Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: LA M.L.M. ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, domiciliada en la calle Maneiro N° 18-53 de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., e inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-07-2000, bajo el N° 58, Tomo 24-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada S.V.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 14.427.-

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos C.T.M.B. y R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.085.745 y 5.241.940 respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por TERCERÍA, interpuesta por la abogada S.V.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.14.427, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra los ciudadanos C.T.M.B. y R.D.P. parte actora y a la demandada en el procedimiento Cobro de Bolivares (intimación), que cursa por ante este Tribunal signado con el Nro. 6408-01, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Alega la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda que sobre el inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el N° 1, Ubicado en la Calle Principal de San Antonio, Jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., objeto de la ejecución que se pretende efectuar en el juicio principal su representada tiene un derecho preferente al de la demandante, derivado del crédito hipotecario que pesa sobre el referido inmueble y que le fuera otorgado a la ciudadana EROLIDA DEL C.V.D.P., casada y separada de cuerpos y de bienes, como se evidencia del decreto respectivo, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, con recursos obtenidos del ahorro habitacional previstos para la categoría de créditos del área de Asistencia III, de acuerdo a la Ley de Política Habitacional vigente para el año 1995, publicada en gaceta Oficial N° 4659 de fecha 15-12-1995, en concordancia con lo señalado en la reforma de las normas de operación de la Ley de Política habitacional, publicado en Gaceta Oficial N° 4861, Extraordinaria de fecha 01-03-95, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 28 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional Publicada el 20-10-00, en la Gaceta Oficial N° 37.066; asi mismo alega que la ciudadana EROLIDA DEL C.V.D.P., en su condición de deudora , a los efectos de garantizar a su representada el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de dicho crédito, constituyó a favor de su representada Hipoteca Legal Habitacional sobre el inmueble ya determinado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Política Habitacional y es por lo que procede a demandar fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22-10-01 (f. 45), se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadanos C.T.M.B. y R.D.P., a los fines de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la citación que del último de los codemandados se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo en virtud que la co-demanda antes mencionada se encuentra domiciliada fuera de esta jurisdicción, se exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y por último se le aclaró a la actora en relación a la suspensión de la ejecución del decreto de intimación, que la misma se pronunciaría por auto separado.

    Por auto del 25-10-01 (f. 46 y 47), se ordenó la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la causa principal, la cual recayó sobre el 50% de los derechos que tiene el ciudadano R.D.P. sobre el referido bien, advirtiéndosele al tercero que para el caso de que la tercería fuere desestimada, ésta será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo o suspensión de la causa principal.

    Por diligencia de fecha 07-11-01 (f. 48), la apoderada actora solicitó se libren las compulsas respectivas; siendo acordado por auto del 19-11-01 (f. 49), dejándose constancia de haberse librado compulsas comisión y oficio (f. 50 y 51).-

    En fecha 21-11-01 (f. 52), se complementó el auto de fecha 19-11-01, en lo que respecta a la entrega de las compulsas respectivas para que las mismas sean gestionada por medio de cualquier otro alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar donde resida el demandado, con fundamento a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 26-11-01 (f. 53), la apoderada actora solicitó se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19-11-01, asi como le sea entregada la compulsa librada a la ciudadana C.T.M.B., a los fines de efectuar las gestiones de la citación por medio de cualquier otro alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar donde reside la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03-12-01 (f. 54), se dejó sin efecto los autos dictados en fecha 19-11-01 y 21-11-01, en virtud que en el primero se acordó librar las compulsas de citaciones a los co-demandados C.T.M. Y R.P., comisionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19-11-01, y luego también en forma errónea se ordenó que dichas compulsas le sean entregadas a la actora para el trámite de la citación por medio de cualquier otro alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar donde reside la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó hacer uno nuevo con las correcciones pertinentes.

    Por auto del 03-12-01 (f. 55), se dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19-11-01, y se ordenó la entrega a la apoderada actora de la compulsa librada a nombre de la ciudadana C.T.M.B., los fines de efectuar las gestiones de la citación por medio de cualquier otro alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar donde reside la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 04-12-01 (f. 56), la apoderada judicial de la parte actora recibió la compulsa de citación librada a la ciudadana C.T.M.B., con el objeto de efectuar las gestiones de la citación por medio de cualquier otro alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar donde reside la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; siendo posteriormente consignada la resulta respectiva por diligencia del 14-12-01 (f. 57 al 73), de la cual se evidencia la imposibilidad de la citación de la misma en la dirección que le fue suministrada.

    Por diligencia de fecha 21-02-02 (f. 74 al 86), el alguacil de este Juzgado consignó en doce (12) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para la citación del ciudadano R.D.P., en virtud de la imposibilidad de su citación personal.

    En fecha 04-03-02 (f. 87), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Siendo acordado por auto del 07-03-02 (f. 88), dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo. (f. 89).-

    Por diligencia de fecha 15-04-02 (f. 90) la apoderada actora consigna los carteles de citaciones publicado en los diario S.d.M. y la Región, a los f.d.L. (f. 91 al 93), siendo agregados a los autos en esa misma fecha.-

    Por diligencia de fecha 23-05-02 (f. 95), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada. Siendo acordado por auto del 30-05-02 (f. 96) ordenándose comisionar para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en cuanto al Ciudadano R.D.P., como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en torno a la ciudadana C.T.M.B., dejándose constancia de haberse librado comisiones y oficios (f. 96 al 100).

    Por diligencia de fecha 02-04-03 (f. 101 al 106), la apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación para que el mismo le sea devuelto previa certificación en autos.

    En fecha 28-04-03 (f. 107), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual solicitó copias certificadas de los folios 97 al 100 del presente expediente; siendo acordado por auto del 05-05-03 (f. 108) y recibida mediante diligencia del 06-05-03 (f. Vto. 108).-

    Por diligencia de fecha 03-05-04 (f. 109), la apoderada actora solicitó a este Juzgado se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se sirva informar el estado de la comisión que le fue encomendada con el objeto de fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte co-demandada ciudadana C.T.M.B.; siendo acordado por auto del 07-05-04 (f. 110), dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo.

    En fecha 28-06-04 (f. 112 al 120), se recibió oficio N° 298-200 de fecha 10-06-04, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través del cual remiten resulta de la comisión que le fuera conferida en fecha 30-05-02, destinada a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la ciudadana C.T.M.B., debidamente cumplida.

    En fecha 19-08-02 (f. 121 al 129), se recibió oficio N° 04-325 de fecha 19-08-04, emanado del Juzgado Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante el cual remiten resulta de la comisión que le fuera conferida en fecha 30-05-02, destinada a la fijación del cartel de citación en el domicilio del ciudadano R.D.P. Y OTRAS, sin cumplir por falta de impulso procesal.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la continuidad de este procedimiento se estima necesario puntualizar lo siguientes:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA PERENCION DE LA INSTANCIA

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso particular se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 25-08-04 fecha en la cual se agregó a los autos la comisión que le fue conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue devuelta por falta de impulso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, y no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 30 de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º y 148º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N°. 6408-01

JSDC/CF/pbb.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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