Decisión nº PJ0822012000209 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

De Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar; 23 de Febrero del 2012

201º y 152º

ASUNTO: FH04-S-2001-000006

RESOLUCION: PJ0822012000209

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento por ADOPCION, interpuesta por la ciudadana: M.D.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.883.426, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. R.J.M.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.777; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; para decidir observa, que las partes no agotaron la vía administrativa, es decir que la solicitud que no cumpla estrictamente con las condiciones y requisitos previsto en el articulo 493-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declarase inamisible, por cuanto toda solicitud de adopción debe ser presentada por el IDENNA, acompañado del informe de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, previsto en el articulo 493-F de la Lopnna, así como de los consentimiento a que hubiere lugar. Razón por la cual, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase y archívese el expediente y devuélvanse los recaudos presentados previa certificación.---------------------------------------------------------------

LA JUEZ (1º) DE MEDIACION

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG.

Yioleska Oyuela -.asistente.-

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