia…”Ahora bien, ciudadano juez su mandante, efectivamente es hijo legítimo de la parte actora, pero él ha ocupado ese inmueble mucho antes de que lo adquiera la parte actora, inclusive vivía allí con su padre ya fallecido el ciudadano J.C., desde hace más de 24 años, es decir, desde el año 1986 cuando estaba vivo el padre de su mandante, por lo tanto su mandante ha estado en posesión legítima, pacifica, pública, inequívoca, notorio e ininterrumpida de dicho inmueble.

 Bien es cierto que existe una denuncia, no menos cierto que ese caso penal son asuntos estrictamente privados de índole familiar que no guardan ninguna relación con la presente causa civil.

 En cuanto al bien patrimonial que es el inmueble en el cual el se encuentra en posesión legitima.

 Niega, rechazo y contradijo expresado por la parte actora en la estimación de la demanda por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00) equivalente a 8.000 unidades tributarias, por cuanto dicha estimación de la demanda resulta muy exagerada e improcedente su cuantía en el presente caso.

 Solicito que sea declarada sin lugar la presente demanda temeraria de reivindicación intentada por la parte actora.

 Señalo como domicilio procesal en la calle 16 N° 5-80 de la ciudad de Mérida.

 Solicito que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido, se le de curso, sea tramitado conforme a derecho y declaro con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.

III

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demandante, a través de su apoderado judicial Y.C.A.A.:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Promueve el valor y merito jurídico del documento público que obra a los folios 8 y 9 del expediente con sus vueltos del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 17 de marzo de 1992, anotado bajo el N° 22, tomo 25, primer trimestre

Este Tribunal de la revisión del referido documento, que obra agregado en copia simple a los folios 8 al 9 del presente expediente y en copia certificadas a los folios 157 al 161, observa que en el mismo se evidencia la venta pura y simple que le hiciera el ciudadano P.L.R. a la ciudadana M.D.L.C.V.D.C., el inmueble objeto del presente juicio. Razón por la cual, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por haber sido perfeccionada dicha venta ante un funcionario público legalmente facultado para ello, en virtud que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Promueve el valor y merito del documento público que obra a los folios 10 al 26 del expediente, emitido de la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio por ser ineficaz para el presente juicio. Y así se declara.

TERCERO

Promueve el valor y merito jurídico del documento de propiedad del inmueble que le dieron sus padres al ciudadano J.O.C.B..

Vista y analizada la presente prueba que obra a los folios 74 al 75 en copias simple el documento público donde se evidencia que el propietario del inmueble ubicado en el Edificio S.C. en la avenida la Hoyada de Milla del municipio Libertador del estado Mérida, es del ciudadano J.O.C.B., para este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que el inmueble no es objeto del presente juicio, Y así se decide.

CUARTO

Promueve el valor y merito jurídico del documento de compra-venta donde el ciudadano J.O.C.B. vende.

Vista y analizada la presente prueba que obra a los folios 76 al 85 en copias simple el documento publico de propiedad del ciudadano J.O.C.B., para este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que el inmueble no es objeto del presente juicio, Y así se decide.

QUINTO

Promueve el valor y merito jurídico del documento público documento de una parcela que le dio su representada al ciudadano J.O.C.B..

Vista y analizada la presente prueba que a los folios 86 al 89 obra en copia simple documento público donde se evidencia que el ciudadano J.O.C.B. es propietario de un inmueble consiste en un lote de terreno ubicada en la Aldea del Arenal, para este juzgador no le otorga valor probatorio alguno por ser impertinente e ineficaz para el presente juicio. Y así se declara.

SEXTO

Promueve el valor y merito jurídico del documento de compra-venta parte de la parcela.

Vista y analizada la presente prueba que a los folios 90 al 92 obra en copia simple documento público donde se evidencia que el ciudadano J.O.C.B. vende su propiedad de un inmueble consiste en un lote de terreno ubicada en la Aldea del Arenal, para este juzgador no le otorga valor probatorio alguno por ser impertinente e ineficaz para el presente juicio. Y así se declara.

SEPTIMO

Promueve el valor y merito jurídico del documento compra-venta del resto de parcela.

Vista y analizada la presente prueba que a los folios 93 al 95 obra en copia simple documento publico donde se evidencia que el ciudadano J.O.C.B. vende su resto de su propiedad ubicada en la Aldea del Arenal, para este juzgador no le otorga valor probatorio por ser impertinente e ineficaz para el presente juicio. Y así se declara.

OCTAVO

Promueve el valor y merito de las declaraciones que han de rendir los ciudadanos P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.492.401, N.Á.d.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.716.960, J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° 8.021.560, Yulimar M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.238.725, B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.861.486, S.M.M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.238.726.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que el ciudadano P.M., N.Á.d.M., J.G.C., Yulimar M.Á., B.Q. y S.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 4.492.401, V- 10.716.960, V- 8.021.560, V-17.238.725, V- 3.861.486 y V- 17.238.726, fueron promovidos como testigos a favor de la parte actora, pero los mismos se declararon desiertos los mismos: (Ver folios 111 al 116, 130 al 135 y del 138 al 143), tal razón este juzgador no le otorga valor probatoria alguna. Y así se declara.

NOVENO

Promueve el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que presente la parte demandada.

A la presente prueba promovida este juzgador la desestima por no ser un medio probatorio establecido. Y así declara.

Análisis y Valoración de Pruebas de la Parte Demandada:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico de un aval de residencia original emitido por la Junta Parroquial A.M.L.d.E.M..

Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, para demostrar la posesión del inmueble. Y así se decide.

SEGUNDO

Promueve el valor y merito jurídico del recibo original J.L.M.C., por trabajos de pintura durante el mes de diciembre del año 2.000.

Con respecto a la presente prueba este juzgador no la valora en virtud que la misma no fue admitida. Y así se declara.

TERCERO

Promueve el valor y merito jurídico del recibo original emitido por el ciudadano J.L.M.C., por trabajo de friso del frente de la parte de arriba de la casa donde habita el ciudadano J.O.C.B..

Con respecto a la presente prueba este juzgador no la valora en virtud que la misma no fue admitida. Y así se declara.

CUARTO

Promueve el valor y merito jurídico de una factura original emitida por la empresa Corporación Eléctrica Nacional.

En cuanto al recibo de luz eléctrica que riela al folio 70 del presente expediente, el mismo encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, de conformidad en su artículo 1.383 del Código Civil encuadran en el género de prueba documental. En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre del 2005, N° 05-418 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se estableció lo siguiente:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios. “…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.).

“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

En base al criterio jurisprudencial supra expuestos, los mismos tienen valor probatorio, respecto de su contenido. Ahora bien, en su escrito de promoción, la parte demandada comprueba que la posesión u ocupación del inmueble. Al respecto este juzgador observa, que si bien del recibo se evidencia que el titular del contrato del servicio de luz eléctrica es el ciudadano C.O.J.A., este Juzgador le da valor probatorio al mismo. Y así se decide.

TESTIFICALES: Promueve el valor y merito de las declaraciones que han de rendir los ciudadanos D.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.249.444, Borislav Christo Neresoff, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.267.063, D.E.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 9.472.103.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los folios 119 al 120 obra testimonial del ciudadano BORISLAV CHRISTO NERESOFF, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-4.267.063, domiciliado en Mérida estado Mérida, quienes bajo juramento rindió su declaración, ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de junio de dos mil diez. Procediendo a responder las preguntas en la forma siguiente: Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.O.C.V., ha vivido más de 24 años en un inmueble en el sector el Arenal, calle S.B., Finca S.C., casa sin número, Mérida estado Mérida. Contesto: Si se y me consta. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.O.C.V. ya mencionado vive en ese inmueble en forma pacifica, notoria, pública e ininterrumpida. Contesto: Si se y me consta. En cuanto a las Repreguntas Cuarta repregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble motivo de este litigio, fue adquirido por mí representada mediante documento registrado consta en autos en el año 1994. CONTESTO: desconozco la situación de propiedad de dicho inmueble y así mismo consta que el vive en dicho inmueble. Vista y analizada las disposiciones tanto de las preguntas como repregunta este juzgador le otorga valor probatorio al presente testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil, en virtud que tiene conocimiento que el ciudadano J.O.C.B. vive en el inmueble del presente litigio. Y así se declara.

A los folios 122 obra acta donde se deja constancias que la ciudadana D.E.D.V., se declaro desierto el acto, en tal razón este juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

A los folios 126 al 127 obra testimonial del ciudadano D.D.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-4.249.444, domiciliado en Mérida estado Mérida, quienes bajo juramento rindió su declaración, ante este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de junio de dos mil diez. Procediendo a responder las preguntas en la forma siguiente: Segunda: Diga el testigo, si y le consta que el ciudadano J.O.C.V., vive en el sector el Arenal Calle S.B.F.S.C. casa sin número desde hace mas de 24 años Mérida estado Mérida. CONTESTO: Si tiene mas 24 años viviendo ahí y me costa. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.O.C.V., tiene posesión del inmueble anteriormente ya mencionado de manera pacifica notoria, pública e interrumpida. CONTESTO: Si de manera ininterrumpida desde hace más de 24 años porque vivía con su papá, su esposa y su hija. Antes de valorar al presente testigo este tribunal resuelve la impugnación realizada por la parte actora representada por la apoderada judicial abogada Y.C.A.A.d. testigo, en virtud de la consignación de la planilla del CNE en cuanto a la dirección del mismo. Este Tribunal desestima dicha impugnación por no ser motivo de la dirección que aparece en la información emitida por el CNE, en el cual se desprende de la declaración que tiene conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal razón este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

IV

DE LOS INFORMES

Vistos con los informes de las partes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Plasmada como ha quedado la controversia en el presente juicio de Acción Reivindicatoria, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La parte actora, ciudadana M.D.L.C.v.v.d.C., demandó por REIVINDICACIÓN al ciudadano J.O.C.B., para que se le reivindique un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación ubicada en la aldea el Arenal, Calle S.B., Finca S.C.d. la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., el cual adquirió por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1992, bajo el Nº 22, Tomo 25, Primer Trimestre del año señalado; por compra que le hiciera al ciudadano P.L.R., la cual ocupa sin ningún título.

Por su parte, el ciudadano J.O.C.B., en la contestación a la demanda alegó que ha estado posesión legítima, pacifica, pública, inequívoca, en el cual nunca fue removido de dicho inmueble ni tampoco fue discutida su posesión. Negó, rechazó, contradijo en cuanto a la estimación de la demanda, por cuanto dicha estimación de la demanda resulta muy exagerada e improcedente su cuantía en el presente caso.

Antes de entrar al analizar el fondo de la presente demanda este juzgador resuelve sobre la estimación de la demanda.

PUNTO PREVIO

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En el presente juicio, la parte demandada, ciudadano J.O.C.B., a través de su co-apoderada judicial abogada Z.L.C.d.V., impugnó la estimación de la demanda, alegando, textualmente, lo siguiente:

… En la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00), equivale a 8.000 unidades tributarias…

Por cuanto dicha estimación de la demanda resulta muy exagerada e improcedente su cuantía en el presente caso.

A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la citada disposición legal se infiere que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.

A este respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:

…omissis… En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada impugnó el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicha estimación de la demanda resulta muy exagerada e improcedente, indica que es exagerada pero no alego un hecho nuevo, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple; por tal razón este jurisdiscente desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.-

Una vez resuelto el punto previo este tribunal pasa a analizar el fondo de la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la propiedad esta regulada en el Código Civil en el artículo 545 que establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.

De igual forma al propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, tal como lo establece el artículo 548 ejusdem: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Lo antes expuesto se desprende que la reivindicación es una acción real, y se ejerce contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.

Según (Messineo).Kunmerow establece que la reivindicación es “la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión restituyendo al propietario.”

De igual forma el autor J.L.A.G. en su Libro Cosas, Bienes y Derechos Reales” señala las condiciones para la procedencia:

  1. - Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

  2. - Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

  3. - Condiciones relativas a la cosa:

  1. se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

  2. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

  3. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala de del poseedor…”.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);

  2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

  3. la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, bajo el N° RC00800 con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado el siguiente criterio:

“… Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las M.H.d.M. y otros contra la ciudadana N.C.T.M., expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

… El artículo 548 del Código Civil establece: “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso J.H.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:

a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario…

Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de L.E.E. contra J.A.A.M., expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…Omissis

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de a.c.u.d.e. y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. Omisis…”

Por otra parte, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 y expediente 2010-000343 de fecha 2-02-2011 N° 000030 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).

Según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido. Como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.

Este Tribunal, en base a la Doctrina de los citados autores venezolanos y jurisprudencias establecida por la Sala Casación Civil, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente juicio: En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que la parte actora consignó en copias simples del documento y posteriormente en copias certificadas donde se evidencia la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de marzo de 1992, inserto bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 25°, Primer Trimestre del referido año, en el cual se evidencia que la ciudadana M.L.C.V.D.C. adquirió el inmueble ubicado en la Aldea, jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador, actualmente Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, calle S.B., Finca s.C., documento fundamental demostrativo del derecho de propiedad que le asiste a la parte actora en el presente juicio, ciudadana M.D.L.C.V.D.C., por lo cual se declara cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar, esto deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, condición que quedó plenamente demostrada, en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, como son: los documentales con las declaraciones de los Testigos promovidos por la parte demandada, en las cuales fueron contestes en afirmar que el ciudadano J.O.C.B. habita en el inmueble objeto del presente juicio, cumpliéndose de esta manera el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación Y ASÍ SE DELCLARA.

En relación al tercer requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa que en el documento de propiedad de la ciudadana M.D.L.C.V.D.C. se evidencia que es propietaria del un inmueble consistente en un lote de terreno junto con las mejoras de una casa para habitación, ubicado en el lugar denominado la Aldea El Arenal, de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es el mismo que posee o detenta el demandado de autos, ciudadano J.O.C.B., en virtud de haberlo demostrado en los autos, ya que el mismo admite que habita dicho inmueble, no sólo eso, sino con la prueba documental y testifical promovida por él, razón por la cual para este jurisdiscente se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Reivindicación, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana abogada Y.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.024.560, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.C.V.V.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-3.802.187, en contra del ciudadano J.O.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.353.871, de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo los números RC0800, 104 y 000030, de fechas 15/11/ 2.005, 13/03/2007 y 2/02/2011. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena al ciudadano J.O.C.B. a hacer entrega a la ciudadana M.D.L.C.V.V.D.C., el inmueble ubicada en la Aldea, jurisdicción del Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, calle S.B., Finca s.C. y conformado por el terreno y casa de habitación, de dos planta: a)Planta baja; comedor, salón, cocina y oficios, seis (6) dormitorios, dos (02) baños, un (1) star u una (01) terraza; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Pie: Terrenos que son o fueron de los hermanos Valero Arias, divide cerca de alambre situada a trece metros (13mts), lineales de la pared de la casa que es o fue de P.V.A., línea oblicua y una pequeña parte de la carretera que atraviesa la finca; Cabecera: Tierras que fueron de A.J.Q., después de S.A., posteriormente de Zacarías, hoy de la sucesión de éste último, divide vallado de piedras; Costado Derecho: Visto desde el pie, con terrenos que fueron de F.Q., después de los sulbarán y posteriormente del Dr. A.V. o de la familia Huggins en parte, y en parte, con tierras que fueron del Dr. H.S., hoy del Dr. T.L., divide una quebradita cerca de piedra y cerca de alambre y por el Costado Izquierdo: En parte con terrenos que son o fueron de los hermanos Pedros y T.V.A., separado la carretera que atraviesa la finca, y en parte a partir de un puente, con terrenos que fueron de A.C., después de G.G. y P.C., hasta llegar a terrenos de la sucesión de Z.S., divide una quebrada, cerca de alambre y cerca de piedra. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ TITULAR, ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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