Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2010-000083

Demandante: G.M.D.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 2.011.000, con domicilio en Calle Camaracoto, Manzana 12, Casa N° 14, Urbanización Manoa, San Félix - Estado Bolívar.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio EMILIA CAMPOS HERNANDEZ Y M.J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.929 y 135.637, según poder otorgado ante la Notaria Publica de San Félix, que consta al folio 72 y 73.

Demandada: EMP. COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE, REGION 1), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958 bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyas reformas estatutarias fueron recogidas en un solo texto y debidamente aprobadas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CADAFE, celebrada el 29 de diciembre de 2006, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-01-2007, bajo el N° 52, Tomo 3-A, en la persona del representante legal, ciudadano NIOVIS RONDON SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.687.007, de este domicilio, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA REGIÓN 1 (E).

Apoderados Judiciales: Abogado en ejercicio R.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.817.300, en su carácter de Consultor Jurídico (E) de la COMPAÑÍA ANONIMA Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), quien en nombre y representación otorgo poder general pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados C.S., MORENO, I.M.L. VENERO, RENE TEJADA ORTÍZ, RUTH TOTESAUT MILLAN, ANA BLONDELL SERRANO, M.V. LA ROSA y K.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.772, 55419, 57,498, 106.811, 88,565, 52.925 y 80.867, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, como se evidencia al folio 68, 69, 70 y 71.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 23/09/2009, por los ciudadanos G.M.D.D.C., en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE, REGION). Por auto de fecha 01/10/2009, inserto al folio 42, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada, del Procurador General de la República y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 01/07/2010, luego de 4 prolongaciones, el Tribunal de la causa ordenó la incorporación al expediente de los medios probatorios consignados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente. En fecha 08/07/2010 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 212 al 230 remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En fecha 20/07/2010, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, da por recibida la causa y vista la contestación de la demanda, procede a providenciar las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente mediante auto fija el día 29/07/2010, para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio el día 07/10/2010, celebrándose la audiencia oral y pública donde se declaro Primero: Sin Lugar la falta de competencia del Tribunal, asumiendo el tribunal la competencia para conocer y decidir la presente causa. Segundo: Con Lugar la defensa perentoria alegada por la parte demandada y Tercero: Sin Lugar la pretensión de la parte demandante dejándose constancia que la publicación in extenso del fallo será dentro de los cinco (05) días siguientes los cual lo pasa hacer bajo los siguientes términos.

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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:

(…) Soy la legitima viuda de quien en vida se llamara, J.D.V.C., (…) que mi difunto esposo, en fecha 01 de marzo de 2005 y 14 de junio de 2005, compareció la Gerencia de Recursos Humanos y ante la Presidencia de ELEORIENTE, respectivamente a fin de presentar formal solicitud de su jubilación, la cual realizó en los siguientes términos (…) comenzó a trabajar con la empresa “CADAFE”, en fecha 03 de marzo de 1978, siendo absorbido posteriormente por ELEORIENTE, frente a la sustitución patronal acontecida a partir del año 1994, cumpliendo funciones de mensajeria, (…), (negrillas y subrayado del tribunal).

Es de hacer notar que, mi difunto esposo J.D.V.C., por la prestación del servicio, convino con su patrono un pago mensual (…) existió una verdadera relación de trabajo, a pesar de que su patrono pretendió darle una connotación de carácter mercantil, simulando una relación de naturaleza mercantil, cuando realmente era de trabajo (…)

De tal suerte que, a través de la presente solicitud pido a usted me sea concedido, la pensión de sobreviviente que me correspondería en caso de habérsele otorgado el bien ganado DERECHO A JUBILACIÓN, a mi difunto esposo ciudadano J.D.V.C., de conformidad con lo establecido en el anexo “D”, Plan de jubilación, del contrato colectivo de los trabajadores de CADAFE y sus empresas Filiales (2006-2008) vigente para la fecha de defunción de mi esposo, esto por haber formado parte de su fuerza laboral, por veintiocho (28) años, ocho (08) meses y ocho (8) días de manera ininterrumpida, contados a partir del tres (03) de marzo de 1978 hasta el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual fallece.

(…) aún en vida reclamo su derecho a ser jubilado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo3 del anexo “D” ejusden (…) para gestionar el otorgamiento de la Pensión de Jubilación como sobreviviente del tantas veces mencionado (…) así como para gestionar el pago de los conceptos laborales que se puedan adeudar a mi difunto esposo, siendo totalmente infructuosa las mismas, (…) para demandar como formalmente demando en este acto a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE, REGION 1)

(…) me sea otorgada la Pensión de Jubilación como sobreviviente del de cujus J.D.V.C. (…) convenga o se le condene a cancelar, previa determinación y de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales a los que tenía derecho el decujus. (…) estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 215.077,83),

Quedando en estos términos planteada la pretensión del actor.

DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

(…) el ciudadano J.D.V.C., en representación del Fondo de Comercio denominado “TRANSPORTE MERCURY”, suscribió contrato mercantil de servicio de transporte con la empresa CADAFE y posteriormente con ELEORIENTE, prestando sus servicios de transporte dicho Fondo de Comercio especialmente en el Estado Bolívar, y tenia su domicilio en el Estado Bolívar, así mismo su representante legal ciudadano J.D.V.C., tenia su domicilio en la Urbanización Manoa, Manzana 12, Casa N° 14, San F.E.B. y no los del Estado Sucre ya que la empresa ELEORIENTE quedo extinguida de pleno derecho a partir del 1 de Enero de 2007, trayendo como consecuencia (…). Siendo la fecha de culminación del mismo el 01-10-2003, si tomamos el tiempo de la terminación del contrato mercantil de servicio de transporte (01-10-2003) hasta la fecha de la citación de la empresa (14-10-2009), han transcurrido exactamente; 06 años y 13 días, es decir, mas de tres (03) años, lo cual evidencia que la acción tanto para reclamar Prestaciones Sociales o derecho a jubilación se encuentra a todas luces “prescrita” y, en consecuencia, improcedente la acción incoada en contra de mi representada. (Negrillas y subrayado del tribunal). Tercero: Niego, rechazo y contradigo por ser infundado falso y temerario y de todo punto de vista incierto, que la ciudadana G.M.D.D.C., haya cursado comunicación en fecha 01-03-2005 y 14-06-2005. Quinto: Niego, rechazo y contradigo por ser infundado falso y temerario y de todo punto de vista incierto, que mi representada haya ampliado (sic) supuestamente al ciudadano J.D.V.C., funciones de mensajería, ya que de los contratos de Servicios suscritos entre mi representada y el Fondo de Comercio “TRANSPORTE MERCURY”, se puede evidenciar que el servicio de transporte fue ampliado y no las supuestas funciones que desempeñaba el representante legal del Fondo de Comercio “TRANSPORTE MERCURY”. Décimo: Niego, rechazo y contradigo por ser infundado falso y temerario y de todo punto de vista incierto, que supuestamente todas las gestiones para la suscripción del contrato de servicio de transporte, es decir, la cancelación de mensualidades o cualquier otra era tramitada a través de la Gerencia de Recursos Humanos (…). Décimo Quinto: Niego, rechazo y contradigo por ser infundado falso y temerario y de todo punto de vista incierto, que haya existido una verdadera relación laboral entre el ciudadano J.D.V.C., haya sido obligado a acatar las ordenes e instrucciones de mi representada, ya que lo que debía de cumplir el Fondo de Comercio “TRANSPORTE MERCURY”, estaba pautado, establecido en el contrato de servicio, y no otras ordenes que supuestamente giraba mi representada, y nunca existieron. (…). Décimo Séptimo: Niego, rechazo y contradigo por ser infundado falso y temerario y de todo punto de vista incierto, que el ciudadano J.D.V.C., rendía cuenta a la Gerencia de Recursos Humanos de las actividades que realizaba, ya que el antes mencionado ciudadano no era, y nunca fue trabajador regular de la empresa y lo que debía hacer estaba pautado en los contratos de servicios de transporte (…); en consecuencia, improcedente la acción incoada en contra de mi representada, solicito que se declare SIN LUGAR la demanda con expresa condenatorias en costas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la parte recurrente:

Expone la representación judicial de la parte recurrente que apela de la sentencia de primera instancia, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el juez de instancia declaró la prescripción de la acción del derecho solicitado por la ciudadana G.M.D.C., en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano J.D.V.C., quien prestó aproximadamente mas de 28 años de servicios ininterrumpidos como mensajero para la empresa Cadafe. Aduce que el sentenciador dice que opera la prescripción tomando en cuenta el ultimo contrato que suscribió el difunto J.D.V.C. y argumentando que desde la fecha de la suscripción de ese ultimo contrato a la fecha de la cual se interpuso la demanda, habían transcurrido mas de cuatro (4) años, con lo cual se supera con crece el tiempo que ha establecido la jurisprudencia patria y la Ley para poder reclamar o accionar en materia de este derecho; sin embargo, consta en autos que el señor J.D.V.C., prestó servicios hasta el 11-12-2006, cuando fallece a consecuencia de un infarto masivo, y la interposición de la demanda se realizó en fecha 23-09-2009 y la citación de la demandada fue el 09-10-2009, habiendo transcurrido dos (2) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, por lo cual la demanda se presentó en tiempo hábil. Alega que se consignó acta de defunción y constancia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en la cual se deja constancia de la fecha del fallecimiento. Alega que consta en auto que el señor ingresa a la empresa el 03-03-1978; asimismo, señala que consta en auto que el señor J. delV.C. había solicitado en vida, extrajudicialmente, que le otorgaran el derecho de jubilación y por cuanto no hubo pronunciamiento es que se procede a demandar, en la condición de cónyuge sobreviviente.

Aduce la representación judicial de la parte demandada, no recurrente:

Que no se debe tomar la fecha del fallecimiento, por cuanto la jurisprudencia patria establece que es la fecha en que se interrumpe la relación laboral, bien sea por renuncia del trabajador o despido. Alega que no consta en auto prueba que señale que efectivamente es esa fecha y que no era trabajador de su representada, por considerar que la relación solo era un contrato mercantil, alegando que el salario que devengaba se establecía en cada contrato.

Pasa esta alzada a valorar los argumentos expuestos y las pruebas promovidas por las partes.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DOCUMENTALES DE TODOS LOS ACCIONANTES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

  1. - Marcado con legajo N° 1 copia simple de los contratos suscritos por el ciudadano J.D.V.C., con la empresa CADAFE. Las cuales fueron solicitadas su exhibición y la parte demandada no exhibió las originales en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio al demostrarse que hobo una prestación de servicio a favor de la demandada, que fueron suscritos varios contratos, no desvirtuando la demandad la fecha de inicio de la prestación de servicio por la suscripción de ultimo contrato por cuanto priva e principio d e la primacía de la realidad sobre cualquier documental. Y Así se Establece.

  2. - Marcado con legajo N° 2 copias de los siete (7) carnéts de identificación. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron desconocidas y la parte promovente solcito la exhibición de los originales por lo que queda demostrada la prestación de servicio a favor de la demandada. Y Así se Establece.

  3. - Marcado con legajo N° 3” copia del documento debidamente registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio del cual el ciudadano J. delV.C., constituyo la firma mercantil. Al ser copias de documentos públicos las mismas se le otorga valor probatorio por cuánto no fueron tachadas que es el medio de impugnación contra ellas y demuestra que el actor constituyo una firma personal en fecha 12 de febrero de 1.985, lo cual no aporta nada a los hechos debatidos ya que la prestación de servicio en la realidad es la que demuestra su carácter laboral o no . Y Así se Establece.

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  4. - Marcado con legajo N° “4”, copia simple de acta suscrita por CADAFE, y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela. Cuyos originales la parte promoverte de la copia se solicito su exhibición y la cual se le aplica la consecuencia jurídica al ser reconocida y la misma ofrece o aporta suficientes indicios que serán evaluados en la parte motiva de la sentencia con las demás pruebas aportadas al proceso para determinar el carácter laboral o no de la prestación del servicio. Y Así se Establece.

  5. - Marcado con legajo N° “5”, copia de las plantillas denominada liquidación de prestaciones y beneficios al personal, CADAFE Región Nororiental Zona Monagas. Cuyos originales la parte promoverte de la copia se solicito su exhibición y la cual se le aplica la consecuencia jurídica al ser reconocida y la misma ofrece o aporta suficientes indicios que serán evaluados en la parte motiva de la sentencia con las demás pruebas aportadas al proceso para determinar el carácter laboral o no de la prestación del servicio. Y Así se Establece.

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  6. - Marcado con legajo N° “6”, acta numero 12.330-003, suscrita por CADAFE y FETRAELEC, el día 25 de junio de 1995. Cuyos originales la parte promoverte de la copia se solicito su exhibición y la cual se le aplica la consecuencia jurídica al ser reconocida y la misma ofrece o aporta suficientes indicios que serán evaluados en la parte motiva de la sentencia con las demás pruebas aportadas al proceso para determinar el carácter laboral o no de la prestación del servicio y la remuneración de trabajadores permanentes y contratados. Y Así se Establece.

  7. - Marcado con legajo N° “7”, original de comunicación dirigida a la firma personal del señor Contreras, denominada TRANSPORTE MERCURY. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron desconocidas no siendo el recurso idóneo por cuanto también esta suscrita por un representante de la demandada en consecuencia no puede desconocer un documento proveniente de ella y la misma se evaluara en su conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso. Así se Establece.

  8. - Marcado con legajo N° “8”, comunicaciones emanadas del señor J.D.V.C., dirigidas a la presidencia de Eleoriente (hoy CADAFE), desde el 16 de junio de 2004, solicitando jubilación. Al ser solicitada su exhibición la parte demandada no trajo los originales quedando ratificado su contenido los cuales se evaluaran en su conjunto y se desprende d e la misma la solicitud e jubilación por parte del ciudadano J. delV.C. . Así se Establece.

  9. - Marcado con legajo N° “9 y 10” comunicaciones emanadas de la señora G.M.D.D.C., en su carácter de viuda del señor J.D.V.C., y dirigida al director de CADAFE zona 1. Al ser solicitada su exhibición la parte demandada no trajo los originales quedando ratificado su contenido los cuales se evaluaran en su conjunto y se desprende d e la misma la solicitud e jubilación por parte del ciudadano J. delV.C. . Así se Establece.

  10. - Marcado con legajo N° “11 y 12”, respectivamente copia simple de acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos J.D.V.C. y G.M.D. RAMIREZ, y del acta de defunción del señor J.D.V.C.. Son copias de documentales publicas los cuales no fueron tachadas, el cual establece la fecha del deceso y el carácter de cónyuge de la actora . Así se Establece.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE

    LA PARTE DEMANDADA.

    PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

    En cuanto a este principio, este tribunal deja sentado que este no es un medio probatorio, sino que se corresponde con el principio de la comunidad de las pruebas o adquisición que rige el derecho probatorio venezolano, donde se faculta al juez aplicar los medios probatorios que consten en el proceso sin importar quien lo trae a los autos, en consecuencia no existe medio probatorio que valorar. Así se establece

    PRUEBA DOCUMENTAL.

  11. - Copia fondo de comercio denominado TRANSPORTE MERCURY, el cual gira con la firma del ciudadano J.D.V.C.. por medio del cual el ciudadano J. delV.C., constituyo la firma mercantil. Al ser copias de documentos públicos las mismas se le otorga valor probatorio por cuánto no fueron tachadas que es el medio de impugnación contra ellas y demuestra que el actor constituyo una firma personal en fecha 12 de febrero de 1.985, lo cual no aporta nada a los hechos debatidos ya que la prestación de servicio en la realidad es la que demuestra su carácter laboral o no . Y Así se Establece.

  12. - Copia de contrato de transporte de fecha 01-06-1989, autenticado ante la notaria segunda de Puerto Ordaz en fecha 25-10-1989, bajo el N520, tomo 08.

  13. - Copia de contrato de transporte de fecha 01-08-1990, autenticado por ante la notaria segunda de Puerto Ordaz, en fecha 04-12-1990, bajo el numero 1, tomo 125.

  14. - Copia de contrato de transporte de fecha 11-02-1994, autenticado por ante la notaria primera de Puerto Ordaz, en fecha 11-02-1994, bajo el numero 61, tomo 18, suscrita entre Eleoriente y TRANSPORTE MERCURY.

  15. - Copia de contrato de transporte de fecha 18-10-1995, autenticado por ante la notaria primera de Puerto Ordaz, en fecha 18-10-1995, bajo el numero 10, tomo 183, suscrita entre ELEORIENTE y TRANSPORTE MERCURY

  16. - Copia de contrato de transporte de fecha 04-11-1996, autenticado por ante la notaria primera de Puerto Ordaz, en fecha 11-11-1996, bajo el numero 39, tomo 210.

  17. - Copia de contrato de transporte de fecha 04-11-1996, autenticado por ante la notaria primera de Puerto Ordaz, en fecha 11-11-1996, bajo el numero 39, tomo 210, suscrita entre ELEORIENTE y TRANSPORTE MERCURY.

  18. - Copia de contrato de transporte N° GCJ-2002-0090, de fecha 01-10-2002, suscrita entre ELEORIENTE y TRANSPORTE MERCURY.

    Todos estos contratos señalados en los numerales del 2 al 8 inclusive, a los cuales por el principio de la comunidad de la prueba ya fueron valorados ya que al serles solicitadas su exhibición y la parte demandada no exhibió las originales en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio al demostrarse que hubo una prestación de servicio a favor de la demandada, que fueron suscritos varios contratos, no desvirtuando la demandada la fecha de terminación de la prestación de servicio por la suscripción de ultimo contrato por cuanto priva el principio d e la primacía de la realidad sobre cualquier documental. Y Así se Establece.

  19. - Marcada “I” copia de memorandum N° 0549 de fecha 10-10-1999, emanada de la contraloría interna. El mismo al no ser desconocido demuestra la prestación del servicio. Así se Establece.

  20. - Marcado “J” copia de comunicación de fecha 16-11-1990, emanada de la Gerencia Regional de Guayana. El mismo al no ser desconocido demuestra la prestación del servicio. Así se Establece.

  21. - Marcado “K” copia de comunicación de fecha 16-10-1991, emanada de la Gerencia Regional de Guayana. El mismo al no ser desconocido demuestra la prestación del servicio.. Así se Establece.

  22. - Marcado “L” copia de comunicación de fecha 25-03-1992, emanada de TRANSPORTE MERCURY, suscrita por el ciudadano J.C., dirigida a la Unidad de Comercialización. El mismo al no ser desconocido demuestra la prestación del servicio.. Así se Establece.

  23. - Marcado “M” copia de comunicación de fecha 29-06-1992, emanada de TRANSPORTE MERCURY, suscrita por el ciudadano J.C., dirigida a la Gerencia Eleoriente Puerto Ordaz. El mismo al no ser desconocido demuestra la prestación del servicio. Así se Establece.

  24. - Marcado “N” copia de comunicación de fecha 26-01-1993, emanada de TRANSPORTE MERCURY, suscrita por el ciudadano J.C., dirigida a la Gerencia Eleoriente Puerto Ordaz. El mismo al no ser desconocido demuestra la prestación del servicio. Así se Establece.

  25. - Marcada “O” copia de memorando N° 0419 de fecha 05-11-1993 El mismo al no ser desconocido demuestra la prestación del servicio.. Así se Establece.

  26. - Marcado “P” copia de comunicación de fecha 14-04-1997, emanada de TRANSPORTE MERCURY, suscrita por el ciudadano J.C., dirigida a la empresa Eleoriente Zona Bolívar- Puerto Ordaz. El mismo al no ser desconocido demuestra la prestación del servicio. Así se Establece.

  27. - Marcado “Q” copia de comunicación de fecha 20-01-1998, emanada de TRANSPORTE MERCURY, suscrita por el ciudadano J.C., dirigida a la empresa Eleoriente Zona Bolívar- Puerto Ordaz. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser desconocida se demuestra la relación laboral se le da valor probatorio. Así se Establece.

  28. - Marcada “R” copia de memorando N° 30010-CI-0321 de fecha 25-09-1998, emanada de la contraloría interna- coordinación Auditoria Técnica. El mismo al no ser desconocido demuestra la prestación del servicio. Así se Establece.

  29. - Marcada “S” copia de memorando N° 30010-CI-0383 de fecha 04-08-1998, emanada de la Gerencia de Consultaría Jurídica. El mismo al no ser desconocido demuestra la prestación del servicio. Así se Establece.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORME.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita se oficie a la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz y la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar para que informe:

    Este medio probatorio sobre los contratos de trabajo que fueron promovidos como documentales por la parte demandada por lo que deviene este medio probatorio en exorbitante, por querer probar un mismo hecho, con dos medios probatorios diferentes, en consecuencia se inadmitió por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el presente caso encontramos que la parte demandada niega la existencia de relación de trabajo, afirmando que la misma era de carácter mercantil, sin embargo constituía imperativo de su propio interés desvirtuar la existencia de la misma, debido a que por mandato legal al demandante le ampara presunción legal a su favor, por lo tanto según los principios de inversión de la carga de la prueba era carga procesal de la parte demandada demostrar que la alegada relación de trabajo, era mercantil y no laboral, tal como fue alegada por la parte actora, y que por lo tanto la demandada estaba exonerada de cancelar las acreencias laborales alegadas y el derecho a jubilación reclamado en el libelo de la demanda por la prestación del servicio personal por mas de 28 años de trabajo, cumpliendo por lo tanto los supuestos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo, suscrito entre la demandada y el Sindicato que representa a la mayoría de sus trabajadores. Así las cosas tal como es su deber de conformidad con el principio de doble instancia pasa esta alzada a la revisión exhaustiva de la sentencia apelada con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, según lo alegado por la parte actora, la posición de la demandada en la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose de la valoración de las pruebas que la parte demandada no logro demostrar la naturaleza de la labor mercantil desempeñada por el actor, quien a su vez trajo a los autos suficientes elementos probatorios que valorados en su conjunto crean la convicción ante esta alzada del hecho cierto de que entre las partes existió una relación de carácter laboral por 28 años, 08 meses y 08 días, ya quedo claro en el transcurso del procedimiento los constantes contratos de trabajo que por mas de 28 años se celebraron por la prestación de un servicio personal con la debida remuneración, si bien esta alzada no da valor al argumento de la parte demandada en cuanto a la fecha de la finalización del ultimo contrato de trabajo, pues al haber tantos contratos a tiempo determinado existentes entre las partes, y el largo periodo por el cual se celebraron los mismos, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, así como a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y sobre todo a la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo a tiempo determinados establecidos en los artículos 72 y siguientes la Ley Orgánica del trabajo; declara esta alzada que la relación jurídica que unió a las partes se convirtió en una relación jurídica de carácter laboral a tiempo indeterminado y toma como fecha de terminación de la misma el momento del fallecimiento del ciudadano trabajador hoy fallecido razón por la cual se procede a revocar la sentencia apelada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Seguidamente entra esta sentenciadora a analizar el alegato de Proscripción de la acción interpuesto por la demandada en la oportunidad correspondiente, evidenciándose de las actas procesales que la parte actora alego en el libelo de la demandada haber empezado a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 03 de marzo de 1978, hasta el 11 de diciembre del año 2006, evidenciándose de las actas procesales que la demandada fue debidamente notificada en fecha 09 de octubre del año 2009, habiendo transcurrido entre una fecha y otra 02 años 09 meses y 28 días razón por la cual se determina que la reclamación del derecho de jubilación se realizo en tiempo hábil, según lo expuesto por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social y Sala Constitucional, razón por la cual se ordena a la parte demandada cancelar el beneficio de jubilación a los herederos del trabajador hoy fallecido a razón de Seis Mil Quinitos Diez y Siete con Cincuenta Bs:6.517., que fue el ultimo salario devengado por el actor, desde el momento del fallecimiento del ciudadano J.D.V.C., quedando quedando establecido que cuanto el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, sea superior a la cantidad aquí establecida será deber de la parte demandada realizar los ajustes correspondientes a los fines de equiparar las mensualidades que por haber llenado los supuestos establecidos en la Convención Colectiva le corresponden a los herederos del ciudadano actor, hoy fallecido. No entra esta alzada a volarar el argumento de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al actor por cuanto no fue objeto de apelación por parte de la parte actora.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Octubre de 2010. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Aquo. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.M.D., en contra de la sociedad mercantil ELEORIENTE, C.A por motivo de JUBILACION, POR LO TANTO SE DECLARA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE JUBILACION, SEGÚN LOS TERMINOS EXPUESTOS. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil once (2011). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño

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