Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 27 de Marzo de 2.007

196° y 148°

Revisada la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca y sus anexos, a la luz de la Ley Especial del Deudor Hipotecario, cuyas normas son de orden público, de acuerdo a su artículo 7, este Tribunal para proveer sobre su admisión, previamente observa:

El artículo 56, eiusdem, establece que “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda…al igual que la aceptación de nuevas demandas”, lo que equivale a que solicitudes como las que nos ocupan cuyos supuestos se encuentren regulados por la referida ley, deben ser paralizadas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

En este sentido, los artículos 1, 4 y 6 de la referida Ley, disponen lo siguiente:

Artículo 1: “La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda”.

Artículo 4: “A los efectos de esta Ley, se entenderá como instrumentos, a todos aquellos bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de inversión, arrendadoras financieras, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participen de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias”.

Artículo 6:“A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales…. otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda”.

En consecuencia, visto que la Sociedad Mercantil LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, es una persona jurídica acreedora particular y la ciudadana E.R.G., es deudora hipotecaria adquiriente del inmueble sobre el cual recae el gravamen hipotecario, se impone para este Juzgado PARALIZAR el presente proceso. Sin embargo, como quiera que ha sido solicitada ejecución de hipoteca sobre el referido inmueble, aun cuando se ha decretado su paralización, este Tribunal en salvaguarda y garantía de los derechos constitucionales de petición y acceso de la justicia, ordena librar oficio al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, para que efectúe y remita el calculo y reestructuración del crédito hipotecario celebrado entre LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (hoy BANCO CANARIAS, C.A.) y E.R.G.. Líbrese oficio. Cúmplase.-

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