Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL NAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO D.A..

Tucupita, 2 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000738

ASUNTO: YP01-P-2010-000738

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza de Primera instancia Penal en funciones de ejecuci0n de Sentencia

SECRETARIA: Abg. L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. D.A., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: E.M.G.G..

PENADO: G.J.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.885, Soltero, residenciado en Urb. El Cafetal, sector II, calle principal, casa s/n, Tucupita estado D.A. e hijo de Del Valle R.R. (V) y J.R. (v).

DEFENSOR: Abg. D.G..

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Pronunciarse en relación al escrito presentado por la ciudadana: E.D.V.R.D.R., Venezolana, indígena Warao de este estado D.a., titular de la cédula de identidad nro. 5.235.211, residenciado en Urb. El Cafetal, sector II, calle principal, casa s/n, Tucupita estado D.A.. en su condición de madre del penado: G.J.R.R., en donde ella expone: Que tal como se desprende de su cedula de identidad personal, la cual consigno en el escrito, ella y su hijo son indígenas del P.W.d.S.F.d.G. de este Estado D.A. y que de conformidad a lo establecido en capitulo IIIV de la Constitución de la Republica que reconoció la existencia lo pueblos indígenas la cual desarrollada en la Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas, a su hijo G.J.R.R., ya identificados se le violaron sus derechos como indígena al ser trasladado al recinto carcelario de oriente la PICA , Maturín estado Monagas. De conformidad a lo establecido en el articulo 141 ordinal 1° y 3° de la ley de Pueblos y Comunidades Indígena. Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revision de la causa:

DE LA CAUSA

FECHA 27 10- 2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., condeno por el proceso de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del codigo organico procesal penal, en contra del penado: G.J.R.R., mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Evidenciándose hasta la actualidad, que ha permanecido recluido por el lapso hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 05 meses y 15 días; en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 09 años, 06 meses y 15 días.

DEL COMPUTO DE LA PENA

La condena impuesta al penado: G.J.R.R., finalizara el día 07-06-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al cumplir una cuarta (1/4), parte de la pena, es decir el 07-12-2012.

  2. - RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3), parte de la pena, es decir, el 07-10-2013.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el 07-06-2016.

    4- CONFINAMIENTO al cumplir la tercera cuarta (3/4) parte de la pena que resta por cumplir es decir 07-03-2017. .( ART.52 del Código Penal )

    Ahora bien, en lo que a la normativa adjetiva penal vigente respecta, el legislador patrio consagró dos disposiciones de obligatoria referencia en la situación planteada en el presente caso, cuyos tenores de seguidas se transcriben:

    ARTÍCULO 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  4. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  5. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  6. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

    Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 479 (resaltado del Tribunal)

    Por lo que en atención al contenido de las normas antes transcrita es competencia del Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución QUE IGUALMENTE ESTÁ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64, ÚLTIMO APARTE, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LO CUAL CONLLEVA PARA EL JUEZ QUE EJERCE TAL FUNCIÓN Y CONOCE DE LA CAUSA PRINCIPAL SEGÚN CRITERIOS DE COMPETENCIA TERRITORIAL EXPRESAMENTE CONSAGRADOS EN EL TEXTO LEGAL, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, DESTACAMENTO DE TRABAJO, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Y L.C., AL IGUAL QUE PRONUNCIAMIENTOS DE CONFINAMIENTO, REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO, DE CONVERSIÓN, CONMUTACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA MISMA, aunado a la acumulación de la penas, todo ello en estricta observancia de las normas previstas en el texto adjetivo penal, de igual manera corresponde al Juez de Ejecución, la acumulación de las penas, cuando se trate de distintos procedimientos en los cuales exista sentencia condenatorias y se trate de una misma persona, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios que se encuentren en su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos.

    Ahora bien, establece el artículo el numeral 3 del mencionado artículo 479, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste deberá informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 481 del mismo instrumento adjetivo penal.

    El ARTÍCULO 479, NUMERAL 3, EN LO QUE SE REFIERE AL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO, ESTO ES, para la vigilancia y control del penado, pudiendo el Tribunal de ejecución que presta la colaboración hacerlo comparecer ante sí, indicando, por consiguiente, que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme,

    Ahora bien en cuanto a la solicitud presentado por la ciudadana: E.D.V.R.D.R., Venezolana, indígena Warao de este estado D.a., titular de la cédula de identidad nro. 5.235.211, residenciado en Urb. El Cafetal, sector II, calle principal, casa s/n, Tucupita estado D.A.. en su condición de madre del penado: G.J.R.R., en donde ella expuso : Que tanto ella y su hijo son indígenas del P.W.d.S.F.d.G. de este Estado D.A. y que de conformidad a lo establecido en capitulo IIIV de la Constitución de la Republica que reconoció la existencia lo pueblos indígenas la cual desarrollada en la Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas, a su hijo G.J.R.R., ya identificados se le violaron sus derechos como indígena al ser trasladado al recinto carcelario de Oriente la PICA , Maturín estado Monagas y solicita que su hijo sea trasnsladado a este estado..

    En ese mismo orden de ideas se determina que la labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial al juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el juez en funciones de ejecución en la obligación que le impone el texto fundamental en relación con el ARTÍCULO 531 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL .

    DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE EN RELACION A LOS PUEBLOS INDIGENAS

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su capitulo IIIV, estableció el reconocimiento de los pueblos indígenas, dicho capitulo va desde el articulo 119 al 126, Asi como el articulo 260 ejusden estableció la jurisdicción indígena, sin menos cabo de los demás derechos que como Venezolano le corresponden como pueblos originarios.

    Estos derechos fueron desarrollados en la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas específicamente;

    Artículo 1. El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas de aceptación universal, así como las demás leyes de la República, para asegurar su participación activa en la vida de la Nación venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles.

    Artículo 2. Lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como por lo establecido en la presente Ley, cuya aplicación no limitará otros derechos garantizados a estos pueblos y comunidades, en normas diferentes a éstas. Serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los pueblos y comunidades indígenas.

    Artículo 3. A LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES SE ENTIENDE POR:

    “Pueblos Indígenas: “Son grupos humanos descendientes de los pueblos originarios que habitan en el espacio geográfico que corresponde al territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que se reconocen a sí mismos como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas, tierras, instituciones sociales, económicas, políticas, culturales y, sistemas de justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a Preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras. 2. Comunidades Indígenas: Son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicadas en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas. 3. Indígena: Es toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio geográfico señalado en el numeral 1 del presente artículo, y que mantiene la identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad, se reconoce a sí misma como tal y es reconocida por su pueblo y comunidad, AUNQUE ADOPTE ELEMENTOS DE OTRAS CULTURAS.( subrayado del tribunal).

    Artículo 4. La presente Ley tiene POR OBJETO ESTABLECER LOS PRINCIPIOS Y BASES PARA:

  7. Promover los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y descentralizado.

  8. Desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, convenios, pactos y tratados válidamente suscritos y ratificados por la República. 3. Proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas,

    Con fundamento en sus culturas e idiomas.4. Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad nacional. 5. Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos, comunidades indígenas y de sus miembros.

    Artículo 140. En los PROCESOS JUDICIALES EN QUE SEAN PARTE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un INFORME SOCIO-ANTROPOLÓGICO y un INFORME DE LA AUTORIDAD INDÍGENA O LA ORGANIZACIÓN INDÍGENA REPRESENTATIVA, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo.

    Artículo 141. En los procesos penales que INVOLUCREN INDÍGENAS SE RESPETARÁN LAS SIGUIENTES REGLAS:

  9. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  10. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento “QUE PERMITAN LA REINSERCIÓN DEL INDÍGENA A SU MEDIO SOCIOCULTURAL”. 3. El Estado Dispondrá En Los Establecimientos Penales En Los Estados Con Población Indígena, De Espacios Especiales De Reclusión Para Los Indígenas, así como del PERSONAL CON CONOCIMIENTOS EN MATERIA INDÍGENA PARA SU ATENCIÓN.

    Ahora de acuerdo a la normativa legal establecida en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asi como en la ley de pueblos y comunidades indígenas se determina que el articulo 141 de la ley orgánica de pueblos indígena es bastante clara cunado estableció en el ordinal 2° …(omissis)… “QUE PERMITAN LA REINSERCIÓN DEL INDÍGENA A SU MEDIO SOCIOCULTURAL”, aunado a esto el ordinal 3. El Estado Dispondrá En Los Establecimientos Penales En Los Estados Con Población Indígena, DE ESPACIOS ESPECIALES DE RECLUSIÓN PARA LOS INDÍGENAS, así como del PERSONAL, CON CONOCIMIENTOS EN MATERIA INDÍGENA PARA SU ATENCIÓN. Con lo que se determina claramente el legislador que en relación a los indígena, que perezcan a alguna pueblo o comunidad indígena, estos no van ser evaluados por un equipo muldiciplinario es decir por un PSICÓLOGO UN SOCIÓLOGO, es decir que tiene que ser evaluados por un “ANTROPOLOGO” con conocimientos en materia indígena, a fin de garantizarle al penado indígena de conformidad a lo establecido en el articulo 140 ejusden que permitan su REINSERCIÓN A SU MEDIO SOCIOCULTURAL de conformidad a l establecido en los artículos 64, en su último aparte, 479 ordinales 1,2,3 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con artículos 140 y 141ordinales 2° y 3 de la ley orgánica de pueblos indígena. ASI SE DECIDE.

    De acuerdo a lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud requerida por E.D.V.R.D.R., Venezolana, indígena Warao de este estado D.a., titular de la cédula de identidad nro. 5.235.211, en su condición madre del penado: G.J.R.R., por lo que ordena EL TRASNSLADADO del penado a este estado el quedara recluido en el reten policial de Guasina del estado d.a. Municipio Tucupita. Librese la respectiva boleta de traslado al director del Centro Penitenciario de oriente LA Pica ubicaba en Maturín Estado Monagas. Notifíquese al director del reten policial de Guasina. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. A la defensa. Al Centro de Tratamiento comunitario del Penado F.D.M.d. ministerio del interior y justicia. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se declara con lugar la solicitud requerida por E.D.V.R.D.R., Venezolana, indígena Warao de este estado D.a., titular de la cédula de identidad nro. 5.235.211, en su condición madre del penado: G.J.R.R., por lo que ordena EL TRASNSLADADO del penado desde el recinto carcelario de oriente la PICA, ubicaba en Maturín Estado Monagas hasta este el cual quedara recluido en el RETEN POLICIAL DE GUASINA. Librese la respectiva boleta de traslado al director del Centro Penitenciario de oriente LA Pica ubicaba en Maturín Estado Monagas. Notifíquese al director del reten policial de Guasina. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. A la defensa. Al Centro de Tratamiento comunitario del Penado F.D.M.d. ministerio del interior y justicia. Se Acuerda Remitir Copias Fotostáticas Debidamente Certificadas Por Secretaría de la presente resolución a Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monadas con sede en la ciudad de Maturín. En la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 ordinales 1,2,3 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con artículos 140 y 141ordinales 2° y 3 de la ley orgánica de pueblos indígena y Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su capitulo IIIV, estableció el reconocimiento de los pueblos indígenas, dicho capitulo va desde el articulo 119 al 126, Asi como el articulo 260 ejusden estableció la jurisdicción indígena, sin menos cabo de los demás derechos que como Venezolano le corresponden como pueblos originarios. ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas.

    LA JUEZ DE EJECUCION

    ABG. W.H.M.

    EL SECRETARIO,

    Abg. A.S.

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