Decisión nº NOV-211-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.028.

DEMANDANTE: A.M.G. de GARCÍA,

titular de la cédula de Identidad N° 4.944.237.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

APODERADO: G.R., inscrito en el

inpreabogado bajo el N° 24.314.

DEMANDADO: M.G.G., titular de la

cédula de Identidad N° 3.424.991.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

APODERADO: No Otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 07 de Noviembre del 2.012, compareció el ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.705, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.314, quien actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana A.M.G. de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.237 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano: M.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° 3.424.991 y en su libelo de demanda expuso:

Que su representada en fecha 25 de Agosto de 1.970, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio S.R., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano M.G.G., tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta a los folios Seis al Ocho (6 al 8) del Expediente.

Que establecieron su domicilio conyugal en la casa N° 60 de la Calle Curacho, Sector el Bajo, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado sucre, donde vivieron algunos años de paz y armonía, pero después su esposo comenzó a tener una actitud de alejamiento e indiferencia para con su mandante, y que el día 06 de abril de 1.992, el ciudadano M.G., decidió recoger todas sus pertenencias y marcharse abandonando el hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado, que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres J.L., A.M., MIQUELY VICTORIA y M.D.V.G.G. , mayores de edad, tal como se evidencia de la copias de las Cédulas de Identidad Inserta al folio nueve (9) del expediente y no adquirieron bienes que liquidar.

Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demando en Divorcio al ciudadano, M.G.G., y solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une a el y con fundamento en la causal Segundo del Artículo 185 del Código Civil; o sea abandono voluntario.

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Noviembre del 2.012, se ordenó la citación del demandado ciudadano: M.G.G., la cual se practico por medio de boleta de notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio Veinticinco (25) del expediente, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Trece (13) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: A.M.G., asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.314, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el apoderado de la parte demandante ciudadano G.R. y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió los testimoniales de los ciudadanos: C.A. AGUIRRE Y C.D.V.M., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado el día 08 de Julio del 2.013, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: PRIMERO: “que si los conocen desde muchos años”; SEGUNDO: “que sí saben y les consta que tiene su residencia ahí, por que ellos son vecinos”; TERCERO; “ que si saben y les consta, que el abandono el hogar conyugal”; CUARTA; “ que si saben y les consta que ella hizo muchas gestiones para que el volviera y nunca volvió. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge M.G.G., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano M.G.G., ya que son contestes al afirmar que el cónyuge era despreocupado e irresponsable incumpliendo así con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana: A.G. de GARCIA contra el ciudadano M.G.G., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio S.R., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Agosto de 1.970.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece (2.013).- Años 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez.

Abog. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGM-rbg.

Exp. 17.028.

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