Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Compañía Anónima LA M.E.D.A. Y PRESTAMO, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.e.N.E., constituida por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro.73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el día 26 de febrero de 1993, según Acta registrada ante el Registro en fecha 21 de febrero de 1994, bajo el Nro.23, folios 120 al 133, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre de ese año, y actualmente transformada en Compañía Anónima conforme se evidencia en autorización emanada el 27 de junio del año 2000 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras contenidas en Resolución Nro.19.700, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.36.985, de fecha 3 de junio de 2000 y en Acta de Asamblea General extraordinaria de Asociados de LA M.E.D.A. Y PRESTAMO, contentiva en la última modificación y/o transformación celebrada el 25 de enero de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nro.58, Tomo 24-A, publicada en el Diario “El Sol de Margarita” en la edición del día 17 de julio del año 2000, en sus páginas clasificadas desde el Nro.28 hasta la 30 inclusive.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados A.M.B., S.V.P. y A.E.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 983, 14.427 y 26.681, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.G.R.F., R.E.R.F. y P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.303.823, 10.204.991 y 3.983.160, respectivamente

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANOS J.G.R.F. y R.E.R.F.: abogados P.R.H.G. y J.D.L.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.622 y 50.833, respectivamente.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO P.E.: abogado P.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.662.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoaran las abogadas S.V.D.C. y A.E.W., apoderadas judiciales de LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en contra de los ciudadanos J.G.R.F. y R.E.R.F., ya identificados.

    Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora que se evidencia de documento protocolizado en fecha 30.07.1997, bajo el N° 49, folios 336 al 344, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del referido año 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., que los ciudadanos J.G.R.F. y R.E.R.F., recibieron en calidad de préstamo de su representada la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), aplicándose una tasa de interés del veintiocho por ciento (28%) anual sobre saldos deudores mensuales, de conformidad (…); que dicho préstamo fue utilizado para fines de interés de los intimados y para garantizar estos pagos el pago de estas obligaciones, constituyendo a favor de su representada, garantía hipotecaria inmobiliaria sobre el bien inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (304 M2) el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle Cedeño; SUR: con terrenos que son fueron de M.V.R.; ESTE: con terrenos que son o fueron de P.J.V.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de J.G.A., y las bienhechurias encima de ese terreno construidas; que el inmueble antes deslindado les pertenece a los intimados por haberlo heredado de sus progenitora E.J. FERIMIN, (…); que a la suma de dinero recibida en préstamo por los intimados se le aplica el régimen de tasa de interés libre o de mercado, en consecuencia de ello para el momento de la protocolización del contrato de crédito se fijó una tasa de interés del veintiocho por ciento (28%) calculados estos intereses sobre saldos deudores mensuales; que se obligaron los intimados a devolver la suma de dinero ya recibida en préstamo en un plazo de cinco (5) años, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales se cancelarían en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la protocolización de dicha escritura a razón de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 127.701,65) y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total cancelación, los monto de cada una de esas cincuenta y nueve (59) cuotas de amortización restantes, quedan sujetas al valor que resulte una vez como sea aplicado al saldo deudor mensual del crédito, (…); que consta en el contrato de crédito de fecha 30.07.1997 celebrado con los intimados, que se acuerdo con lo convenido por éstos en ese mismo instrumento, se impone a los intimados, que la falta de pago de dos (2) cuotas de amortización mensuales y consecutivas de su préstamo, es causa suficiente para que la actora considere las obligaciones derivadas del mismo, vencidas o de plazo vencido; que esta causal operaba de pleno derecho y facultaba a su representada para proceder en contra de los intimados al cobro tanto del saldo del crédito concedido como del monto de las obligaciones accesorias a que hubiere lugar en virtud del atraso, a través de la vía judicial; que del contrato de préstamo que los intimados con la finalidad de garantizar a su representada la devolución del capital recibido en préstamo, el pago de los intereses respectivos, los de mora, y en general para responder a esta del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones por ellos contraídas, incluidas las que se adeudaren y causaren durante la vigencia del crédito por impuestos nacionales, estadales, municipales, por servicios públicos inherentes al inmueble, así como también el pago de los eventuales gastos judiciales y extrajudiciales y demás sumas accesorias a que hubiere lugar, más el pago de los honorarios profesionales de los abogados contratados por su representada, para exigir la cancelación de las obligaciones crediticias, las cuales fueron convenidas en una cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto de lo adeudado o litigado, constituyeron a favor de su representada hipoteca especial, convencional y de primer grado hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) sobre el inmueble ya determinado; que por cuanto no han sido pagadas por los intimados veinte (20) cuotas del crédito concedido (…), en consecuencia de ellos los intimados no han cumplido con el pago de las obligaciones por ellos asumidas a favor de su representada, toda vez que no han cancelado el monto respectivo de veinte (20) cuotas de amortización vencidas, desde el 30.03.1999 hasta el 30.10.2000 ambas inclusive.

    Manifiestan asimismo, que el incumplimiento en el pago por parte de os intimados de las veinte (20) cuotas de amortización ya referidas, configuran el supuesto de hecho previsto y sancionado como causal de vencimiento anticipado del plazo concedido, para la devolución o pago del capital recibido en calidad de préstamo y de sus accesorios; que éste supuesto de hecho está subsumido en el contrato de crédito celebrado; razón por la cual su representada ha considerado de pleno derecho el plazo vencido de todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo, incluso las accesorias, éstas últimas previstas en el documento de crédito ya citado en concordancia con lo consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; que a tales efectos oponen y hacen valer en toda forma de derecho a los intimados lo contenido en documento público y/o contrato de crédito (…); que el incumplimiento de los intimados, en el pago de las citadas obligaciones se evidencia en los referidos instrumentos que constituyen la causa, para que en nombre y representación de su representada concurran como en efecto lo hacen mediante la solicitud, para trabar ejecución de la garantía hipotecaria constituida por estos, a favor de su representada, sobre el inmueble propiedad de estos suficientemente determinado e identificado en la solicitud de ejecución hipotecaria, (…) si fuere necesario y de conformidad con lo previsto en los contratos de créditos y en el ordenamiento jurídico ya citado aplicable a ese tipo de operaciones.

    Señalan además que como consecuencia de este incumplimiento, piden que se ordene la intimación de los ciudadanos J.G.R.F. y R.E.R.F., en su condición de deudores y al ciudadano P.E., en su carácter de ocupante del bien objeto de la ejecución y garantía hipotecaria de su representada, ocupación esta que se desprende de contrato de arrendamiento celebrado previamente en fecha 02.11.1995 entre el referido ciudadano y los deudores de su representada, para que paguen a su representada, dentro de los tres (3) días, apercibidos de la ejecución, las cantidades que le adeudan, por ser ellas líquidas, ciertas y exigibles, de plazo vencido y no afectadas de prescripción, conforme lo establece el artículo 661 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, por los conceptos que a continuación discriminan: PRIMERA: La suma de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.099.209,58) correspondiente a veinte (20) cuotas de amortización vencidas y no pagadas entre los meses del 30.03.1999 hasta el 30.10.2000, ambas fechas inclusive, (…). SEGUNDA: La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 350.705,70) por concepto de mora derivada de la falta de pago de dada una de las veinte (20) cuotas vencidas del préstamo, desde el 30.03.1999 al 30.10.2000 ambas inclusive, calculadas al interés del tres por ciento (3%) anual, (…). TERCERA: La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.446.826,97), la cual asciende el saldo deudor del capital del préstamo para el 30.10.2000, una vez deducida la porción del capital amortizable contenido en las veinte (20) cuotas vencidas y no pagadas desde el día 30.03.1999 hasta el 30.10.2000 de cada uno de ellos. CUARTA: Los intereses moratorios pactados derivado del crédito otorgado de acuerdo al contrato de préstamo celebrado que se signa venciendo a partir de la fecha de admisión de la solicitud de ejecución hipotecaria hasta la definitiva cancelación del saldo del capital del préstamo. QUINTA: Las costas calculadas por el Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda.

    Fue recibida por distribución el día 18.12.2000 (vto. f. 13) y admitida por auto de fecha 08.01.2001 (f. 70 y 71), ordenándose la intimación de los ciudadanos JESOS G.R.F., R.E.R.F. y P.E., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la intimación que del último de los intimados se hiciera, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el libelo de la demanda, además se les advirtió que dentr4o de los ocho (08) días siguientes al pago que se les intimara podrían hacer oposición tal y como lo establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 01.02.2001 (f. 72), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas.

    En fecha 19.02.2001 (f. 73), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas que fueron libradas por cuanto no pudo localizar a los intimados.

    En fecha 28.02.2001 (f. 119), compareció la abogada S.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió la intimación por carteles de los intimados, lo cual fue acordado por auto de fecha 06.03.2001 (f. 120) y librándose en esa misma fecha el correspondiente cartel.

    En fecha 10.05.2001 (f. 124), compareció la abogada A.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de intimación que fuera librado y los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.

    En fecha 12.11.2001 (f. 129 y 130), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación que fuera librado a los intimados.

    En fecha 30.11.2001 (f. 131), compareció la abogada S.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a los intimados, lo cual fue acordado por auto de fecha 05.12.2001 (f. 132) y designándose como defensor judicial de los co-intimados, ciudadanos J.G.R.F. y R.E.R.F., al abogado P.G.R., a quien se acordó notificar y siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 17.12.2001 (f. 135), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación del abogado P.G.R. debidamente firmada.

    En fecha 07.01.2002 (f. 135), compareció el abogado P.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.

    En fecha 06.02.2002 (f. 136), compareció la abogada S.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia expuso que se omitió la designación del defensor judicial del ciudadano P.E. y solicitó que por auto complementario se subsanara el auto de fecha 05.12.2001.

    Por auto de fecha 14.02.2002 (f. 137), la Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó al abogado P.G.R., como defensor judicial del ciudadano P.E., a quien se acordó notificar y librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 19.02.2002 (f. 139), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación del abogado P.G.R. debidamente firmada.

    En fecha 25.02.2002 (f. 141), compareció el abogado P.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 04.03.2002 (f. 142), compareció la abogada S.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se acordara la intimación del defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 07.03.2002 (f. 143).

    En fecha 21.03.2002 (f. 144), compareció el ciudadano J.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia renunció al nombramiento del defensor judicial, se dio por notificado en el presente juicio y solicitó que se declarara perimida la presente causa.

    Por auto de fecha 02.04.2002 (f. 145), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se estableció que no podía pensarse que en este caso se había consumado la perención breve del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ya que al no existir obligación arancelaria que cumplir, no podía aplicarse el numeral 1° del mencionado artículo, ni menos que se encontraban cumplidos los extremos de ley para decretar la perención anual.

    En fecha 06.05.2002 (f. 146), compareció la abogada S.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se acordara la intimación de los ciudadanos R.E.R.F. y P.E., en la persona de su defensor judicial, lo cual se acordó por auto de fecha 16.05.2002 (f. 147).

    Por auto de fecha 27.05.2002 (f. 148), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haber librado la correspondiente compulsa.

    En fecha 07.06.2002 (f. 149), comparecieron los ciudadanos J.G.R.F. y R.E.R.F., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia les confirieron poder apud acta a los abogados P.R.H.G. y J.D.L.D..

    En fecha 04.07.2002 (f. 151), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa del abogado P.G.R. debidamente firmada.

    En fecha 18.07.2002 (f. 153), compareció el abogado P.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual en nombre de su representado hizo formal oposición al decreto de intimación.

    En fecha 18.07.2002 (f. 154), comparecieron los abogados P.R.H. y J.D.L., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de oposición a la ejecución de hipoteca constante de 08 folios útiles.

    Por auto de fecha 09.08.2002 (f. 163), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 636, 639 y 657 Ejusdem, se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno separado, a los fines de tramitar y decidir las cuestiones previas opuestas por los co-intimados, el cual sería encabezado con el escrito de oposición de las cuestiones previas y este decreto, y por lo cual se ordenaría expedir copia certificada de los mismos.

    Por auto de fecha 09.08.2002 (f. 164), se ordenó realizar un computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 04.07.2002 exclusive hasta esa fecha, lo cual se cumplió ese mismo día y se dejó constancia de haberse transcurrido dieciséis (16) días de despacho.

    Por auto de fecha 09.08.2002 (f. 165), se desestimó la oposición propuesta por el defensor judicial de la parte co-intimada, ciudadano P.E., además con lo que respectaba a la oposición presentada por los abogados P.R.H. y J.D.L.D., con el carácter que tienen acreditado en autos, se declaró el procedimiento abierto a pruebas, y su sustanciación continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.

    En fecha 16.09.2002 (f. 167 al 169), compareció la abogado A.E.D.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante solicitó que se desestimara la oposición presentada por los abogados P.R.H. y J.D.L.D., y que se le atribuyera al decreto de intimación la fuerza de ley, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, lo cual fue negado por auto de fecha 01.10.2002 (f. 170), y en cuanto a las pruebas promovidas en relación a las cuestiones previas alegadas, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en cuanto a las mismas, en virtud que aún no se había cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 09.08.2002 en relación al suministro de las copias simples con el objeto de aperturar el cuaderno separado.

    En fecha 07.10.2002 (f. 171 al 173), comparecieron las abogadas S.V. y A.E., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de pruebas.

    En fecha 07.10.2002 (f. 182), comparecieron las abogadas S.V. y A.E., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron las copias simples para la apertura del cuaderno separado.

    Por auto de fecha 14.10.2002 (f. 183), éste Tribunal en aplicación del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 650 y 657 del mismo Código, dispuso aperturar el cuaderno separado a objeto de darle el trámite correspondiente y se ordenó desglosar la copias simples del escrito de oposición y del auto de fecha 09.08.2002 y agregarlas al cuaderno separado, además se le aclaró a las partes que a partir del 14.10.2002 exclusive, se inició el lapso de los cinco (05) días de despacho que según el artículo 350 del mencionado Código se le conceden a la parte actora para que proceda a subsanar las cuestiones previas opuestas, y dejándose constancia en esa misma fecha se haberse cumplido con lo ordenado en el auto.

    Por auto de fecha 21.10.2002 (f. 184 al 186), no se admitieron la pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 29.10.2002 (f. 187), compareció la abogada S.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado por éste Tribunal el día 21.10.2002.

    Por auto de fecha 04.11.2002 (f. 188), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto dictado por éste Tribunal el día 21.10.2002 y se ordenó remitir las copias certificadas que a bien tuviera indicar la parte apelante y las que señalara éste Tribunal en su oportunidad, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a las fines de que conociera de la referida apelación.

    En fecha 20-11-02 (f.189) la apoderada actor, solicitó copia certificada de los instrumentos cursante a los folios 1 al 12 y 17 al 24 y consigna 28 folios útiles copias simple a los efectos de la promoción y evacuación de las pruebas sobre las cuestiones previas contenidas en los numerales 4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 21-11-02 (f.190) se ordenó expedir por secretaria copias certificadas de los 1 al 12 y 17 al 24.

    El día 21-11-02 (f.191) la abogada S.V., en su carácter acreditado en autos, solicita copia certificada de los folios 47 al 50 a los fines de la cuestiones previas opuestas. Acordadas por auto del 25-11-02 (f.192)

    Por diligencia de fecha 25-11-02 (f.193) la apoderada actor, manifestó recibir las copias certificadas solicitadas.

    Por auto de fecha 12-12-02 (f.194) se le aclaró a las partes que a partir del día 12-12-02 inclusive comenzó a transcurrir el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 22-1-03 (f.195) se abocó la Juez Titular al conocimiento de la causa.

    CUADERNO SEPARADO.-

    Por auto de fecha 14.10.2002 (f. 1), se abrió el cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la incidencia de cuestiones previas, el cual iría encabezado con las copias certificadas del escrito mediante el cual se opusieron cuestiones previas, así como el escrito de promoción de pruebas relacionadas con dicha incidencia.

    Por auto de fecha 15.10.2002 (f. 18), no fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto las mismas fueron promovidas en forma anticipada.

    En fecha 18.10.2002 (f. 19 al 24), compareció la abogada S.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito contentivo de la subsanación y rechazo de las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 21.10.2002 (f. 25), compareció la abogada S.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito agregado a los autos en fecha 18.10.2002 y además consignó dos instrumentos poderes en cuatro folios útiles cada uno de ellos con el propósito de subsanar la cuestión previa propuesta por los codemandados, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 350 Ejusdem.

    Por auto de fecha 14.11.2002 (f. 34 y 35), el Tribunal observó que con respecto a la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegalidad de la persona que se presente como apoderado, se observó que dicha situación fue debidamente subsanada, ya que la actora consignó poderes en los cuales constaban tales representaciones, y que con respecto a las contenidas en los numerales 4°, 6° y 11°, se observó que no se dio cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 346 Ejusdem, y por tal motivo, se dispuso que la presente incidencia debía continuar tal como lo imponía el artículo 352 del mencionado Código, a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 25.11.2002 (f. 36 y 37), compareció la abogada S.V., con el carácter que tiene a acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 26.11.2002 (f. 103), se ordenó expedir por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 14.11.2002 exclusive hasta el 26.11.2002 inclusive, lo cual fue cumplido en esa misma fecha y se dejó constancia de que habían transcurrido siete (07) días de despacho.

    Por auto de fecha 26.11.2002 (f. 104 y 105), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, además de que se evidenciaba que hasta esa fecha había transcurrido siete (07) días de despacho incluyendo ese día del lapso de evacuación y promoción de pruebas consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y que tomando en consideración que el artículo 483 era claro al establecer que para la evacuación de la prueba testimonial el Juez fijaría una hora del tercer día siguiente y de igual manera para la práctica de la prueba de exhibición de documentos debía previamente intimar se al adversario para luego fijar la oportunidad para que se cumpliera el acto, el Tribunal se abstuvo de librar la comisión y la orden de intimación por cuanto de evacuarse las mismas resultarían evidentemente extemporáneas.

    El día 17-12-02 (f.106) se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa y se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, se hace bajo en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    POR LA PARTE ACTORA.-

    1. - Copia (f.51-55) del contrato de arrendamiento suscrito entre J.G.R.F. y P.E., sobre una casa ubicada en la calle Cedeño Oeste, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado signado con el Nº.14-7, por cuatro años fijos, improrrogables, contados a partir del 1º de octubre de 1995, hasta el 1º de octubre de 1999, cuyo valor probatorio está regulado por el artículo 1363 del Código Civil que establece que aquellos documentos privados que no sean desconocidos o tachados por las partes tendrán la misma eficacia de los documentos públicos en lo que respecta al hecho material de las declaraciones, se valora para demostrar que éstos suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el bien objeto del presente juicio cuyo período de duración se inició el 1-10-95 y culminó el 1-10-99. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.56 al 57) del contrato de compromiso de compraventa, suscrito entre J.G.R.F., DUBRASKA BERTONCINI y R.E.R.F. y A.J.S.Q., por una parte y P.E.P. y G.D.R.d.E., por la otra, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, la casa y el apartamento sobre el construidos, ubicado en la calle Cedeño de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., presentando el terreno una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (304,00M2), cuyo valor probatorio está regulado por el artículo 1363 del Código Civil que establece que aquellos documentos privados que no sean desconocidos o tachados por las partes tendrán la misma eficacia de los documentos públicos en lo que respecta al hecho material de las declaraciones, se valora para demostrar la relación contractual suscrita entre los hoy accionados. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.58 al 83) del juicio principal de Ejecución de Hipoteca incoado por La M.E.d.A. y Préstamo, en contra de J.G.R.F. y R.E.R.F., de donde se evidencia el poder especial conferido por el ciudadano J.M.S.G., en su carácter de Presidente de la M.E.d.A. y Préstamo a los abogados A.M.B., S.V.P. y A.E.W.; y del documento constitutivo de la hipoteca especial y de primer grado asumida por los ciudadanos J.G.R.F. y R.E.R.F. sobre un inmueble consistente en un terreno y la casa en él construida ubicado en la calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, para garantizar el pago de los 2.500.000,00 que le fueron facilitado en calidad de préstamo a interés del 35% anual sobre saldos deudores mensuales. Este documento sometido a las formalidades de registro debe ser valorado conforme al artículo 1360 del código Civil para demostrar que los mencionados abogados son los apoderados especiales de La M.E.d.A. y Préstamo. Y así se decide.

    4. - Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro.35.939, publicada en fecha 15 de abril de 1996, (f.84-102) de la cual se extrae que la tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero, se tiene como fidedigno conforme a lo pautado en el artículo 432 del código de procedimiento civil. Y así se decide.

    POR LA PARTE DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

    LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA.

    Dispone el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    Esta cuestión previa procede cuando la persona señalada y citada como representante del demandado, no tiene el carácter que se le atribuye.

    Conforme a esta norma, la citación de las personas jurídicas debe verificarse necesariamente, tomando en cuenta la que disponga la Ley, los estatutos sociales de la compañía o los contratos.

    En el presente caso, se desprende que los apoderados judiciales de los co-demandados J.G.R.F. y R.E.R.F., expresaron como fundamento de esta defensa que la parte actora en la demanda que el ciudadano P.E., carece de cualidad pasiva en este proceso en virtud de que desde el 01 de Noviembre del año 1999 dejó de ser arrendatario del inmueble al haber precluído el tiempo de vigencia del contrato, recayendo así en cabeza del accionado la carga de demostrar que el contrato de arrendamiento feneció y que además, a consecuencia de esta circunstancia el co- demandado P.E. dejó de ocupar el bien inmueble objeto de la presente demanda por cuanto el hecho de que la vigencia del contrato locatario precluya no siempre significa que de inmediato el arrendatario deje de poseer el bien, por el contrario, podrían plantearse varias situaciones dentro de las que cabría que los sujetos involucrados pacten en forma verbal continuar con la relación o que se produzca la tácita reconducción de la que habla el artículo 1.615 del código Civil..

    En este caso particular, se observa que si bien como lo alega la parte accionada, el contrato de arrendamiento celebrado entre los sujetos pasivos de este proceso era por tiempo determinado, por 4 años fijos contados desde el 01 – 10 – 95 al 01 – 10 – 99, sin embargo, consta en los folios s 56 al 57 que éstos posteriormente celebraron un contrato o compromiso de opción de compraventa sobre el mismo inmueble, lo cual configura una señal inequívoca de que el co-demandado P.E. aún permanece ocupando el inmueble. Bajo tal consideración la cuestión previa opuesta debe ser desestimada. Y así se decide.

    LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340.-

    Dispone el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340,…

    Argumenta los co-demandados mediante apoderados judiciales como fundamento a esta cuestión previa, que la actora pretende incumplir con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340, al solicitar la devolución de los originales presentados con la demanda, instrumentos éstos fundamentales en el fondo de la controversia, los cuales deben permanecer sus originales a los efectos del proceso tanto para la parte como el Tribunal ya que no sólo constituyen la publicidad un requisito esencial a la correcta constitución de la hipoteca desde el punto de vista del Derecho Objetivo, sino también, desde el punto de vista procesal y es por ello que el Juez deberá desechar la solicitud o demanda de ejecución de hipoteca, se determina del examen de la misma, que no se ha cumplido con este requisito.

    Por su parte, en relación a este argumenta el accionante que en ninguna forma está señalado, ni lo da a entender así el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que por solicitarse la devolución de recaudos o instrumentos fundamentales de la demanda, se está incurriendo en omisión o insuficiencia de los requisitos de forma que deberá contener todo libelo y al no haber señalamiento expreso de defectos, se negó tajantemente a subsanar los supuestos defectos alegando que los mismos se habían planteado de una manera imprecisa.

    Ahora bien, luego de analizado todo lo planteado con la simple lectura del escrito libelar y la revisión de los recaudos presentados por la parte actora al momento de incoar la demanda, se desprende con meridiana claridad que la demanda cumple con las exigencias a que hace referencia el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la consignación del documento fundamental de la acción como lo es, el documento constitutivo de la hipoteca o el contrato de crédito e hipoteca corre inserto del folio 17 al 24, y la certificación de gravamen rielan desde el folio 43 al 45 del expediente. Además, debe resaltarse que resulta absurdo pretender como lo sugieren los accionados que por el simple hecho de solicitar la devolución de los recaudos consignados en originales se estaría abriendo la brecha para que esta defensa pueda ser alegada, por cuanto con fundamento en los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ello está permitido cuando ha precluído la oportunidad para la tacha o el desconocimiento del documento. En todo caso, sí la parte retira el documento original del expediente, dejándose en su lugar copia certificada solo podría acarrear que conforme al artículo 429 ejusdem, las copias fueran impugnadas en su oportunidad, sin que ello signifique que consumada su devolución – cosa que en este caso aun no ha ocurrido – pueda hablarse de un defecto en la demanda con base al ordinal 6º del artículo 340 Ejusdem. Luego, esta defensa por demás absurda debe ser desestimada. Y así se decide.

    LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.-

    Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

    De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

    1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

      En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

    2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

      Con respecto al numeral 11º señala los codemandados señalan que la presente demanda es un caso típico de la cuestión previa opuesta en este numeral al no contener acción para reclamar lo que no le corresponde, pues se desprende de la solicitud de Ejecución que es intimada para pagar los montos que se deben por conceptos de impuestos municipales de la propiedad inmobiliaria, aseo urbano del inmueble, objeto de esta ejecución, más la suma adeudada a la empresa HIDROCARIBE, así mismo al pago equivalente al 25% del monto adeudado hasta la definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del préstamo concedido por concepto de honorarios profesionales de los abogados.

      Cuestión previa que fue rechazada por la accionante en virtud que en el contrato de crédito e hipoteca, celebrado conjuntamente con los co-demandados J.G. y R.E.R.F. convinieron y se obligaron a pagar según se evidencia del contenido de la cláusula Sexta en la cual se expresa que tanto las obligaciones principales (capital, intereses de capital, e intereses de mora, etc.,) como las obligaciones derivadas o accesorias, tales como: Primas de seguros de vida e incendio, impuestos nacionales, estadales, municipales, servicios públicos inherentes al inmueble, eventuales gastos por concepto de gestiones extrajudiciales, honorarios profesionales.

      Esta defensa deberá correr la misma suerte de las anteriores puesto con meridiana claridad se extrae que la obligación reclamada se encuentra garantizada por un gravamen hipotecario y que dichos conceptos fueron previstos en el documento constitutivo de la hipoteca como accesorios, tal como se pactó en la cláusula Décima Tercera que textualmente reza: “…Por cuanto “LOS DEUDORES” han efectuado o constituido en este contrato en beneficio de mi representa “LA ACREEDORA”, hipoteca especial convencional y de Primer Grado; sobre el bien inmueble, previamente determinado en ésta escritura en ésta escritura, para garantizarle a “LA ENTIDAD” todas y cada una de las obligaciones principales y accesorias derivadas y/o que puedan derivarse del crédito concedídole….”, al ser así, solo en la oportunidad correspondiente esta sentenciadora se pronunciará en torno a la procedencia de su cobro, so pena de prejuzgar.

      De manera que la cuestión previa relacionada con el N° 11 debe ser desestimada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en los numerales 4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegalidad de la persona citada, defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los abogados P.R.H.G. y J.D.L.D., apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos J.G.R.F. y R.E.R.F., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTÍFIQUESE a las partes de la presente incidencia por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 6257/00

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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