Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

ASUNTO: UP11-V-2009-000404

PARTE ACTORA: Ciudadana M.E.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.522, domiciliada en la calle A.L., Las Mercedes, entrada de la Urbanización L.E.d.M., municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.149, domiciliado en la avenida 13 (Cartagena) entre calles 19 y 20, casa Nº 104, frente a la Radio San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

TERCERO INDISOLUBLE EN LA CAUSA: Ciudadano R.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.794.742, residenciado en Valle Verde El Limón, Valle Los Rosales, Nº 12, Maracay, estado Aragua.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la Defensora Pública Segunda abogada Anilec Silva, prestándole asistencia al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana M.E.M.D.C., ante identificada, relativa al procedimiento de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano G.E.A.R., ante identificado, por cuanto alega la parte actora que el niño hoy adolescente D.E.A.C. fue producto de la relación amorosa que tuvo la madre del niño de autos ciudadana JESMAR E.C., quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.275.396 y quien falleció el 30 de octubre de 2005, producto de un cáncer de cuello uterino, con el ciudadano R.D.S.C., ante identificado. El adolescente de autos fue presentado por su madre como producto de su matrimonio ya que la misma se encontraba casada para el momento del nacimiento del niño con el ciudadano G.E.A.R., aun cuando la ciudadana JESMAR E.C., tenia mas de cinco (5) años de separada de su legitimo esposo presentó a su hijo con su acta de matrimonio; Pero que el verdadero padre del adolescente es el ciudadano R.D.S.C., que este, siempre conoció de la existencia de su hijo, y entre ellos existe una verdadera posesión de estado, ha existido una verdadera vinculación afectiva, emocional entre el niño y su verdadero padre. Que en vista de esa situación solicita impugnación de la paternidad del ciudadano G.E.A.R., por cuanto no es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, fundamentando su demanda en los artículos 26, 49, 56 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 209, 217, 221, 227, 230 457,1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 25, 26, 173 y 177 parágrafo cuarto de la LOPNNA.

Recibida la demanda, en fecha 8 de diciembre de 2009, es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se acordó notificar a la parte demandante y demandada, asimismo se ordeno notificar al ciudadano R.D.S.C., en su carácter de tercero indisoluble de la causa. Se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Pública Segunda de este estado y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. De igual manera se acordó librar edicto.

En fecha 19 de enero de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yeglis Moncada, Defensora Pública Segunda Suplente, mediante la cual acepta la designación sobre ella recaída para representar al niño de autos.

Al folio 34 del expediente corre inserto publicación del edicto.

En fecha 8 de marzo de 2010, compareció espontáneamente un niño quien manifiesto ser y llamarse “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, de 11 años de edad, estudiante de quinto grado de educación básica, en la Unidad Educativa J.P.I., ubicado en la avenida La Paz, Municipio San Felipe, quien emitió su opinión donde manifestó que su papá se llama Rubén y él en Vacaciones se va con él, ya que vive en Maracay Estado Aragua. R.S. es su verdadero papá, porque el otro que aparece en su acta de nacimiento G.A. no es su papá, sino que era el esposo de mi mamá y ella me presentó con el apellido de él, aunque antes de ella morir ya se habían divorciado. Que quiere llevar el apellido de su papá verdadero, es decir que sea de apellido SALCEDO”.

Notificadas válidamente las partes demandante, demandado y el tercero indisoluble en esta causa, se acordó fijar para el día 29 de junio de 2010 a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevara cabo la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al del presente auto, la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas, ni tampoco lo hizo el tercero interesado indisolublemente a la causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante, y el tercero interesado indisolublemente a la causa, la Defensora Pública Segunda a quienes se les oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales y de experticias presentadas por la Defensa Pública.

A los folios 145 al 147 del expediente corre inserto resultado de la prueba de ADN, practicada a las partes y al niño de autos, por ante el C.I.C.P.C. Laboratorio de identificación genética.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J. MORR N., asimismo, se fijó para el día 25 de abril de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento a la ciudadana M.M., para que compareciera el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañada de su nieto el niño de autos a los fines de que emita su opinión.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana M.E.M.D.C., parte demandante, la Defensora Pública Cuarta Suplente, actuando por la Unidad de la Defensa y no estuvo presente la parte demandada, ciudadano G.E.A.R., se dejo constancia de la comparecencia del tercero interesado indisoluble en la causa, ciudadano R.D.S.C.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, al tercero interesado indisolublemente en la causa y a la Defensora Pública Cuarta Suplente de este estado quien representa al adolescente de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el adolescente de autos fue oído por acta separada por quien juzga, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante, del tercero interesado indisolublemente en la causa y de la Defensora Pública Cuarta de este estado, quien representa al adolescente de autos, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y quien solicitó sea declarada Con lugar la presente demanda.

Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JESMAR E.C.D.Á., signada con el Nro 211, del año 2005, expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, cursante al folio 7 del presente asunto; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicha ciudadana falleció en fecha 30 de octubre de 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 1805, del año 1999, tomo 5, expedida por el Director de Registro del estado Civil del estado Aragua, cursante al folio 8 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil, donde se evidencia la filiación del adolescente de autos con el ciudadano G.E.A.R.. Así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. PRUEBA DE EXPERTICIA: Resultados de la prueba de ADN, realizada al ciudadano R.D.S.C., y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se establece una estimación en el parámetro de probabilidad de paternidad 99,999826 el cual según la escala de Hummel corresponde a una Paternidad Extremadamente Probable con relación al ciudadano R.D.S.C.; se le concede pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC. En relación a esto, se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en las cuales afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la -prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de paternidad y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Se inicia el presente asunto por demanda, contra el ciudadano G.E.A.R., por impugnación de paternidad para que admitiera que no es el padre biológico del adolescente de autos. Transcurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo establece el artículo 450 literal “j” de la LOPNNA, al establecer los principios que rigen el proceso.

Notificada la parte demandada el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió ningún tipo de prueba, pero si en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, manifestó que no era el padre biológico del adolescente de autos.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

La legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa L.H. (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.

Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso R.O. contra A.R.G. y el adolescente (identidad omitida artículo 64 LOPNNA); en la cual señaló que a la filiación matrimonial referida al elemento paternidad, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad, que es sobre la cual versa la presente causa.

Con relación a la acción de impugnación de paternidad, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2.007 No. 2207, a.e.a.2. del Código Civil, señaló que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, o cualesquiera otro.

…“Sin embargo, está acción intentada en representación de niño, niña, o por el propio adolescente, es imprescriptible por él; en primer lugar porque él o ella, no participo de manera directa al momento de otorgarse el consentimiento para establecer la filiación, y éstos tienen el derecho de conocer su verdadera filiación, criarse con su familia de origen y reconocerse su condición de sujetos de derecho, Derechos éstos de rango constitucional.

Adicionalmente, también la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderse, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. De quererse atribuir una paternidad o maternidad, cuando el vínculo no es consanguíneo existe otra vía legal, como lo es la adopción y es solo a través de ella que puede justificarse el otorgamiento de la maternidad o paternidad cuando no exista vínculo consanguíneo directo o biológico.”

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

En el presente caso estamos en presencia de un adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido dentro del matrimonio de los ciudadanos JESMAR E.C. (difunta) Y G.E.A.R., por lo que estamos en presencia de una acción de desconocimiento de paternidad y no de Impugnación de reconocimiento, por lo que la persona legitimada para intentar la acción es el marido de la madre del hijo en cuestión, es decir el ciudadano G.E.A.R., según lo preceptuado en los artículos 201 y 202 a 205 del Código Civil y no el padre biológico ciudadano R.D.S.C., ni cualquier otra persona de acuerdo al principio pater is est, de la presunción de paternidad matrimonial, basado en la primacía de la filiación matrimonial sobre la extramatrimonial, donde la paz de la familia, la estabilidad del estado familiar y el resguardo del orden social son los valores protegidos en ese principio, de allí que la paternidad marital (ficticia) debe prevalecer sobre la paternidad biológica (real), según lo establecido en el principio consagrado en el artículo 201 del Código Civil Venezolano vigente.

EL derecho venezolano consagra dos principios, el científico-biológico consagrado en el artículo 210 del CC y el de la libertad probatoria del artículo 450 literal “k” de la LOPNNA, considerándose que la libertad probatoria no significa libertad de acción, ni el hijo ni el padre, pueden entrar a discutir la existencia del vínculo de la filiación, hasta tanto no se impugne la paternidad marital por aquel a quien la ley le atribuye la titularidad de la acción de desconocimiento.

Ahora bien, a la luz de la nueva normativa constitucional, la cual de manera expresa consagra el derecho que tiene toda persona a conocer la identidad de sus padres por un lado; y por el otro, la obligación que tiene el estado de garantizar el derecho a investigar la paternidad y maternidad y en aras de formular la solución más justa para el hijo y en este caso para el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y en general para la familia del referido adolescente constituida irregularmente, pero a la cual el derecho venezolano le brinda igual protección que a la familia legalmente constituida, sopesando los diferentes principios que entran en juego en materia de filiación, tomando en cuenta las circunstancias del presente asunto donde según lo manifestado por la parte actora y ratificado por el tercero interesado indisolublemente en la causa, la madre del adolescente estaba separada de hecho de su esposo, cuando salió embarazada del adolescente de autos, aunado a la posesión de estado que disfruta el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con su padre biológico, lo cual se evidencia de lo dicho por las parte, de la opinión dada por el propio adolescente de autos y de las pruebas debidamente incorporadas al proceso, donde el adolescente disfruta sus vacaciones escolares con su padre biológico en el estado Aragua.

Aunado a lo antes señalado, el ciudadano G.E.A.R., tenía conocimiento que debía realizarse la prueba heredobiológica, la cual tuvo lugar en fecha 01-02-2011, por ante el Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cual no asistió, pues solo comparecieron el ciudadano R.D.S.C. y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como se evidencia del resultado de la prueba heredobiológica remitida por el Jefe del Departamento de Identificación Genética Lic. WILLY JESUS GOMEZ PLAZA, del C.I.C.P.C, que corre a los folios 145 al 147 del expediente; Confirmada la inasistencia y verificado que no existe justificación alguna en la causa para tal incomparecencia, y siendo que el demandado, tenían conocimiento de la realización de la prueba, conducta que se encuadra en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que forzosamente debe adjudicársele a esa inasistencia injustificada los efectos que le otorga el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que permite al juez con fundamento en ese indicio adminiculado con lo expuesto en la declaración dada por el demandado, la demandante y el tercero interesado indisolublemente en la causa, en la audiencia de sustanciación de fecha 29-06-2010 y 19-12-2011, donde reconocieron que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos JESMAR E.C. y R.D.S.C. y no del ciudadano G.E.A.R., y con su conducta procesal indiferente a lo largo del proceso, con su falta de contestación a la demanda y presentación de pruebas, hace presumir que son ciertos los hechos alegados por la promovente de la prueba, según lo dispone el artículo citado supra, en su primer aparte, aunado al resultado de la prueba heredobiológica que arrojó una probabilidad de paternidad de 99,999826% de que el ciudadano R.D.S.C., es el padre biológico del adolescente de autos.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano R.D.S.C., respecto al adolescente D.E.A.C., es de 99,999826%, estima quien juzga que con la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano R.D.S.C., es realmente el padre biológico del adolescente y no el ciudadano G.E.A.R. y así se establece.

Lo que se busca con la presente impugnación de paternidad, y no de desconocimiento de paternidad, por que no fue intentada por el marido de la madre del adolescente en cuestión, quien es la persona legitimada por la ley para intentar la acción; es brindar al adolescente el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos, ya que tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas.

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión de la demandante, quien solicita se determine que el ciudadano G.E.A.R., no es el padre natural biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y en consecuencia el reconocimiento de paternidad de este, por ser el esposo de la madre del adolescente, no se corresponde con la verdadera filiación del adolescente, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano G.E.A.R., no es el padre biológico del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y que la filiación paterna que aparece en su partida de nacimiento, no se corresponde con la verdadera filiación del adolescente, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad del demandado de autos al adolescente en su condición de esposo de la madre del mismo ciudadana JESMAR E.C.D.A., hoy difunta, en aras al interés superior del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde debe prevalecer su filiación biológica, sobre su filiación legal. Tal como quedó establecido en la sentencia N° 05-0062 de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Magistrado Ponente Dra. L.E.M.L., en el Recurso de interpretación constitucional de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional, donde se señala: “En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad persona-legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que en el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del texto constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Igualmente indicó la referida sentencia que no se puede restringir el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes, prevaleciendo la identidad biológica antes la identidad legal, tal como ocurrió en el presente caso, que la acción no fue intentada por el padre biológico de la niña de autos y los resultados de la prueba heredobiológica certificó la verdad biológica, lo cual constituye, tal como se señaló en la referida sentencia in comento, que la finalidad del artículo 56 Constitucional es propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con la prueba de ADN.

Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” en concordancia con el artículo 4 ambas de la Lopnna, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad, resultada de la prueba heredobiológica, que determinó su identidad biológica, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del adolescente y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del adolescente, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta mas favorable al adolescente y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Director del Registro Civil del estado Aragua, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la filiación biológica establecida, sin hacer mención del procedimiento judicial.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana M.E.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.522, domiciliada en la calle A.L., Las Mercedes, entrada de la Urbanización L.E.d.M., municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano G.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.149, domiciliado en la avenida 13 (Cartagena) entre calles 19 y 20, casa Nº 104, frente a la Radio San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 4, 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” y “K”, 482 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo artículos 201, 221,230, 506 y 507 del Código Civil. En consecuencia se suprime la filiación paterna con respeto al demandado y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano R.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.794.742, residenciado en Valle Verde El Limón, Valle Los Rosales, Nº 12, Maracay, estado Aragua. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nro 1805, del año 1999, tomo 5, expedida por el Director de Registro del estado Civil del estado Aragua y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del adolescente de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”como hijo de los ciudadanos JESMAR E.C., (difunta), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.396 y R.D.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.794.742, residenciado en Valle Verde El Limón, Valle Los Rosales, Nº 12, Maracay, estado Aragua. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el adolescente llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de abril de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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