Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

Años: 201º y 152º

PARTE ACTORA: M.E., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.407.640.

REPRESENTACIÓN

JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados M.B. y E.M., en ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.543 y 22.887 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.R.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 3.631.373.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada B.C.P., en ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.691.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 13512

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 02 de abril de 2003, se recibió por ante el Tribunal distribuidor de turno libelo de demanda presentado por los Abogados M.B. y E.M., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.E., contentivo de la acción incoada por ésta última contra el ciudadano A.R.M. por REIVINDICACIÓN con fundamento en el dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2003, previa la consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación más un día que se concedió como termino de distancia a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Tramitada la citación personal de la parte demandada, en fecha 19 de agosto de 2003, compareció la Abogada B.C. y consignó documento Poder que acredita su representación como Apoderada Judicial del ciudadano A.R.M..

Mediante escrito consignado en fecha 11 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada dio Contestación a la Demanda, igualmente en fecha 18 de septiembre de 2003 presentó Escrito de Reconvención.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora desconoció las documentales aportadas por la parte demandada, asimismo consignó escrito mediante el cual rechaza la reconvención interpuesta contra su mandante.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003, se admitió la Reconvención.

En fecha 30 de octubre de 2003, la parte actora reconvenida procedió dar contestación a la reconvención.

Siendo la oportunidad Procesal de Promoción de Pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, siendo admitidas mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2003.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004, fueron agregadas a los autos resultas de comisiones libradas con ocasión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14 de abril de 2004, se dicta auto mediante el cual, a los fines de darle cumplimiento al dispositivo contenida en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 231 ejusdem, se ordena a la parte demandada reconviniente la publicación de los correspondientes Edictos.

En fecha 06 de mayo de 2004, tanto la representación judicial de la parte actora como la de la parte demandada, presentaron sus respectivos Escritos de Informes.

En fechas 1° de octubre de 2004 y 11 de noviembre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, consignó publicaciones del Edicto ordenado.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2007, el Doctor H.C. se avocó al conocimiento de la presente causa.

Previa la solicitud de la Apoderada del demandado reconviniente, el Tribunal dicto decidió sobre acerca de la solicitud de Perención de la Instancia, desestimando la misma.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Explana la accionante en el libelo de demanda y su reforma, lo siguiente:

Que, la accionante es propietaria de un lote de terreno situado en el Barrio El Rodeo, en la Población de Ocumare del Tuy, Distrito L. delE.M., cuyas medidas son: Doce metros de ancho en su frente por treinta metros de fondo, para un área total de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con solar que es o fue de Pedro Ledezma; SUR: Con camino en medio que conduce a Machillanda y otros lugares; ESTE: Que es su frente con camino que partiendo de la acequia conduce al nuevo hospital S.B. y OESTE: Que es su fondo con terrenos Municipales. Dicho inmueble lo hubo la accionante por compara que hiciere a la ciudadana F.E..

Que, dentro del lote de terreno, se tomó un área de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2) y se adaptó para que funcionara un pequeño abasto o bodega; dicho local era regentado por el ciudadano N.H., a quien la anterior propietaria del inmueble “le había prestado dicha área de terreno donde se construido el mencionado local a los fines que se ayudara económicamente y estuvo trabajando allí hasta el año de 1967, y una vez que éste fallece, el ciudadano A.R.M. quien había sido empleado del pequeño local usurpó el área de terreno y se adueñó de los ciento Veinte Metros Cuadrados de Terreno y de las bienhechurías que tienen más de 50 años, por haber sido construidas por la ciudadana F.E..

Que, ha sido imposible lograr un arreglo extrajudicial con el demandado para que reconozca la propiedad de la accionante sobre el área de terreno que ocupa y las bienchurías donde funciona la bodega y el baño.

Que, solicita: “PRIMERO: Que este Tribunal declare que nuestra representada M.E. (…) es propietaria de la totalidad del inmueble Pormenorizado en el Capitulo de los hechos, incluyendo el área de aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) que ocupa el ciudadano A.R.M., (…) SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el ciudadano A.R.M. (…) detenta indebidamente dicha cuota parte del inmueble (…) Es de hacer notar que nuestra representada si es propietaria y detenta y posee el resto del área del inmueble (…) TERCERO: Que el demandado sino conviene en ello, sea obligado a devolver , restituir y entregar sin plazo alguno a nuestra representada la respectiva cuota de terreno del cual se apoderó ilegalmente, en las misma buenas condiciones en que lo ocupó ilegalmente y totalmente solvente de los Servicios Públicos si de ellos hiciere uso (…) y accesoriamente con dicha entrega también ponga en posesión a nuestra representada de las bienhechurías que ocupan dicho porcentaje de terreno (…) QUINTA: Que el demandado se obligue a pagar los costos y costas del presente juicio.

Que, fundamenta su acción en el dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil.

Que, estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00).

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad para la contestación a la Demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito y adujo las siguientes defensas y peticiones:

Que, niega, rechaza, contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, así como también que el demandado hay usurpado el inmueble identificado en el libelo de demanda.

Que, el demandado era hijo del difunto J.E. y que trabaja en el inmueble con éste desde que tenía 16 años, que “hace 14 años que murió su padre: J.E. y se encuentra desde el día 15 de junio de 1978. En atención al artículo 796 del Código Civil vigente “La propiedad se adquiere por la usucapión La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efectos de los contratos. PUEDEN TAMBIÉN ADQUIRIRSE POR MEDIO DE LA PRESCRIPCIÓN (…) Encontrándose mi representado en la situación de los artículos antes desglosados (…)”

Que, niega, rechaza y contradice que a su mandante no le asista derecho alguno a poseer el inmueble objeto de la acción, o que éste haya invadido y/o ocupado indebidamente el inmueble desde comienzo del año 1990 y que deba restituir o entregarlo.

RECONVENCIÓN.-

Aduce la apoderada del accionado que Reconviene en los siguientes términos:

Que, ha sido “(…) poseedor legitimo de un inmueble Lote de terreno situado en el Barrio El Rodeo en la Población de Ocumare del Tuy, Distrito L. delE.M. (…) para un área total de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados de superficie (…) desde el 15 de junio de 1978 hasta la actualidad de manera continua, no interrumpida, pacifica pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como mía propia según artículo 772 del Código Civil vigente, ya que trabajaba con mi padre el ciudadano fallecido J.E. desde que tenía 16 años de edad (…) Como considero que tengo derecho de adquirir por Prescripción Adquisitiva del identificado y alinderado lote de terreno. Es por lo que ocurro en mi propio nombre se me provea como propietario por Prescripción Adquisitiva (…) y demostrada como esta que el tiempo de la posesión data más de 20 años (…) Para la eficacia legal del Artículo 1397 del Código Civil, invoco a los efectos de las presunciones legales que se contienen en los artículos 773 – 775 y 779 del Código Civil para que se produzcan efectos a mi favor. A los efectos previstos en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) más el pago de costas y costos, interés e indexación (…)”

Siendo la oportunidad para la Contestación de la Reconvención, la apoderada de la actora reconvenida, adujo lo siguiente:

Que, niega, rechaza y contradice que el demandado reconviniente haya poseído en forma legítima el inmueble objeto de la reconvención por cuanto “(…) Es falso que el Demandado Reconviniente tenga más de veinte años poseyendo el inmueble mencionado en vista de que él entró allí a trabajar como se dijo en el libelo como empleado del Ciudadano N.H., quien era el que regentaba la pequeña bodega que había construido allí la antigua propietaria de nombre F.E. (…) Niega, rechaza y contradice de que el Demandado reconviniente este poseyendo trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2) del inmueble (…) jamás ha poseído tal extensión de metros cuadrados. Como ya se dijo solo está supuestamente poseyendo un área aproximada de CIENTO VENTE METROS CUADRADOS (120 MTS2) de la totalidad de la extensión del inmueble (…)Niega, rechaza y contradice que el Demandado haya probado en este proceso de que es hijo del Ciudadano P.J.E. (…) a los fines de que el Demandado n pretenda unir el tiempo en que el Ciudadano P.J.E. supuestamente trabajo en el mencionado local comercial con el tiempo en que supuestamente el demandado Reconviniente viene supuestamente poseyendo el inmueble. IMAGÍNESE CIUDADANO JUEZ, QUE CADA VEZ QUE EN UN LOCAL COMERCIAL, UNA DETERMINADA PERSONA, ARRENDATARIO DE DICHO INMUEBLE TENGA A UN EMPLEADO QUE DURE TRABAJANDO UN DETERMINADO TIEMPO, Y QUE ESTE EMPLEADO, CON LAS SIMPLES CONSTANCIAS DE RESIDENCIA O DOMICILIO, TRATE DE ADUEÑARE DEL LOCAL DONDE TRABAJA, ESTO ES INACEPTABLE. (…) Por lo tanto los alegatos hechos por la parte Demandada reconviniente no demuestra que haya ejercido actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente demanda (…) Es evidente que para poder plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legitimo de un bien por el lapso establecido de Ley (…)”

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:

Primero

En su forma original Poder conferido por la ciudadana M.E. a los profesionales del derecho que representan sus derechos en el presente proceso, y que fuere autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R. delE.M., en fecha 27 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 40, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por no haber sido tachado por la parte a quien se le opuso en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Segundo

En su forma original documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de LOS Municipios Autónomos T.L., S.B.L.D., en fecha 31 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 38, TOMO 7, contentivo de negocio jurídico mediante el cual la ciudadana F.E. da en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana M.E. un inmueble ubicado en el Barrio El Rodeo en la Población de Ocumare del Tuy, Distrito L. delE.M.. Por cuanto el mismo constituye documento público, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por no haber sido tachado por la parte a quien se le opuso en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Tercero

En copia simple documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio L. delE.M. en fecha 26 de septiembre de 1952, mediante el cual la ciudadana F.E. adquiere el inmueble que posteriormente da en venta a la accionante en el presente proceso. Por cuanto el mismo constituye documento público, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por no haber sido tachado por la parte a quien se le opuso en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:

Primero

El mérito favorable de los autos.- A criterio de este Juzgador, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es susceptible de valoración, por lo que este tribunal considera que no constituye prueba alguna que analizar y valorar. Y Así se Decide.

Segundo

Promueve Solvencia del inmueble objeto de la presente demanda, emanada de la Dirección de Hacienda Municipio del Municipio Autónomo T.L., de fecha 30 de diciembre de 2002, en la cual se deja constancia que para la fecha en la cual fue emitida se encontraba solvente el inmueble propiedad de la ciudadana F.E.. Por cuanto el antes referido documento es de lo que se ha dado a llamar documentos administrativos, asimilables a los públicos y, por cuanto el mismo no fue tachado ni intentado en su contra impugnación alguna, este Juzgador le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

Tercero

C. deR. de fecha 05 de noviembre de 2003, emanada de la Secretaría Municipal de la Alcaldía del Municipio T.L. delE.M., mediante la cual se hace constar que la ciudadana M.E. reside en el Municipio y su dirección de habitación es la Calle Principal, Casa N° 56 de Ocumare del Tuy. Por cuanto el antes referido documento es de lo que se ha dado a llamar documentos administrativos, asimilables a los públicos y, por cuanto el mismo no fue tachado ni intentado en su contra impugnación alguna, este Juzgador le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

Cuarto

En su forma original documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L. delE.M. de fecha 1976, mediante el cual la ciudadana F.E. constituye Hipoteca sobre un inmueble de su propiedad y, que constituye el mismo bien a que se contrae la presente causa. Por cuanto el mismo constituye documento público, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por no haber sido tachado por la parte a quien se le opuso en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Quinto

En su forma original, Contrato de Servicio suscrito entre la empresa CADAFE, prestadora del servicio eléctrico y, la ciudadana F.E. de fecha 09 de octubre de 1981. Por cuanto, contra el antes dicho documento no se intentó impugnación alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Sexto

TESTIMONIALES.- Promovió la declaración de los ciudadanos N.M.G., N.H., F.G.S.G. y S.C..

De las deposiciones: su análisis y valoración.-

N.M.G.: en el acta de declaración se lee: “(…) PREGUNTA UNO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.? CONTESTO: “Si la conozco de vista y trato” (…) Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano al ciudadano A.R.M.? CONTESTO: “Si lo conozco de vista” (…) PREGUNTA CUATRO: Diga el testigo, si conoce el inmueble ubicado en el barrio El Rodeo, en la Población de Ocumare del Tuy Municipio T.L. delE.M., ubicado en la Calle Principal del Rodeo o calle Dos de Diciembre, donde funciona el comercio regentado por el ciudadano A.R.M.? CONTESTO: “Si lo conozco de siempre” PREGUNTA CINCO: Diga el testigo, si le consta que el mencionado inmueble donde funciona la pequeña bodega regentada por A.R.M., fue construida en su totalidad por la ciudadana F.E.? CONTESTO: “Si me consta” PREGUNTA SEIS: Diga el testigo, como le consta que el mencionado inmueble fue construido por la ciudadana F.E.? CONTESTO: ME CONSTA PORQUE YO FRECUENTABA MUCHO POR AHÍ, PORQUE UNA HERMANA MÍA VIVÍA CERCA Y SIEMPRE VEIA”. PREGUNTA SIETE: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana F.E. compró los materiales de construcción así como pago la mano de obra para la construcción del mencionado inmueble. CONTESTO: “Si me consta”.- PREGUNTA OCHO: Diga el testigo, si por ese conocimiento le consta la edad aproximada de la construcción?.- CONTESTO: “Mas o menos cuarenta años” (…) PREGUNTA DIEZ: Diga el testigo, si le consta que el mencionado ciudadano A.R.M., hala construido algún tipo de bienhechurías sobre el inmueble identificado

Anteriormente? CONTESTO: Bueno que yo sepa jamás ha construido, no me consta. (…) PREGUNTA DOCE: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener cuando la ciudadana M.E., adquirió el inmueble estaban construidas las mencionadas bienhechurías incluyendo la pequeña bodega.- CONTESTO: “Si estaban si me consta” (…) en su carácter de Apoderada Judicial procede a repreguntar al testigo (…) REPREGUNTA UNO: Diga el testigo, en relación a la pregunta N° 01, que conoce a la ciudadana M.E., desde cuando exactamente tiene ella la posesión del inmueble que regenta el ciudadano A.R.M.? CONTESTO: “Por decir tiempo como alguno quince años” (…) REPREGUNTA TRES Diga el testigo en relación a la pregunta N° 03 que conoció a la ciudadana F.E. de vista, trato y comunicación, desde hace cuanto tiempo era ella la propietaria del negocio regentado por el ciudadano A.R.M.. CONTESTO: Que yo sepa la señora FILOMENA, eso pasa de cuarenta años que era ella la propietaria (…) repregunta N° 07. Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la señora FILOMENA compro materiales y pago mano de obra si recuerda que materiales y que personas vio él construyendo? CONTESTO: Bueno sé que ella construyo, pero no puedo recordar que personas construyeron y que personas o nombre, solo sé que fue ella la que construyó. REPREGUNTA OCHO: Diga el testigo, en relación a su respuesta N° 10 como le consta que el señor A.R.M., no haya construido ninguna de las bienhechurías sobre el inmueble identificado? CONTESTO No me consta porque eso está deteriorado en parte, se ve el bahareque, la caña” (…)”

N.H.: en el acta de declaración se lee: “(…) PREGUNTA UNO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.? CONTESTO: “Si de vista”. PREGUNTA DOS: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano al ciudadano A.R.M.? CONTESTO: “Si también lo conozco de vista” (…) PREGUNTA CUATRO: Diga el testigo, si conoce el inmueble ubicado en el barrio El Rodeo, en la Población de Ocumare del Tuy Municipio T.L. delE.M., ubicado en la Calle Principal del Rodeo o calle Dos de Diciembre, donde funciona el comercio regentado por el ciudadano A.R.M.? CONTESTO: “Si lo conozco” PREGUNTA CINCO: Diga el testigo, si le consta que el mencionado inmueble donde funciona la pequeña bodega regentada por A.R.M., fue construida en su totalidad por la ciudadana F.E.? CONTESTO: “Si me consta” PREGUNTA SEIS: Diga el testigo, como le consta que el mencionado inmueble fue construido por la ciudadana F.E.? CONTESTO: “Si me consta porque la única que ha vivido hace más de cuarenta años es la señora F.E., que después se las vendió a la ciudadana M.E.”. PREGUNTA SIETE: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana F.E. compró los materiales de construcción así como pago la mano de obra para la construcción del mencionado inmueble. CONTESTO: “Si me consta”.- PREGUNTA OCHO: Diga el testigo, si por ese conocimiento le consta la edad aproximada de la construcción?.- CONTESTO: “Si cincuenta años, como cincuenta años” (…) PREGUNTA DIEZ: Diga el testigo, si le consta que el mencionado ciudadano A.R.M., hala construido algún tipo de bienhechurías sobre el inmueble identificado

Anteriormente? CONTESTO: “Jamás él ha construido, todo lo construyó la ciudadana F.E. y jamás el señor le ha hecho ninguna reparación desde que se metió allí. (…) PREGUNTA DOCE: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener cuando la ciudadana M.E., adquirió el inmueble estaban construidas las mencionadas bienhechurías incluyendo la pequeña bodega.- CONTESTO: “Si estaban” (…) en su carácter de Apoderada Judicial procede a repreguntar al testigo (…) REPREGUNTA UNO: Diga el testigo si trabajó en el inmueble de este juicio? Si trabaje. REPREGUNTA DOS: Diga el testigo , si cuando la señora F.E. construyó el mencionado inmueble con quien trabajo el en ese inmueble? CONTESTO: Trabaje yo autorizado por la ciudadana F.E., no en la construcción solo, porque la había construido yo, después se introdujo el señor A.R.M., y luego me desalojo, siendo yo autorizado por la ciudadana F.E. a vender en la mencionada bodega”. REPREGUNTA TRES: Diga usted como le consta que la señora FILOMENA vivió cuarenta años en el inmueble objeto de este litigio? CONTESTO: Me consta porque después que ella construyó ese inmueble, se metió a vivir con su esposo que se llama R.F., hasta el presente hasta que el señor se murió”. REPREGUNTA CUATRO: Diga el testigo, si por ese tiempo que conoció a la señora F.E. recuerda donde y que materiales compro y quien le ejecutó la obra. CONTESTO: Bueno eso se lo dije anteriormente los materiales que yo le dije, madera, caña amarga, tejas y barro, recuerdo que para esa época yo tenía 18 años y yo trabaja que está en una alfarería que está detrás del hospital viejo, con un señor llamado V.S., y que yo siempre trabaja con el ahí y siempre una la mencionada señora FILOMENA a comprar ese material llamado tejas que el señor fabricaba ahí, eso se lo compró ella a ese señor para fabricar el inmueble, luego lo que yo veía construyendo ahí en ese inmueble era un señor llamado REMIGITO, que el apellido no se lo se que vivía en el mismo barrio y la caña amarga y la madera se la compraban a unos señores que vendían y la sacaban del Río Tuy, y el señor que vendía la caña se llamaba J.I.R., que ya se desaparecieron”. REPREGUNTA CINCO Diga el testigo, como está distribuido el negocio? CONTESTO: Está distribuido en casa, atrás otra vivienda para atrás del mismo material y más atrás una vivienda que ya mandó a hacer de bloques para ella vivir ahí, lo demás era casa y corredor para trabajar con su negocio”. REPREGUNTA SEIS: diga el testigo, desde cuando no entra al mencionado negocio? CONTESTO: Bueno desde que el señor me desalojo del negocio hace más o menos treinta años por ahí, no entro. (…)”

F.G.S.G.: en el acta de declaración se lee: “(…) PREGUNTA UNO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.? CONTESTO: “Si la conozco” (…) Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano al ciudadano A.R.M.? CONTESTO: “Bueno lo conozco de vista, y en una oportunidad nos tratamos bastante, ahora casi no lo veo”” (…) PREGUNTA CUATRO: Diga el testigo, si conoce el inmueble ubicado en el barrio El Rodeo, en la Población de Ocumare del Tuy Municipio T.L. delE.M., ubicado en la Calle Principal del Rodeo o calle Dos de Diciembre, donde funciona el comercio regentado por el ciudadano A.R.M.? CONTESTO: “Si, si lo conozco , eso es parte del inmueble donde vivía la señora F.E., con su familia y de hecho todavía vive su familia en parte de ese inmueble” PREGUNTA CINCO: Diga el testigo, si le consta que el mencionado inmueble donde funciona la pequeña bodega regentada por A.R.M., fue construida en su totalidad por la ciudadana F.E.? CONTESTO: “Si así me lo indicó la señora FILOMENA hace muchos años muchas veces” PREGUNTA SEIS: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana F.E. construyó el inmueble antes mencionado no sólo porque ella se lo dijo, o si presenció la construcción del mismo? CONTESTO: No vi. Construyendo el inmueble, porque eso fue construida hace muchos años atrás, pero si vi haciendo mejoras, ampliaciones de mantenimiento, a ese inmueble donde ella habitaba con su familia de hecho actualmente lo ocupa la familia de ella salvo el pedacito que tiene el negocio donde venden cerveza”. (…) PREGUNTA DIEZ: Diga el testigo, si le consta que el mencionado ciudadano A.R.M., halla construido algún tipo de bienhechurías sobre el inmueble identificado anteriormente? CONTESTO: No, no ha construido ninguna bienhechuría en ese inmueble (…)(…) en su carácter de Apoderada Judicial procede a repreguntar al testigo (…) REPREGUNTA UNO: Diga el testigo, desde cuando conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.R.M.? CONTESTO: Yo estimo que lo conozco hace unos díez años aproximadamente. REPREGUNTA DOS: Diga el testigo si por ese tiempo que tiene conociendo al señor Á.R.M., lo ha visto en el negocio donde el vende cervezas en una posesión continua, pacífica y en condición de dueño atendiendo su negocio? CONTESTO: si lo he visto (…) REPREGUNTA OCHO: Diga el testigo que tiempo tiene poseyendo la señora M.E., el inmueble objeto de este litigio) CONTESTO: Cuando yo conocí a la señora MARGARITA hacen unos veinticinco años, ya que el inmueble se comunica directamente con el adyacente donde también vive la familia”. (…)”

S.C.: en el acta de declaración se lee: “(…) PREGUNTA UNO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.? CONTESTO: “Si la conozco” (…) Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano al ciudadano A.R.M.? CONTESTO: “Si lo conozco” (…) PREGUNTA CUATRO: Diga el testigo, si conoce el inmueble ubicado en el barrio El Rodeo, en la Población de Ocumare del Tuy Municipio T.L. delE.M., ubicado en la Calle Principal del Rodeo o calle Dos de Diciembre, donde funciona el comercio regentado por el ciudadano A.R.M.? CONTESTO: “Si, lo conozco” PREGUNTA CINCO: Diga el testigo, si le consta que el mencionado inmueble donde funciona la pequeña bodega regentada por A.R.M., fue construida en su totalidad por la ciudadana F.E.? CONTESTO: “Si fue construida por F.E.” PREGUNTA SEIS: Diga el testigo, por ese conocimiento le consta la edad de la construcción del inmueble objeto del presente proceso? CONTESTO: “Si lo conozco”. PREGUNTA SIETE: Diga el testigo si por ese conocimiento puede decir cuántos años tiene de construido el inmueble objeto del presente proceso? CONTESTO: Bueno fijaste yo tengo cuarenta y cuatro años y esa casa ya existía, allí nos la pasábamos jugando ahí, desde que yo la conozco”. (…) PREGUNTA DIEZ: Diga el testigo, si le consta que el mencionado ciudadano A.R.M., halla construido algún tipo de bienhechurías sobre el inmueble identificado anteriormente? CONTESTO: No, no ha construido (…) en su carácter de Apoderada Judicial procede a repreguntar al testigo (…)REPREGUNTA UNO: Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano A.R.M.? CONTESTO: Bueno desde hacen años desde cuando yo estaba muchacho. REPREGUNTA DOS: Diga el testigo, si conoce el inmueble objeto de este litigio y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Bueno tengo cuarenta y cuatro años, y desde que lo conozco está ahí. REPREGUNTA TRES: Diga el testigo, por el tiempo que tiene conociendo el inmueble, si ha visto siempre al frente de ese negocio al señor Á.R.M.? CONTESTO: Bueno yo le voy a decir, primero lo tenía PAISA, y después está ahí ahora (…)”

De las deposiciones: su análisis y valoración.-

Con vista a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parcialmente transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”

De igual manera se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba; confróntese al respecto el criterio sustentado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche.

Asimismo, el supra citado artículo 508, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Con vista a los conceptos antes explanados y de una lectura minuciosa de la declaración rendida por cada uno de los testigos antes mencionados, palmariamente se evidencia que los mismos rinden deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, tanto de las partes como del bien inmueble objeto de la demanda, además tienen conocimiento acerca de la titularidad de los derechos de propiedad sobre el mismo, dando razón fundada de sus dichos aunado a ello son contestes entre si y concuerdan con las demás pruebas aportadas al proceso por las partes. En consecuencia de ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a la declaración rendida por los testigos ciudadanos N.M.G., N.H., F.G.S.G. y S.C.. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con el escrito de Reconvención, la representación judicial de la parte demandada acompañó las siguientes documentales:

Primero

En su forma original acta de defunción de P.J.E. emitida por el P. delM.A.T.L. delE.M. en fecha 12 de febrero de 1990. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, por no haber sido tachado por la parte a quien se le opuso en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Segundo

En su forma original Carta de Residencia emanada de la Presidenta de la Asociación Civil “La Gran Sabana” en fecha 16 de septiembre de 2003, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Raúl Echezuria “reside en Sector 2 de Diciembre Barrio el Rodeo O. del Tuy Estado Miranda desde el año 1972”. Por cuanto dicho documento emana de un tercero, que no es parte ni causante del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se hace imprescindible que el mismo sea ratificado en juicio por el tercero y, visto que la ciudadana N.M. fue promovida a los fines de rendir testimonial más no consta en autos que la misma fuere evacuada, este Juzgador desecha dicho documento y no le concede valor probatorio alguno en virtud de la contravención de la norma legal antes mencionada. Y Así se Decide.

Siendo la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente promovió las siguientes:

Primero

En copia fotostática, documento ininteligible, según dice la promovente: constituye Titulo Supletorio “que acredita la propiedad y el tiempo que tiene ocupando el lugar y la propiedad de las bienhechurías”. Dicha copia simple fue impugnada por la Apoderada de la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Juzgador expone lo siguiente: En términos generales, en estos documentos sendos testigos instrumentales rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.

El Tratadista Patrio Dr. R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:

  1. - La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss”

El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado

.

Tales justificativos de Testigos, se encuentran inmersos adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capitulo II (De las Justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente se evidencia que no fue rendida testimonial alguna a los fines que ratificaren sus dichos; aunado a ello, de conformidad con lo dispuesto en el parte in fine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las copias simples aportadas por las partes fueren impugnadas por la contraparte, el promovente deberá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, y visto que en el caso subjudice la parte demandada reconviniente no dio cumplimiento a tal dispositivo legal, quien la presente causa resuelve, no le confiere valor probatorio alguno a dichas copias. Y Así se decide.

Segundo

Promueve en su forma original, Facturas emitidas por la “Ferretería La Humanidad”, las cuales rielan a los folios del 78 al 83, ambos incluso. Por cuanto dichos documentos emanan de un tercero, que no es parte ni causante del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se hace imprescindible que el mismo sea ratificado en juicio por el tercero y, visto que no fueron ratificadas en el decurso del proceso, este Juzgador desecha dichos documentos y no le concede valor probatorio alguno en virtud de la contravención de la norma legal antes mencionada. Y Así se Decide.

Tercero

En copia certificada, Documento Constitutivo realizado por el ciudadano A.R.M. de la Firma Personal que gira bajo la denominación comercial “BAR RESTAURANT EL CAÑAVERAL”, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 1992, inscrita bajo el N° 122, Tomo 4-B-Pro. De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio en cuanto al contenido del mismo de que el demandado reconviniente tiene constituida una firma personal. Y Así se decide.

Cuarto

En copia certificada Patente de Industria y Comercio año 199, N° 3664, correspondiente al fondo de Comercio “BAR RESTAURANT EL CAÑAVERAL”, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L. delE.M.. Por cuanto el antes referido documento es lo que la doctrina y jurisprudencia ha dado en llamar “documentos administrativos”, asimilables a los documentos públicos, los cuales han sido definidos por nuestro más alto Tribunal cómo: “(…)aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley (…)”; este Tribunal acogiendo el concepto transcrito y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el Artículo 1.357 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio a dicho documento. Y Así se Decide.

Quinto

En copia certificada, Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos N°55202/15/2/522 expedido en fecha 18 de noviembre de 1999 por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Subsistema de Contraloría Sanitaria del Estado Miranda al establecimiento “EL CAÑAVERAL”. Por cuanto el antes referido documento es lo que la doctrina y jurisprudencia ha dado en llamar “documentos administrativos”, asimilables a los documentos públicos, los cuales han sido definidos por nuestro más alto Tribunal cómo: “(…)aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley (…)”; este Tribunal acogiendo el concepto transcrito y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el Artículo 1.357 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio a dicho documento. Y Así se Decide.

Sexto

Copia certificada de asiento de Sellado de Libro de Comercio, suscrito por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda y asiento de libro diario de la firma Restaurant El Cañaveral. Este Tribunal no le concede valor probatorio a dicho documento por cuanto, está referida al cumplimiento de deberes por parte del fondo de comercio Restaurant “El Cañaveral”, lo cual no constituye tema inherente al presente litigio, vale decir, ni la demanda principal de Reivindicación ni la Prescripción Adquisitiva alegada en la Reconvención. Y Así se Decide.

Séptimo

En su forma original Certificado Médico Sanitario N° 14288 expedido por la Unidad Sanitaria de Ocumare del Tuy, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de S.P.. Por cuanto el antes referido documento es lo que la doctrina y jurisprudencia ha dado en llamar “documentos administrativos”, asimilables a los documentos públicos, aun cuando subsiste su valor como tal del mismo no dimana probanza alguna para el presente proceso ni guarda relación con los hechos controvertidos en el mismo, ya que la emisión de tal certificado de salud no prueba la posesión del inmueble a reivindicar y que el accionado reconviniente pretende hacer valer su derecho de usucapir, por tanto se desecha del juicio. Y Así se Decide.

Octavo

En su forma original, cursantes a los folios del 90 y 91, identificadas por la parte promovente con las letras “M” y “N”, Facturas Varias emitidas por C.A. COLGATE PALMOLIVE y PROCTER & GAMBLE VENEZUELA, C.A., respectivamente. Por cuanto dichos documentos emanan de un tercero, que no es parte ni causante del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se hace imprescindible que el mismo sea ratificado en juicio por el tercero y, visto que no fueron ratificadas en el decurso del proceso, este Juzgador desecha dichos documentos y no le concede valor probatorio alguno en virtud de la contravención de la norma legal antes mencionada. Y Así se Decide.

Noveno

En su forma original, cursantes a los folios del 90 y 91, identificadas por la parte promovente con las letras “Ñ” y “O”, Facturas emitidas por PILONES “EL TUY”. Por cuanto dichos documentos emanan de un tercero, que no es parte ni causante del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se hace imprescindible que el mismo sea ratificado en juicio por el tercero y, visto que no fueron ratificadas en el decurso del proceso, este Juzgador desecha dichos documentos y no le concede valor probatorio alguno en virtud de la contravención de la norma legal antes mencionada. Y Así se Decide.

Décimo

En su forma original Ticket de la Bodega El Placer R.M.C.E.R.N. 56. Por cuanto dicho documento no le puede ser imputada autoría ni data alguna. Este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Y Así se Decide.

Undécimo

En su forma original, en 20 folios útiles desde el folio 95 hasta el 114, todos incluso, Recibos por prestación de Servicio Eléctrico emanados de C.A.D.A.F.E Electricidad de Venezuela, a nombre de la ciudadana Echezuria Filomena C El Rodeo No 56 Ocumare. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dichos recibos debieron haber sido ratificados a través de la prueba de informes y, por cuanto de una revisión de las actas del proceso se evidencia que la misma no fue solicitada por la parte promovente en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Y Así se Decide.

Duodécimo

Constancia emitida por la ciudadana M.P.B.P.A.L.A.M., C.A. Por cuanto dicho documento emana de un tercero, que no es parte ni causante del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se hace imprescindible que el mismo sea ratificado en juicio por el tercero y, visto que no fueron ratificadas en el decurso del proceso, este Juzgador desecha dichos documentos y no le concede valor probatorio alguno en virtud de la contravención de la norma legal antes mencionada. Y Así se Decide.

Tercero

Copia certificada del documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil “LA GRAN SABANA”. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Decimotercero

En su forma original Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública del Municipio C.R. delE.M., en fecha 27 de noviembre de 2003 por el ciudadano A.R.M.. Por cuanto observa este Sentenciador que el justificado referido constituye en sí misma una prueba extralitem, sin intervención ni control de la parte contraparte, por tanto ha debido ser ratificado, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte actora-reconvenida hacer uso de su derecho de defensa, mas de una revisión de las actas que conforman el presente se evidencia la prescindencia de tal ratificación por parte de los testigos intervinientes en el justificativo, contraviniendo con ello el dispositivo legal contenido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno a tal documento y se desecha del proceso. Y Así se Decide.

Decimocuarto

En su forma original, copia certificada de Acta N° 335 emitida por el P. delM.A.T.L. delE.M., correspondiente a la Partida de Nacimiento de fecha 25 de junio de 1923, del ciudadano P.J. hijo de J.E.. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Decimoquinto

En su forma original Copia Certificada emitida por la Registradora Principal del Estado Miranda, correspondiente al Acta de Nacimiento N° 443 de fecha 21 de mayo de 1948 en la cual la ciudadana I.M.M. presenta a su hijo A.R.. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Decimosexto

En su forma original, copia certificada de Acta N° 499 emitida por el P. delM.A.T.L. delE.M., correspondiente a la Partida de Defunción de la ciudadana F.E. de fecha 07 de julio de 2003. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Decimoséptimo

Promovió como testigos a los ciudadanos A.J. OSAL, H.E. OSAL, C.J. TERÁN NÚÑEZ, R.R. OSAL ORTA, J.A. CIANO ROCHE, J.G.M., C.M.C., H.E. RONDÓN, P.E. SERRANO, J.A. NARANJO, R.M., F.T.R., OMAIRO JOSÉ VÁSQUEZ, L.I. DE ESCALONA, N.H., M.E., N.M., N.J.E. y V.M.P.T..

De las deposiciones: su análisis y valoración.-

R.M.: en el acta de declaración se lee: “(…) PREGUNTA UNO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicacional señor A.R.M.? CONTESTO: Si lo conozco”. PREGUNTA DOS: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a P.J.E., Contestó: Si lo conocí” PREGUNTA TRES: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la señora F.E.? CONTESTO: Si, la conocí todo.” PREGUNTA CUATRO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.? CONTESTO: Si la conozco” PREGUNTA CINCO: Diga el testigo por ese conocimiento que tiene sabe y le consta si el señor A.R.M., se encuentra en el inmueble ubicado en el Barrio El Rodeo Calle Principal de El Rodeo o Calle Dos de Diciembre, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L. delE.M., desde el año 1978) CONTESTO: Si esta”. PREGUNTA SEIS: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene y le consta que en el tiempo que ha estado el señor A.R.M., ha sido pacifica e interrumpida, publica no equivoca y tenerla como suya propia? CONTESTO: Para mi yo considero que eso ha sido de él”. PREGUNTA SIETE: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que la señora F.E. durante el tiempo que ha estado en el inmueble el señor A.R.M. jamás fue molestado, ni pedido de su desocupación alguna, quien era su antigua propietaria, su tía y hoy causante. CONTESTO: Que sepa yo no” (…) PREGUNTA NUEVE: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la señora F.E., hoy causante, visitaba a diario el inmueble objeto de este litigio y especifique algo que recuerde? Contesto: Si diariamente ella iba para allá, y la atendía totalmente bien, le daban su maltica y le pasan dinero que cantidad no sé tanto lo hacía RAÚL como el papá de RAÚL. PREGUNTA DIEZ: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que el señor P.J.E., ocupo el inmueble hoy objeto de este litigio constante y permanentemente por un lapso de 26 años, donde tenía instalado el fondo de comercio denominado BODEGA EL PLACER, y especifique algo que recuerde? CONTESTO: Bueno pudo haber sido más de 26 años, porque figure, yo estaba muchacho” PREGUNTA ONCE: Diga el testigo , Si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el señor A.R.M., trabajo siempre con el señor P.J.E., su padre y luego continuo la misma actividad mercantil de manera interrumpida hasta la fecha, diga algo que recuerde? CONTESTO: Si él desde muchachito ha estado con su padre en el negocio, después que muere el padre el quedo en el negocio, hasta actualmente que está en el negocio” PREGUNTA DOCE: Diga el testigo, si igualmente sabe y le consta que la señora F.E. causante, hermana del señor P.J.E. jamás fue molestado ni le pidieron desocupación? CONTESTO: Bueno que sepa yo jamás lo hicieron” (…) PREGUNTA QUINCE: Doga el testigo, si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta, aproximadamente cuando el mencionado inmueble le fue vendido por la señora F.E. a su hija M.E.? CONTESTO: Caramba que sepa yo de eso no sabía, nada, oí un comentario en estos días pero yo no sabía nada de eso. (…) REPREGUNTA SEIS: diga el testigo quien construyó el inmueble objeto del presente proceso y que ya fue identificado por usted? CONTESTO: Exactamente quien lo construyó no lo se.” REPREGUNTA OCHO: Diga el testigo, si no conociendo quien construyó el inmueble puede afirmar que por sólo ver al señor A.R.M. dentro del mismo que el inmueble es de él? CONTESTO. Bueno yo digo que es de él puesto que yo desde niño, lo llegue a ver ahí con su papá dentro del negocio, hasta ahora que es un hombre” (…) PREGUNTA DIEZ: Diga el testigo, tal y como lo declaró en la pregunta Número 09, porque motivos el señor A.R.M., le pagaba a la señora F.E., cuando esta lo visitaba en la bodega? CONTESTO: Bueno yo no considero, que eso no era pago, se lo regalaba porque era su tía. REPREGUNTA ONCE: Diga el testigo, si le consta que la señora F.E., vivió hasta el momento de su muerte en el inmueble objeto de este proceso? CONTESTO: Si me consta. REPREGUNTA DOCE: Diga el testigo, si por ese conocimiento le consta que la señora M.E., hija de la ciudadana F.E. siempre ha vivido y actualmente vive en el inmueble objeto del presente proceso? CONTESTO: Si” (…)”

F.T.R.: en el acta de declaración se lee: “(…) PREGUNTA UNO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor A.R.M.? CONTESTO: Si”. PREGUNTA DOS: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a P.J.E., Contestó: También lo conocí” PREGUNTA TRES: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la señora F.E.? CONTESTO: Si también.” PREGUNTA CUATRO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.? CONTESTO: Bueno no la recuerdo bien” PREGUNTA CINCO: Diga el testigo por ese conocimiento que tiene sabe y le consta si el señor A.R.M., se encuentra en el inmueble ubicado en el Barrio El Rodeo Calle Principal de El Rodeo o Calle Dos de Diciembre, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L. delE.M., desde el año 1978 CONTESTO: Si me consta”. PREGUNTA SEIS: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene, que el inmueble que ocupa el ciudadano A.R.M., desde el año de 1978 es el pequeño local o todo el inmueble? CONTESTO: El local comercial. PREGUNTA SIETE: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que la señora F.E. durante el tiempo que ha estado en el inmueble el señor A.R.M. jamás fue molestado, ni pedido de su desocupación alguna, quien era su antigua propietaria, su tía y hoy causante. CONTESTO: Que yo sepa no” (…) PREGUNTA NUEVE: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene del señor P.J.E. ocupo el local del inmueble objeto de este litigio, constante y permanentemente por un lapso de 26 años donde tenía instalado su fondo de comercio denominado EL PLACER?. CONTESTO: Si me consta.” PREGUNTA DIEZ: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la señora F.E. hoy causante, hermana del señor P.J.E. jamás fue molestado ni le pidió desocupación? CONTESTO: No, jamás lo molestaron (…) PREGUNTA TRECE: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene ha visto en el local objeto de este litigio al señor A.R.M., constante, interrumpido, como con ánimo de dueño y abriendo el fondo de comercio diariamente? CONTESTO: Si lo he visto primero ayudando a su padre y después de la muerte del padre quedó al frente del negocio” (…) REPREGUNTA UNO: Diga el testigo que tiempo tiene viviendo en la población de Ocumare del Tuy. CONTESTO: Treinta y Cuatro años. (…) REPREGUNTA SEIS: diga el testigo si puede afirmar la edad aproximada de la construcción del inmueble objeto del presente proceso. CONTESTO Es una construcción bastante antigua, de tejas y caña, ahora la edad precisa no podría definir el año exacto, pero es una construcción de bastantes años. REPREGUNTA OCHO: Diga el testigo si cuando usted llego a la Población de Ocumare del Tuy, ya estaba construida dicha casa? CONTESTO: Si estaba construida porque antes de yo radicarme en Ocumare, yo venía con frecuencia a la Población y hasta estudie aquí un año de bachillerato, porque mis padres y mis abuelos son de aquí” (…)”

L.I.P.: en el acta de declaración se lee: “(…) PREGUNTA UNO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor A.R.M.? CONTESTO: Si tengo muchos años conociéndolo”. PREGUNTA DOS: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a P.J.E., Contestó: Bueno desde pequeña, tendría yo como diez años” PREGUNTA TRES: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la señora F.E.? CONTESTO: Si tía de RAÚL.” PREGUNTA CUATRO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.? CONTESTO: Si la conozco, pero no trato mucho, a las otras gentes so, pero con ella no tengo ni amistad ni enemistad” PREGUNTA CINCO: Diga el testigo por ese conocimiento que tiene sabe y le consta si el señor A.R.M., se encuentra en el inmueble ubicado en el Barrio El Rodeo Calle Principal de El Rodeo o Calle Dos de Diciembre, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L. delE.M., desde el año 1978 CONTESTO: Bueno yo creo mucho antes de esa fecha, porque el se crió en el negocio con su papá”. PREGUNTA SIETE: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que la señora F.E. durante el tiempo que ha estado en el inmueble el señor A.R.M. jamás fue molestado, ni pedido de su desocupación alguna, quien era su antigua propietaria, su tía y hoy causante. CONTESTO: Yo creo que no, porque las veces que yo estuve allá, vi que la señora compartía muy bien con el señor RAÚL, ELLA NO VISITO MAS ALA CUANDO CAYO EN CAMA, Y TODOS ELLOS PORQUE YO JAMÁS ESCUCHÉ QUE ELLOS TENÍAN RENCILLA” (…) PREGUNTA DIEZ: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene del señor P.J.E. ocupo el local del inmueble objeto de este litigio, constante y permanentemente por un lapso de 26 años donde tenía instalado su fondo de comercio denominado EL PLACER?. CONTESTO: Bueno creo que lo tenía ocupado muchos antes de lo establecido ahí en el escrito, ya que yo tenía 10 años cuando yo empecé a ir a esa bodega.” PREGUNTA DOCE: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la señora F.E. hoy causante, hermana del señor P.J.E. jamás fue molestado ni le pidió desocupación? CONTESTO: Bueno no le sabría decir, pero me parece que no por la cordialidad que llevan ambas familias (…) REPREGUNTA CINCO: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que fue la señora F.E. ya fallecida quien construyó el local comercial (bodega) que actualmente ocupa de manera ilegal el señor A.R.M.? CONTESTO: Bueno no sabría decir si fue ella quien lo construyó, pero desde que tengo uso de razón he visto al señor J.M., después con el tiempo estaba su hija RAÚL, hasta la fecha actual, eso tiene más años construido de los que yo tengo, no sabría decirle quien lo construyó, pero si las mejoras se las hizo RAÚL. REPREGUNTA SEIS: Diga el testigo si le consta como entró a ocupar el señor P.J.E., si como usted misma afirma no le consta quien construyó el inmueble? CONTESTO: Bueno yo creo que había un mutuo acuerdo entre las familias, puesto que el señor JULIÁN fue quien fundó la bodega, hasta los momentos actuales que esta su hijo que siempre ha estado con ello” REPREGUNTA OCHO: Diga el testigo en base a su respuesta anterior si el señor P.J.E. fue autorizado por la ciudadana F.E. a ingresar al local? CONTESTO: Tiene que haber estado autorizado, puesto que ella siempre frecuentaba el negocio y el siempre creo que le pasaba una ayuda, nunca escuche que había ningún problema porque él estuviera ahí, porque con esa autorización que no sé si fue verbal fue que el fundo la bodega. REPREGUNTA NUEVE: Diga el testigo, si sobre la base de la respuesta anterior pudiera afirmar que el ciudadano P.J.E., le pagaba a la ciudadana F.E. por el uso del local? CONTESTO: No podría decirle si le pagaba o no, pero si la alimentaba” (…)”

V.M.P.T.: en el acta de declaración se lee: “(…) PREGUNTA UNO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor A.R.M.? CONTESTO: Si lo conozco”. PREGUNTA DOS: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a P.J.E., Contestó: Si lo conocí” PREGUNTA TRES: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la señora F.E.? CONTESTO: Si la conocí.” PREGUNTA CUATRO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.? CONTESTO: Si la conozco” PREGUNTA CINCO: Diga el testigo por ese conocimiento que tiene sabe y le consta si el señor A.R.M., se encuentra en el inmueble ubicado en el Barrio El Rodeo Calle Principal de El Rodeo o Calle Dos de Diciembre, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L. delE.M., desde el año 1978 CONTESTO: Yo lo conozco desde que yo tenía once años, que matábamos cochinos juntos en esa casa”. (…) PREGUNTA SIETE: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que la señora F.E. durante el tiempo que ha estado en el inmueble el señor A.R.M. jamás fue molestado, ni pedido de su desocupación alguna, quien era su antigua propietaria, su tía y hoy causante. CONTESTO: Ella nunca, ella quedó ciega y después fue que vino el problema ese” (…) PREGUNTA DIEZ: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene del señor P.J.E. ocupo el local del inmueble objeto de este litigio, constante y permanentemente por un lapso de 26 años donde tenía instalado su fondo de comercio denominado EL PLACER?. CONTESTO: Todo el tiempo lo ha tenido ahi.” PREGUNTA DOCE: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la señora F.E. hoy causante, hermana del señor P.J.E. jamás tuvo intención de sacarlo del local comercial objeto de este litigio y nunca le pidió desocupación? CONTESTO: Nunca le ha pedido desocupación y convivieron todo el tiempo juntos” (…) PREGUNTA CATORCE: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene conoce el local comercial objeto de este litigio y si puede describirlo? CONTESTO: Yo conozco ese local desde que tenia once años, y estaba una de guasimo, había una cancha de bolas para la parte de atrás, si a eso vamos más bien le están quitando terrenos a él porque le metieron unos kioskos, yo lo conozco a él porque yo le traía platanos, yo me crie junto con ellos ahí. (…) REPREGUNTA UNO: Diga el testigo si es amigo de A.R.M.? CONTESTO: Bueno somos amistad porque nos criamos juntos, si somos amigos”. REPREGUNTA DOS: Diga el testigo si ha trabajado bajo las ordenes del ciudadano A.R.M., ejerciendo su profesión de maestro de obra? CONTESTO: Nunca le he trabajado a él” REPREGUNTA TRES. Diga el testigo, cuantos años de amistad tiene con el ciudadano A.R.M.? CONTESTO: Yo lo conozco a el desde que tenía once años, me fui para Caracas, yo vengo por etapas” (…) REPREGUNTA SEIS: Diga el testigo, si por la amistad que manifiesta tener con el señor Á.R.M., usted declararía en contra de él en el proceso? CONTESTO. No podía declarar en contra de él porque yo estoy viendo la mala injusticia que se está cometiendo. (…) el apoderado de la parte actora E.M.M. plenamente identificado en autos, solicita al Juzgado de la causa, se deseche la declaración del presente testigo, por cuanto manifestó ser amigo del señor A.R.M., e hizo hincapié en que nunca declararía en contra del mismo, por lo tanto el testigo no deberá ser tomado en la definitiva como conteste en vista de que esta parcializado por una de las partes. Es todo.- En este acto la apoderada judicial de la parte demandada promovente, abogada B.C.P., expone: “Solicito al Tribunal de la causa que la declaración del testigo sea tomada en cuenta (…)”

C.M.C.: en el acta de declaración se lee: “(…) PREGUNTA UNO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor A.R.M.? CONTESTO: Si de vista y trato”. PREGUNTA DOS: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a P.J.E., Contestó: Que en paz descanse hace años” PREGUNTA TRES: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la señora F.E.? CONTESTO: De vista.” PREGUNTA CUATRO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.? CONTESTO: No sé quien es” PREGUNTA CINCO: Diga el testigo por ese conocimiento que tiene sabe y le consta si el señor A.R.M., se encuentra en el inmueble ubicado en el Barrio El Rodeo Calle Principal de El Rodeo o Calle Dos de Diciembre, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo T.L. delE.M., desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Siempre se encuentra en el local trabajando por supuesto”. (…) PREGUNTA SIETE: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que la señora F.E. durante el tiempo que ha estado en el inmueble el señor A.R.M. jamás fue molestado, ni pedido de su desocupación alguna, quien era su antigua propietaria, su tía y hoy causante. CONTESTO: Que yo sepa no nunca” (…) PREGUNTA DIEZ: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene del señor P.J.E. ocupo el local del inmueble objeto de este litigio, constante y permanentemente por un lapso de 26 años donde tenía instalado su fondo de comercio denominado EL PLACER?. CONTESTO: Si.” PREGUNTA ONCE: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el señor A.R.M. trabajo con el señor P.J.E., quien era su padre, y siempre continúo la misma actividad mercantil de manera ininterrumpida hasta la fecha? CONTESTO: Si desde que lo conocía desde el año 65, no solamente a Raúl, mayor parte de los hijos, en especial a los varones”. PREGUNTA DOCE: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la señora F.E. hoy causante, hermana del señor P.J.E. jamás tuvo intención de sacarlo del local comercial objeto de este litigio y nunca le pidió desocupación? CONTESTO: Desconozco totalmente”(…) PREGUNTA CATORCE: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene conoce el local comercial objeto de este litigio y si puede describirlo? CONTESTO: Si queda en una esquina principal con la padre arroyo, se identifica Bodega El Placer, siempre ha tenido ese nombre, porque yo recuerdo cuando decía vamos a tomar una cervecita para la bodega El Placer”. (…)”

Vista las deposiciones de los testigos y la solicitud formulada por la representación de la parte actora que, sean desechadas sus declaraciones por cuanto, vista la relación de amistad entre los testigos y la parte demandada-reconviniente los mismos se encuentran imposibilitados de tener una conducta imparcial en sus declaraciones.

Al respecto este Jurisdicente, una vez revisado y analizados los testimonios dados, no evidencia que se desprendan de los autos elementos probatorios alguno que la amistad entre los testigos y el promovente sea una “amistad intima”, a tenor de lo dispuesto en Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que pudieren afectar la credibilidad y confianza de los testigos, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a declarar improcedente la solicitud de que sean desechadas tales declaraciones. Y así se decide.

Con vista a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”

De igual manera se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba; confróntese al respecto el criterio sustentado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche.

Asimismo, el supra citado artículo 508, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Con vista a los conceptos antes explanados y de una lectura minuciosa de la declaración rendida por cada uno de los testigos antes mencionados, se evidencia que los mismos rinden sus declaraciones acerca de los hechos alegados en la reconvención incoada y a los fines de demostrar la permanencia del promovente en el fondo de comercio regentado por el promovente, siendo contestes los mismos entre si y mereciendo confianza en sus dichos este Tribunal, le confiere el valor probatorio que de las antes dichas declaraciones emana. Y Así se Decide.

En cuanto a los demás testigos promovidos, éstos no comparecieron a rendir declaración, por tanto no tiene material probatorio este Juzgador que analizar. Y Así se Decide.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis, en la etapa previa al conocimiento de esta alzada, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la P.S..

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:

PRIMERO

RECONVENCIÓN.- Con vista a los argumentos explanados por la parte demandada reconviniente, se hace pertinente por técnica jurídica, analizar previamente la procedencia o no de la defensa esgrimida de la adquisición del inmueble por parte de éste, por Prescripción Adquisitiva.

A saber:

Arguye la representación judicial del accionado que:

(…) he sido poseedor legitimo de un inmueble Lote de Terreno situado en el Barrio El Rodeo, en la Población de Ocumare del Tuy, Distrito L. delE.M., cuyas medidas son Doce (12) metros de ancho en su frente por treinta metros de fondo (30 mts) para un área total de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados de superficie (360 mts2) y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con solar que es o fue de Pedro Ledezma; SUR: Con camino en medio que conduce a Machillanda y otros lugares; ESTE: Que es su frente con camino que partiendo de la acequia conduce al nuevo hospital S.B. y OESTE: Que es su fondo con terrenos Municipales, desde el 15 de junio de 1978 hasta la actualidad de manera continua, no interrumpida, pacifica pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como mía propia, según artículo 772 del Código Civil vigente ya que trabaja con mi padre el ciudadano fallecido J.E. desde que tenía 16 años, como se evidencia de partida de defunción del año 1990. (…) como considero que tengo derecho de adquirir por Prescripción Adquisitiva el identificado y alinderado lote de terreno. Es por lo que ocurro en mi propio nombre se me provea como propietario por Prescripción Adquisitiva.(…)

A los fines de tratar de demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia del derecho a usucapir invocado, aportó a los autos, documentales y testificales, en cuanto a las primeras podemos mencionar, el documento constitutivo del Bar Restauran Cañaveral de fecha 10 de agosto de 1992 y Permiso Sanitario, expedido en fecha 18 de noviembre de 1999, fondo de comercio que gira bajo la sola firma personal del ciudadano A.R.M.; en cuanto a las testimoniales aportadas palmariamente se evidencia que en efecto el antes identificado negocio funciona en una parte del inmueble, lote de terreno situada en el Barrio El Rodeo en la Población de Ocumare del Tuy, Distrito T.L. delE.M. y, no en la totalidad del mismo, ya que quedó plenamente demostrado que dicho inmueble, además del área donde funciona el referido “BAR RESTAURANT CAÑAVERAL”, fue el domicilio de la anterior propietaria del mismo, ciudadana F.E. así como también los es de la ciudadana M.E. adquirente de la totalidad del inmueble en el año 2002; así mismo quedó demostrado que anteriormente, en el mismo inmueble (N° 56 de la Calle el Rodeo) funcionada un negocio denominado Bodega El Placer regentado por el ciudadano J.E. y, que una vez fallecido éste el ciudadano A.R.M., presunto hijo del finado continuo con el giro comercial de dicho negocio, asimismo quedó plena y fehacientemente demostrado en el decurso del proceso que la anterior propietaria devengaba algún tipo de compensación monetaria por el uso del inmueble por el difunto J.E. con su bodega; de la misma manera se encuentra probado en autos el conocimiento que el demandado reconviniente tenía de a quién pertenecía el inmueble, vale decir, primero a la señora F.E. y posteriormente la ciudadana M.E., ello en virtud de que las mismas habitan el mismo inmueble así como también la relación de familiaridad entre éstas y el mencionado difunto J.E.. En el mismo orden de ideas, en lo referente a la cabida que pretende usucapir la parte demandada reconviniente, quedó palmariamente demostrado en autos que el mismo ocupa precariamente sólo un local comercial ubicado en la Casa signada con el N° 56 de la Calle Principal del Barrio El Rodeo de la Población de Ocumare del Tuy y, no Un Lote de Terreno con un área de 360 Mts2, ubicado en la misma dirección antes mencionada.

Planteados como han quedado los términos de la reconvención interpuesta, así como también las pruebas aportadas al proceso, se hace imprescindible traer a colación el marco teórico inherente a la Prescripción Adquisitiva como figura del derecho sustantivo, al respecto el Autor F.A.O.A., la define como “Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañando todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo”, a su vez, el Autor E.D.N.A., en su Libro “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, la define: “(…) la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado en la Ley, como la posesión legitima, por creación legal son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. (…)”

A su vez, tenemos que se entiende por posesión el medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación de éste, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini).

De seguidas quien la presente causa resuelve, considera necesario traer a colación los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, para lo cual se hace necesario correlacionar los dispositivos legales inherentes a la institución en el derecho sustantivo, contenidas en el Código Civil y las respectivas del derecho adjetivo inmersas en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, tenemos en primer lugar que el Artículo 1.952 del Código Civil, establece:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

En el mismo dispositivo legal, Artículo 796, tenemos:

Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Establece asimismo el artículo 1.953 ejusdem:

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

De la norma transcrita podemos colegir que invocado como fuere el derecho a usucapir, se debe probar que se tiene posesión legitima, la cual conforme a lo previsto en el Artículo 772 del antes citado dispositivo legal, “es legítima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En cuanto al tiempo exigido por la Ley para prescribir el Artículo 1.977 del Código Civil, establece:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

A tenor de los dispositivos legales citados tenemos que, alegada la prescripción debe probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley; en cuanto a la posesión legitima la misma debe ser probada sin lugar a dudas, mediante hechos materiales de posesión que demuestren que el sujeto ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legitima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En virtud de lo anterior el Tratadista F.A.O., siguiendo el criterio del maestro J.L.A.G. señala que:

(…)Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacifica, publica y no equivoca.

Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho(…)

Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.

Pos “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.

Nuestro legislador acoge la teoría subjetiva, la cual implica los dos elementos: uno material, el “corpus” y otro psicológico, el “animus”.

El “corpus” de la posesión no es “la cosa o derecho” poseído, sino que, expresado en los términos de nuestro Código, consiste en “la tenencia de la cosa o el goce de un derecho”, o en términos más tradicionales, en ejercer el poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella”. Cabe insistir en que esas expresiones alternativas no se justifican porque la “tenencia de la cosa” o el “ejercicio del poder de hecho sobre la cosa” no es sino el ejercicio de hecho del derecho de propiedad sobre la cosa, de modo que el “corpus” consiste siempre en el ejercicio de hecho de un derecho.

Aun cuando el “corpus” no consiste en el derecho a poseer o “ius possidendi” sino en el ejercicio de un poder de hecho, debe destacarse que:

A. La relación efectiva con la cosa no constituye “corpus” de la posesión, cuando las circunstancias que la rodean no crean la apariencia de que el sujeto pretende ejercer un poder de derecho. Por ello, no pueden servir de fundamento a la posesión los actos que son producto de la hospitalidad o de la ejecución de una relación de servicio, ni de los actos meramente facultativos ni los de simple tolerancia.

B. El comportamiento del poseedor debe coincidir con el contenido de un derecho. Dicho de otra manera, la actuación que constituye el “corpus” de la posesión debe consistir en la actuación que realizaría el titular de un derecho que lo ejerciera.

El “animus”, por su parte, tal como está regulado en nuestro Derecho, no es siempre una cuestión meramente psicológica, pues, ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió este por su propia y exclusiva voluntad. En tal caso, el “animus” puede manifestarse en forma explícita o categórica; pero también en forma tácita a través de actos materiales.

En el caso subjudice, el demandado reconviniente, pretende como antes se dijo, la adquisición por Prescripción Adquisitiva de un inmueble, Lote de Terreno con una superficie de 360 Mts2, ubicado en el Barrio El Rodeo de la Población de Ocumare del Tuy, para lo cual arguye que desde el año de 1978, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de tener la cosa como propia, trabajaba en dicho local comercial con su padre, quien tenía en dicho inmueble una Bodega, que giraba bajo la denominación de “Bodega El Placer” y, posteriormente cuando falleció el ciudadano J.E., el decidió constituir firma personal y poner en dicho local un negocio denominado “Bar Restaurant El Cañaveral”, visto los alegatos esgrimidos valen las siguientes consideraciones, en cuanto a la etapa en que el ciudadano J.E. poseyó el local comercial, no se encuentra probado en autos que el mismo lo hiciere con intensión de tener la cosa como suya propia, requisito éste indispensable para usucapir, aunando a ello, el hecho que el ciudadano A.R.M. trabajare en tal negocio, no lo hace adquirente de derechos posesorios sobre el Lote de terreno con una superficie de 360,00 Mts2, ubicado en el Barrio El Rodeo de la Población de Ocumare del Tuy, ni tampoco como pretende el demandado reconviniente que el hecho de laborar en el local comercial y que nunca al dueño del fondo de comercio lo hubiese desalojado la anterior propietaria, hiciere viable para el ciudadano A.R.M. alegar a su favor posesión legitima del inmueble; por otro lado es antijurídico pretender sumar la posesión del ciudadano J.E. con la supuesta posesión legitima del demandado reconviniente, ya que el cumplimiento de los supuestos esenciales para su procedencia, vale decir, la concurrencia de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, tendentes a demostrar que ejerció tal posesión debe ser demostrada inequívocamente por quien la invoque, por lo que, se concluye que en el presente caso no se demostró a cabalidad la posesión legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito que debe ser probado en el decurso del proceso por quien pretenda adquirir por Prescripción Adquisitiva, vale decir, el transcurso del tiempo que establece la Ley, en la posesión legitima.

Aun cuando, el demandado reconviniente no probó la posesión legitima del inmueble identificado como Lote de terreno con una superficie de 360,00 Mts2, ubicado en el Barrio El Rodeo de la Población de Ocumare del Tuy, es relevante resaltar que conforme al documento constitutivo, traído a los autos por la representación judicial de dicha parte, el fondo de comercio que ocupa actualmente el local comercial, que solicita la parte actora reconvenida se le restituya, y que gira bajo la firma personal del ciudadano A.R.M., denominado “, BAR RESTAURANT CAÑAVERAL”, fue constituida por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 122, Tomo 4-B-Pro en fecha 10 de agosto de 1992, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda en contra del mencionado ciudadano A.R.M., la firma personal que gira bajo la denominación comercial “BAR RESTAURANT EL CAÑAVERAL” contaba apenas con algo más de diez años de constituida, lo que lógicamente conlleva a concluir en su imposibilidad de haber poseído el inmueble por un lapso de veinte años. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo referente al argumento esgrimido por la parte demandada reconviniente, acerca de que las bienhechurías sobre el lote de terreno que pretende adquirir por prescripción adquisitivas, son propiedad del mismo , en virtud de haberlas construido a expensas de su patrimonio, al respecto este Tribunal observa que, de las pruebas aportadas, específicamente de las testificales promovidas palmariamente se evidencia que las mismas son de vieja data y que corresponden a las realizadas por la anterior propietaria del inmueble, ciudadana F.E., por tanto se desecha tal petición del demandado, que le sea reconocida propiedad sobre las bienhechurías. Y Así se Decide.

Como corolario de todo lo anterior, vista a las probanzas aportadas al proceso, las consideraciones realizadas supra y en virtud de no haber probado el demandado reconviniente los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, es decir, ni la Posesión Legitima así como tampoco el transcurso del tiempo para usucapir, resulta forzoso para quien la presente causa resuelve declarar SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN que por Prescripción Adquisitiva de un inmueble identificado como Lote de terreno con una superficie de 360,00 Mts2, ubicado en el Barrio El Rodeo de la Población de Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, interpusiere el ciudadano A.R.M. en contra de la ciudadana M.E.. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al asunto de fondo sometido a consideración de este Tribunal, tenemos el mismo está referido, tal como lo expresa la representación judicial de la accionante en el libelo, al ejercicio de la Acción Reivindicatoria, vale decir, la reivindicación de un bien inmueble bajo el amparo del dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil, aduciendo para ello que el demandado se encuentra ilegítimamente poseyendo parte del inmueble de su propiedad, específicamente una porción de terreno y las bienhechurías donde funciona una pequeña bodega, con un área aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados, con frente a la Calle que conducía al antiguo Hospital S.B. en el Barrio El Rodeo de la Población de Ocumare del Tuy.

A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento de propiedad de la parcela de terreno que se pretende reivindicar, del mismo se evidencia que dicho bien fue adquirido por la ciudadana M.E., mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), inserto bajo el N° 38, Tomo 7, así mismo del mismo dimana sus derechos sobre el área de terreno alinderada en el mismo.

El dispositivo legal en el cual sustenta su acción la parte actora, establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, en las acciones reivindicatorios, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:

  1. Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)

  2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;

  3. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Nuestro más alto Tribunal Patrio ha dejado sentado que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.

En contradicción a la petición de la accionante, el demandado ciudadano A.R.M. arguye que dicho inmueble le pertenece en virtud de haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva, dicho argumento asimismo constituyó la Reconvención interpuesta, defensa ésta que quedó desvirtuada, ya que no quedó demostrado en autos el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, vale decir, ni la Posesión Legitima ni tampoco el transcurso del tiempo establecido por la Ley para usucapir, en consecuencia de ello el derecho esgrimido por el demandado para justificar su permanencia en el inmueble propiedad de la accionante carece de validez legal alguna de la cual derive legitimidad para ocuparlo, siendo en consecuencia tal ocupación indebida, así como tampoco ha sido desvirtuado el alegato de la parte actora que la propietaria no ha autorizado el uso de la antes mencionado área de terreno y las bienhechurías, realizada en forma ilegitima, sin ningún título legal que justifique tal ocupación.

Sobre el tema de la reivindicación nuestro más alto Tribunal ha sentado Jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:

“(…) Razón por la cual, para quien decide, mal puede existir una parcialidad en la declaratoria de la acción de reivindicación, tal como fue decidido por el Juzgador (sic) a quo, pues la misma se encuentra condicionada a la demostración de manera concurrente, en manos del actor, de los requisitos establecidos para que prospere o no en derecho tal acción.

Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(Omissis)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G. deT., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M. delC.R. delM. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M. delV.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R. delV.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

(Omissis)

Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.

La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.

Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).

Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra H.S.H. y Otros. Exp. N° 08-308).

Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.

Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.

Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:

… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

(Omissis)

d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…

.

En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. R.J.D.C., ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).

Por su parte, el Dr. M.S.E., en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).

En relación a este mismo tema el Dr. L.E.A.M., opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).

Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. J.L.A.G., ha expresado que:

…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

(…Omissis…)

3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…

. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).

En la doctrina foránea, el autor J.P.B., señala que:

“…La acción reivindicatoria.-Ésta es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código civil (sic) de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil (sic), esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Vamos a examinarlos ligeramente por separado.

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor que reivindica es el primero y más elemental de, los requisitos de la acción reivindicatoria. Recordemos las palabras del art. 348 de nuestro Código civil (sic):

    el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla

    . La acción reivindicatoria aparece, pues, como una emanación del dominio, por lo que éste ha de existir para que aquella prospere.

  2. La falta de derecho a poseer del demandado a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es otro requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En este caso vemos el mismo fenómeno del valor relativo del dominio por la otra vertiente, esto es, por el lado poseedor contra quien se invoca un mejor derecho a poseer. Si, en definitiva, la eficacia del dominio frente a la posesión de la cosa deriva de que dicho dominio implica un mejor derecho a poseer, no hay motivo para que deje de proceder y de triunfar la misma acción reivindicatoria (que será, en el fondo, la antigua acción publiciana) cuando dicho mejor derecho del actor frente al demandado quede probado con independencia de que se haya acreditado plenamente la existencia del derecho de dominio. Por otra parte, la circunstancia de ser verdaderamente el actor titular del derecho de propiedad no supone que la demanda entablada deba prosperar forzosamente. En primer lugar, como resulta del art. 432 del Código civil (sic), es compatible con el dominio la existencia de un mejor derecho a poseer de carácter limitado, sea por el tiempo de su duración o por su contenido. El “tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona” de que habla dicho artículo, posee la cosa con preferencia al derecho a la posesión del mismo propietario en la medida en que ambos derechos sean incompatibles.

    (Omissis)

  3. Finalmente, es requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar. No se olvide que se trata, en definitiva, del ejercicio de una acción in rem, en el sentido romano, es decir, precisamente en el sentido de que la posesión de una cosa determinada funda la legitimación pasiva del demandado. A diferencia de las acciones in personam, el demandado no estaba obligado en Roma a aceptar el iudicium si abandonaba la cosa. En realidad, sólo cuando el demandado en una acción reivindicatoria se opone a la acción y alega por su parte un derecho a poseer, se dará lugar a una sentencia que participará, en nuestro sistema procesal, de las características de las acciones declarativas y de condena. En cuanto la ejecución de la sentencia ha de conferir al actor la posesión de una cosa determinada, la acción habrá tenido una virtualidad estrictamente real o reipersecutoria y se fundará en la estricta identificación de un objeto corporal; pero en cuanto la sentencia declare un mejor derecho a poseer, la acción habrá tenido un aspecto declarativo y la naturaleza de una acción personal, pues sólo a frente determinado sujeto cabe declarar un mejor derecho a poseer.

    Nuestra jurisprudencia exige también este tercer requisito con cierto rigor, por ello resulta que, propiamente, la acción reivindicatoria sólo procederá cuando se trate de recuperar la posesión de una cosa corporal, concreta y determinada...”. (Resaltado de la Sala) (Fundamentos de Derecho Civil, Derecho de Cosas, Tomo III, Editorial Bosch, Barcelona 1953).

    Asimismo, el autor colombiano S.C., en su obra Derecho Civil, V Curso (bienes-Derechos Reales), Volumen II. Editorial Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1962, expresa lo siguiente: “…Elementos de la acción reivindicatoria. (…) d) que entre el bien demandado en reivindicación y el bien objeto de posesión por el demandado haya identidad jurídica y material…”.

    De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.

    Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

    Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.

    Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

    Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.

    (…)

    Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

    Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

    (Omisis)

    Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

    Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

    En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.

    Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

    Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:

    Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.

    Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.

    Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

    Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.

    Po lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.

    Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad.

    Por lo tanto, el juez de alzada no podía para verificar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada proceder a comparar los linderos y medidas del bien que el demandante pretende reivindicar con los linderos y medidas de las parcelas de terrenos que el demandado alega son de su propiedad, pues, con esa comparación era evidente que no podía “…existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar…”, tal como lo estableció el ad quem.

    Asimismo, observa la Sala que con ello se estaría exigiendo que la posesión de la demandada del área de terreno que se reclama en reivindicación debiera ser una posesión exacta o total para que se dé por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada.

    (….)

    Pues, sólo se exige que el demandado demuestre que la cosa que pretende reivindicar y que alega es de su propiedad, es la misma que posee el demandado, ya que es intrascendente si el área poseída por el demandado es superior o inferior a la indicada por el demandado en el libelo de demanda, pues, la sola posesión del demandado sobre el área que pretende reivindicar el demandante es suficiente para dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

    Pues, considera la Sala que lo determinante y trascendente es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejecuta actos de posesión sobre el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, independientemente que el demandado no los realice en la exactitud que haya indicado el demandante en su libelo de demanda.

    (Omisiss)

    Razón por la cual, no ordenar la restitución aún cuando se demuestre que el demandado posee un área mayor o menor que la pretendida por el reivindicante en su libelo de demanda, significaría dejar el demandado en posesión de una cosa o bien que la posee ilegalmente, lo cual haría de la acción reivindicatoria sólo un enunciado y sin la importancia que como mecanismo para defender la propiedad ha sido consagrada en nuestra legislación. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).)

    Vistos los conceptos citados y por cuanto, de una revisión minuciosa de las actas del proceso se evidencia palmariamente que el derecho de propiedad de la accionante dimana de un Contrato De Venta debidamente Protocolizado y contra el cual no se ha ejercido acción legal alguna que ponga en duda su veracidad y certeza, el mismo es eficaz para dar por plenamente demostrada la propiedad del área de terreno que forma parte de la parcela propiedad de la accionante, constituido por un lote de terreno situado en el Barrio El Rodeo, en la Población de Ocumare del Tuy, Distrito L. delE.M., cuyas medidas son: Doce metros de ancho en su frente por treinta metros de fondo, para un área total de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con solar que es o fue de Pedro Ledezma; SUR: Con camino en medio que conduce a Machillanda y otros lugares; ESTE: Que es su frente con camino que partiendo de la acequia conduce al nuevo hospital S.B. y OESTE: Que es su fondo con terrenos Municipales; siendo el área de terreno a reivindicar y que ocupa el ciudadano A.R.M., un local comercial con un área aproximada de CIENTO VEINTE METRO CUADRADOS (120,00 Mts2), el cual tiene los siguientes linderos internos: ESTE: Con la antigua Calle dos de diciembre en ocho metros con setenta y cinco centímetros; NORTE: Con propiedad de la Sucesión J.A.H.A.; SUR: En parte con la calle antes conocida como camino del medio hoy día conocida como Padre Arroyo y, OESTE: Con el mismo terreno y casa propiedad de la misma actora.

    De las pruebas aportadas por las partes, quedó palmariamente demostrado la propiedad de la accionante, ciudadana M.E. del área de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, las cuales según las pruebas aportadas se encontraban incorporadas al mismo, con anterioridad a la adquisición, propiedad ésta de la cual deviene la legitimidad de la actora para ejercer la acción, igualmente se encuentra debidamente probado en autos la coincidencia entre la persona accionada y quien posee ilegítimamente el bien inmueble que se solicita reivindicación, parte demandada que no pudo demostrar en el decurso del proceso los derechos de propiedad o cualquier otro justo titulo que le asiste para ocupar la porción de terreno a reivindicar; de la misma manera fue probado por la parte actora la identidad del inmueble de su propiedad y el que se pretende la restitución. Y Así se Decide.

    CONCLUSIÓN.-

    Como corolario de todo lo anterior y por cuanto se encuentra suficientemente probada la pretensión de la accionante, la cual no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley y, más por el contrario se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico, irremisiblemente debe prosperar en derecho la Acción Reivindicatoria incoada, aunado a ello revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente juicio se concluye la procedencia de tal petición, por tanto debe declararse Con Lugar y, así habrá de hacerse infra en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.

    En lo atinente a la ocupación ilegitima y la falta de derecho del demandado sobre el inmueble propiedad de la accionante, quedó plenamente evidenciado en el decurso del juicio, la carencia de derechos de éste para ocupar y realizar actos de disposición, realizar bienhechurías o de alguna forma realizar actividades dentro del lote de terreno propiedad de la actora. Y Así se Declara.

    CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpusiere el demandado reconviniente A.R.M. contra la actora reconvenida M.E., todos debidamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, de un área de terreno y el local comercial sobre él construido, incoada por la ciudadana M.E., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad número 6.407.640 contra el ciudadano A.R.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad número 3.631.373.

TERCERO

En consecuencia de la declaratoria anterior se ordena reivindicar el inmueble ocupado por el ciudadano A.R.M. y se condena al mismo a restituir el local comercial y él área de terreno donde se encuentra construido, con un área aproximada de CIENTO VEINTE METRO CUADRADOS (120,00 Mts2), el cual tiene los siguientes linderos internos: ESTE: Con la antigua Calle dos de diciembre en ocho metros con setenta y cinco centímetros; NORTE: Con propiedad de la Sucesión J.A.H.A.; SUR: En parte con la calle antes conocida como camino del medio hoy día conocida como Padre Arroyo y, OESTE: Con el mismo terreno y casa propiedad de la misma actora; el cual forma parte de uno de mayor extensión situado en el Barrio El Rodeo, en la Población de Ocumare del Tuy, Distrito L. delE.M., cuyas medidas son: Doce metros de ancho en su frente por treinta metros de fondo, para un área total de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con solar que es o fue de Pedro Ledezma; SUR: Con camino en medio que conduce a Machillanda y otros lugares; ESTE: Que es su frente con camino que partiendo de la acequia conduce al nuevo hospital S.B. y OESTE: Que es su fondo con terrenos Municipales, propiedad de la ciudadana M.E., tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), inserto bajo el N° 38, Tomo 7.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:48 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL

Exp. N° 13512

HDVC/hdvc

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