Decisión nº PJ0072010000484 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII

ASUNTO: AP51-V-2009-020496

PARTE ACTORA: M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-9.956.404.

APODERADOS JUDICIALES: OLMARY LARREA OLALLA, GLEN MOLINA Y E.H., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.080, 54.529 y 102.020 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRISTON S.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-10.075.696.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial la presente acción que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpone la ciudadana M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.956.404, asistida por la abogada OLMARY LARREA OLALLA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.080; a favor de sus hijos -------, en contra del ciudadano BRISTON S.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.075.696.

Admitida en fecha 02 de diciembre de 2009, en la misma oportunidad se ordenó la respectivamente citación y notificación, dejando constancia el secretario de la citación del demandado el día diecisiete (17) de febrero de 2010, por consiguiente tuvo lugar la audiencia conciliatoria el día veintidós (22) de febrero de 2010, en el cual se levantó acta para dejar constancia que únicamente compareció a dicho acto, el ciudadano BRISTON HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada.

Vencida la oportunidad para dar contestación, se evidencia de las actas procesales que el demandado no compareció ni por si ni por apoderado a dar contestación de la demanda. Estando dentro del lapso probatorio, las partes intervinientes en el presente procedimiento, no presentaran escritos de pruebas al respecto.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar alegó que el ciudadano BRISTON S.H.L., no cumple con la Obligación de Manutención para sus hijos. Afirmó que los gastos de colegio, útiles escolares, vestidos, médicos, medicinas y alimentación los sufraga ella y ante tales circunstancias, el padre tiene el deber de pasar una pensión de alimentación.

CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.

Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el ciudadano BRISTON S.H.L., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó en su descargo.

En atención a la falta de comparecencia del demandado, y tomando en consideración lo expresado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”; de las actas se puede evidenciar que ciertamente el demandado ni compareció a rechazar los hechos plasmados por la actora, ni probó nada a su favor que desvirtuara lo alegado por la misma; y tomando en consideración que la presente acción se encuentra ajustada a la ley, toda vez que el derecho a percibir alimentos, se encuentra consagrado en Nuestra Carta Magna y Ley Especial, es por lo que esta sentenciadora, a la parte demandada ciudadano BRISTON S.H.L. lo declara CONFESO en la presente acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y, así expresamente lo establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda, produjo las siguientes documentales:

Copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños ------ respectivamente, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del mismo Código.

C.d.C. que riela al folio N° 08, que al respecto esta Sentenciadora desecha tal documento en virtud de que la misma nada infiere al presente caso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Verificada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, se evidencia de las actas procesales que el demandado nada probó a su favor, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal.

PRUEBA DE INFORMES.

Riela al folio N° 36 del presente asunto, prueba de informes, en la cual la Empresa METROPLEX, participa a este Despacho, que el ciudadano BRISTON S.H.L., percibe un pago mensual, promedio entre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), probanza que quién aquí suscribe, aprecia y le da plena eficacia jurídica, toda vez que permite establecer la capacidad económica del obligado, valoración que se efectúa, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Valorada entonces como ha sido la actividad probatoria de la parte actora y vistos sus alegatos conviene observar que la Obligación de Manutención es un instituto jurídico de carácter civil que cobra relevancia dentro de la esfera del Derecho de Familia, al punto de haber sido tratado por numerosos autores, entre ellos la doctora I.G.D.L., en sus Lecciones de Derecho de Familia (2002), nos dice lo siguiente: “Esta especie de Obligación de Alimentos, la Obligación Legal de Alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional…”. Esta postura ha sido absolutamente acogida por el legislador patrio, a tal punto que este relevó de prueba la necesidad del niño, niña o adolescente de solicitar la prestación de la misma, según lo dispuesto en la norma sustantiva civil.

Así pues el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Del mismo modo la Manutención como obligación, dentro de la teoría general de éstas se encuadra dentro de las llamadas obligaciones de tracto sucesivo, ya que su cumplimiento no depende de un solo acto, sino que la actividad desplegada para ejecutar la misma es de carácter permanente, hasta tanto no se configuren una de las causales de extinción de ella, esta misma sucesión de actos hace que la Obligación de Manutención, en cuanto al monto no permanezca incólume sino que este sujeta a ser revisada, cuando cambien tanto las necesidades del beneficiario como la capacidad económica del obligado a prestarla.

Ahora bien, se trata de la fijación de la Obligación de Manutención de los niños -------- actualmente de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, impuesta a su progenitor ciudadano BRISTON S.L. estimada por la cantidad mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado, que obtiene un pago mensual, promedio de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800, oo) dependiendo del monto de sus ventas y cobranzas, en virtud de que presta sus servicios como distribuidor independiente de la empresa Metroplex Chemical S.A. Ahora bien exigió la demandada la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo) mensual, cantidad ésta que no fue cuestionada ni rechazada por el obligado en la oportunidades debidas, aunado el hecho de que se verificó en la causa la Confesión Ficta, pero si bien es cierto que se ha dado esta condición y que procesalmente su efecto tiene incidencia determinante en la decisión, no es menos cierto que nuestra Ley especial en el artículo 369 hace referencia a los elementos a considerar por el juez para la determinación de la Obligación de Manutención, en este sentido exige la norma considerar por un lado las necesidades del niño, niña o adolescente y por otro la capacidad económica del obligado, en el caso que nos ocupa es claro que la capacidad económica del obligado no es suficiente para las aspiraciones de la parte actora, en virtud de que su ingreso promedio varía de acuerdo a las ventas y cobranzas que realiza por cuanto el mismo el servidor independiente, que comporta un equivalente que supera el 50% del ingreso del Obligado, que a juicio de esta sentenciadora va en contra de la equidad y a la protección Constitucional del salario. En este sentido, si bien no quedan plenamente demostrados los elementos necesarios para la determinación de la fijación de obligación de manutención, por no existir claramente asignaciones contractuales, vale decir, bonos, primas, etc., por parte del demandado, sería contrario al interés superior del niño, no reconocer las necesidades básicas de los beneficiarios del procedimiento que aquí se discute. Por ello esta Juez Unipersonal, resuelve fijar una obligación equivalente al 33% sobre el salario del demandado, tomando como punto base sobre la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500, oo), limite que ha sido por máximas de experiencias el porcentaje máximo de afectación del salario, que en el caso sub judice resulta aproximadamente una cantidad en bolívares y, así se declara.

En otro orden de ideas, considera importante destacar quién aquí decide, que no se prevee el incremento automático de la obligación de manutención fijada, acogiéndose al criterio reiterado de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, tal argumento se evidencia en el texto de decisión dictada por dicha Corte Superior, en fecha 01-12-09, en el asunto signado con el Nro. AP51-R-2009-013184, el cual se permite esta sentenciadora transcribir:

…Asimismo, señaló la misma autora en la Jornada IX de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Reforma lo siguiente: “En cuanto al aumento de la cantidad fijada, ofrecida o revisada por concepto de tal obligación de su previsión en forma automática, así como la utilización de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, elemento éste que no pudo tener aplicación práctica debido al cambio operado en la economía venezolana, con posterioridad a la entrada en vigencia de la LOPNA. la reforma, de manera más prudente, dispone de carácter facultativo y no obligatorio del aumento automático de la citada cantidad, supeditándolo a la existencia de prueba de que el obligado recibirá un aumento en sus ingresos” (Negrita y subrayado de esta Alzada).

Razón por la cual, y por cuanto no existe constancia en autos que efectivamente el obligado recibirá un aumento en su salario, considera esta Alzada que no se encuentran dados los supuestos para el establecimiento de dicha previsión. Y así se establece..

En mérito de tal criterio, no se ordena el incremento automático de la obligación de manutención. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación al pedimento de la parte actora, en el sentido que sea ordenada la retención de mensualidades futuras o por vencerse, en caso de despido, retiro, renuncia o liquidación del obligado, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 521 de la Ley Especial, al respecto observa esta juzgadora, que se acoge al criterio reiterado de la Corte Superior de este Circuito Judicial, el cual expresa que, tal medida se adopta para los asuntos referidos a Cumplimiento de una Obligación, y no en los casos en los cuales se establece el quantum de manutención, como es el caso en concreto, razón por la cual se niega tal pedimento. Y ASI SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara CON LUGAR la presente acción que por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana M.D.M., titular de la cédula de identidad Nro V- 9.956.404, representada por sus abogados OLMARY LARREA OLALLA, GLEN MOLINA Y E.H. respectivamente; a favor de sus hijos --------, en contra del ciudadano BRISTON S.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.075.696. En consecuencia, se fija el monto de la Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (BS. 825, oo), que el obligado deberá suministrar mensualmente a sus hijos; cuya cantidad de dinero deberá ser entregada a la madre de los niños, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: Una por la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINO CON CERO CENTIMOS BOLÍVARES (BS. 825, oo), en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares; y otra, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y fin de año respectivamente; las mismas deberán ser entregadas a la madre de los niños, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema JURIS.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO.

AVR/IC/Carolina Parra.

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