Decisión nº PJ0742006000093 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000235

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos H.M.E. y M.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 31.634 y 76.149, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Ciudadano A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.526.362 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: C.C., N.B., E.B. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 43.157, 46.786, 93.793 y 17.626, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 16-06-2006, mediante la cual declaró inadmisible la presente intimación de honorarios profesionales.

I

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 06-07-2006 se recibe en esta alzada la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos H.M.E. y M.F., en su carácter de demandantes de intimación de honorarios, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual niega la admisibilidad de la referida demanda intentada en contra del ciudadano A.A.G..

En fecha 27 de junio 2006, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual lo recibe y fija la oportunidad para que las partes presentes sus informes, vencidos los lapsos correspondientes y siendo la oportunidad para ello, éste Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, previo al estudio del asunto:

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

De la parte Demandante en Intimación:

• Que el ciudadano A.A.G. intentó acción de cobro de obligaciones sociales contra la representada de los intimantes, vale decir CERVECERIA POLAR, C.A.

• Que dicho procedimiento se inició por ante el extinto Tribunal de Primera instancia del Trabajo del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, pasando luego al conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, bajo el N° FH03-L-2002-000135.

• Que en esa ocasión el demandante estimó su acción en Bs. 527.708.858,03.

• Que en fecha 28-10-2004 se dictó sentencia definitiva en la referida causa, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

• Que en fecha 10-01-2005 se dejó constancia que dicha decisión había quedado definitivamente firme en virtud de la preclusión del lapso de apelación sin que ninguna de las partes hiciera uso de sus derechos recursivos.

• Que en virtud de ellos tiene el derecho de cobrar al demandante perdidoso los honorarios profesionales por los trabajos judiciales realizados.

• Que estiman el total de sus actuaciones realizadas en el referido juicio en la suma total de Bs. 158.000.000,00.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Establece el sentenciador a quo, en su auto de inadmisibilidad de la presente acción de intimación de honorarios que los abogados intimantes carecen de cualidad activa para reclamar al actor perdidoso el pago de sus honorarios profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, toda vez que sólo la empresa CERVECERIA POLAR, C.A, triunfadora en la litis, tendría la cualidad para reclamarlos como gastos del proceso, siempre y cuando presente los correspondientes recibos de honorarios suscritos por los abogados con las respectivas planillas de retención del Impuesto Sobre la Renta, señalando además que la acción directa para cobrar honorarios otorgada por la ley se presenta cuando los mismos no son satisfechos por sus mandantes.

IV

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente Intimante:

• Que la negativa de admisión de la presente demanda les da un trato desigual al que los Tribunales del Trabajo le han dado a los abogados de sus contrapartes.

• Que el a quo fundamenta su inadmisibilidad en que supone que su cliente les ha cancelado sus honorarios, suposición esta que no es permisible en derecho.

• Que el a quo debió admitir la presente demanda y permitir a la parte intimada argumentar y probar lo que considere conveniente.

• Que igualmente el fundamento de protección al débil jurídico no tiene cabida, toda vez que el sentenciador a quo determino mediante sentencia definitivamente firme que el intimado no tiene la cualidad de trabajador que se atribuyó al intentar la demanda contra su representada.

• Que el a quo sigue atribuyendo a la parte perdidosa una condición de trabajador que no tiene para abstraerlo de su obligación de cancelar las costas procesales, a pesar de haber sido condenado formalmente a ello.

• Que su representada demostró que el actor era un comerciante, por lo que no está relevado del pago de costas en esta jurisdicción, en virtud de lo cual la presente demanda debe ser admitida y tramitada.

• Que el cobro de los honorarios profesionales por parte de los abogados del ganancioso a la parte perdidosa forma parte del concepto global de costas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgado Superior Cuarto del Trabajo conoce en la presente causa del recurso apelatorio interpuesto por los abogados M.F. y H.M.E., quienes se han presentado como venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en el ejercicio libre e inscritos en el Ipsa bajo los N° (s) 76.149 y 31.634, respectivamente, quienes actuando de manera personal presentaron escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el demandante A.A.G. para que fuera condenado a pagarle las cantidades de dinero que en concepto de honorarios profesionales estimaron en 13 actuaciones que constan según su dicho en el expediente y cuya resultante es la suma de honorarios profesionales de Bs. 158.000.000,00 y con fundamento a las trece precisiones que pauta el artículo 40 del Código de Etica del Abogado, con fecha 09 de junio de 2006 pidieron la admisión de la referida demanda. Con fecha 16 de junio de 2006 el Juzgado de la causa, es decir, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento a cuatro consideraciones ordenó inadmitir la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos M.F. y H.M.E. contra el ciudadano A.A.G. por ser contraria a derecho y constituir dicha pretensión un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la empresa demandada triunfante en la sentencia, fundamentándose para ello en el ordinal tercero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1184 del Código Civil, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra esta inadmisión se alzaron con una apelación los demandantes y luego de formularse diversas preguntas al Juez de la causa de porque había condenado en costas al demandante? y porque la resistencia a permitirle el debido proceso ante lo planteado?. Ante esta instancia Superior el 28 de julio de 2006 y ahora razonando con mejores criterios su apelación le observaron a este Superior Despacho la desigualdad existente en los casos H.M.V.. DIPOSURCA, L.J. Y G.R. Vs. CERVECERIA POLAR y a los abogados S.A., L.J. Y G.R., a estimar e intimar sus costas (sus honorarios profesionales) para sostener mas adelante que la ilegalidad del auto apelado concluyó en que no había lugar a la demanda, entre otras razones porque el actor no demostró su condición de trabajador, a pesar de que fué condenado en costas, lo cual niega vigencia a su propia sentencia condenatoria. Concluyendo en que la actividad obstruccionista del tribunal de la causa para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales no se concreta en el auto apelado para finalmente cerrar su escrito de apelación sosteniendo que no abunda en otras consideraciones dada la vasta experiencia en el derecho que tiene este servidor de que ellos como abogados gananciosos tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales.

En la presente causa se ha ejercido el recurso de apelación contra la inadmisión de la demanda, sin embargo, es saludable incorporar en la presente causa sobre la inadmisión de la demanda incoada por los actores y donde conforme a jurisprudencia del 27 de julio de 1989 de la Sala de Casación Civil, cuyas partes e.S.S. contra CICLOS AMADO, C.A y con ponencia del Magistrado Dr. D.V., se estableció lo siguiente:

Por la naturaleza especial de este procedimiento EL JUEZ DEBERA HACER UN EXAMEN DILIGENTE Y SUMARIO PARA LA ADMISION DE LA DEMANDA DE INTIMACION. En dicho examen, el Juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil

El criterio jurisprudencial orientador de la Casación Civil es que el examen de los puntos anteriormente expuestos en las normas jurídicas antes citadas es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión, pues conforme a la naturaleza jurídica del decreto sobre la admisión o no de la demanda intimativa tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión, es decir, que el Juez no se pronuncia sobre el fondo de la pretensión, sencilla y llanamente solo sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, ello vista la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los artículos antes citados y a que hace referencia la sentencia de la Sala de Casación Social antes referida.

En el procedimiento de intimación que adopta nuestro Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo, se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento, pues en el procedimiento de intimación no se cita al demandado para que conteste la demanda sino a pagar la suma intimada, la cual realizada puede este admitir o no y según sea su adhesión o contradicción se abrirá el procedimiento de retasa o en el supuesto contrario el procedimiento ordinario, pues si no hay oposición la intimación se hace título ejecutivo, la intimación en sí, tal como lo ha establecido en el caso que nos ocupa las Salas de Casación Civil y Social, debe tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, pues es prudencia de un calificado profesional del derecho, máxime como el caso que ocupa las presentes actuaciones donde una calificada representación del foro judicial venezolano se encuentra inserto e incorporado a la defensa de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A donde en algunos casos hemos tenido la presencia de hasta 48 profesionales del derecho, distribuidos en todo el país, establecer un mecanismo documental donde se señalen los montos a cobrar por sus actuaciones profesionales, bien sean estas judiciales o extra judiciales, pues conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados, “el abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia”.

La intimación de honorarios en la presente causa se encuentra incorporada en lo conocido como costas procesales, desde antiguo M.O. la definió como “las costas constituyen los gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole. En este sentido se dice que una de las partes es condenada en costas cuando tiene que pagar, por ordenarlo así la sentencia, no solo los gastos propios, sino también las de lo contrario” (Manuel Osorio, Obra citada, pag. 64).

Ahora bien, los honorarios profesionales del abogado constituyen el segundo elemento de las costas, pues la primera correspondería a la litis expensas y la tercera a los costos, hasta el punto, que se ha señalado como sagrado el pago de los honorarios para los abogados, pues en el fondo tienen un carácter alimentario, pues con la característica de sustento de él viven los profesionales del derecho y aún en los casos de la justicia gratuita como en los casos de los juicios laborales se ha reconocido el pago de los honorarios de los profesionales del derecho a través del procedimiento de la estimación e intimación, pues los honorarios, vienen a ser la remuneración, sueldo o paga que se le concede por cierto trabajos realizados a los trabajadores y auxiliares del sistema de administración de justicia, tal como lo entiende nuestro texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela al incorporar a los abogados a ella y que de paso no solo es patrimonio individual del abogado sino también de otros profesionales, tales como médicos, arquitectos y otros por los servicios prestados durante el tiempo no siempre fue así, pues la voz honorarios siempre en plural, procede de la voz latina honorarius, adjetivo calificador de la retribución o beneficio que se daba con honor, según c.V.I., entre los primeros romanos los honorarios no eran retribuidos en moneda sino por la consideración, la popularidad y la influencia derivada del ejercicio de las profesiones liberales, los servicios prestados no tenían otra recompensa que esa gratitud de quien lo recibía, en el desarrollo del tiempo sin embargo tal concepto de recompensa prestacional inherente a la defensa del defendido era mas bien una razón meritoria, sin embargo, tal como lo asienta el calificado autor Mejicano Mario de la Cueva de que el derecho del trabajo amenaza con romper las categorías jurídicas que regulan las relaciones de esta honorable profesión de abogado para convertirla en campo de aplicación del nuevo derecho laboral. En Venezuela, los profesores L.M.A. en su texto el Nuevo Código de Procedimiento Civil, fondo de publicaciones UCAB, 1998, ha sostenido en la elaboración de la norma jurídica civilista que este derecho de los honorarios de los abogados y de manera muy particular del pago en costas del proceso del vencido, el sistema venezolano optó por imponer a la parte totalmente vencida en todo caso la condenación de costas, sin permitirle al Juez la exoneración de las mismas y que se encuentra establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y el Capítulo IV de los Efectos del Proceso, insertos en los artículos 57 al 64, ambos inclusive de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece en el artículo 59 que la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de costas, sin embargo observa este Superior Despacho que en el auto de inadmisión de la demanda el a quo estableció en el ordinal cuarto que los abogados estimantes e intimantes en honorarios contra el ciudadano A.A.G., carecen de cualidad activa para reclamarlos del actor perdidoso, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados y que solo la empresa triunfadora en la litis, es decir, CERVECERIA POLAR, C.A es la que tiene la cualidad para reclamarlos como gastos derivados del proceso y para ello deberá acreditar o los recibos de pago de los honorarios cancelados a cada uno de los intimantes, o en su defecto, copia del contrato del servicio de honorarios profesionales celebrados antes del otorgamiento del poder, previa deducción de lo cancelado para la contribución de las cargas fiscales y a que están obligados a deducir los administradores de pagos con cargo a terceros, el Juez ha señalado que cuando los honorarios no son satisfechos por el poderdante en el caso concreto la CERVECERIA POLAR, C.A, podrán estos reclamarlos contra su representado o contra los deudores condenados en costas, sin embargo, per se no tiene la cualidad activa de manera directa para iniciar el procedimiento de intimación y estimación de honorarios los profesionales del derecho en la forma como la han planteado, pues este derecho, es decir, el derecho a cobrar las costas en el caso de los juicios laborales en razón de las excepciones liberatorias de la justicia general y gratuita que pregona el texto constitucional al servicio de administración de justicia, los conceptos en costas esencialmente en el juicio del trabajo corresponden a honorarios de abogados, pago de expertos y depositarias judiciales si ello fuere el caso y que consecuencialmente el que tiene la cualidad jurídica para reclamarlo, sin lugar a dudas que lo es en el presente caso la empresa demandada triunfadora CERVECERIA POLAR, C.A y no los profesionales del derecho que han comparecido de manera directa atribuyéndose la cualidad jurídica para interponer el cobro de parte de las costas ganadas por la demandada en concepto de honorarios profesionales y así expresamente se decide.

En otro orden de ideas y tal como lo ha señalado la sentencia del 27 de julio de 1989 de la Sala de Casación Civil, el examen de los fundamentos e instrumentos en que se fundamenta la demanda es previo a la admisión de la misma su análisis y valoración y la impone al Juez la obligación de hacer un análisis del libelo de demanda y de los instrumentos en que ella se fundamenta y que esta inadmisión tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión, sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma y que al tener una naturaleza estrictamente procesal apertura la posibilidad de recurrir en el cobro de los mismos por parte de la titular del derecho a reclamar las costas condenadas a pagar por el demandante perdidoso y así expresamente se declara.

DECISIÓN

POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, IMPARTIENDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 16-06-2006, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 151 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 164, 274, 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 15, 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA A LOS FINES DE ARCHIVAR EN EL COMPILADOR DE SENTENCIA.

Teniendo en consideración que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, ello motivado al excesivo volumen de trabajo que tiene este Juzgado Superior del Trabajo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem, ello en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense boletas de notificación, las cuales deberán ser dejadas en el domicilio procesal de las partes, si lo tuvieren. Asimismo, visto que la parte intimada tiene fijado su domicilio procesal en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, se acuerda comisionar suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, Sede puerto Ordaz, a fin de practicar la correspondiente notificación.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

Dr. R.C.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. Z.A.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº FP02-R-2006-000235

RESOLUCION N° PJ0742006000093

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