Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

Realizada audiencia oral y privada en el día de hoy tres de marzo de dos mil ocho, siendo las 9:51 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. J.L.M., al ciudadano LERWIS J.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458, 413 Y 277del Código penal, en agravio del ciudadano YORVINSON A.Q.V..

El Juez dio inicio al acto, verificándose la presencia de las partes: EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO J.L.M., LOS DEFENSOR PRIVADO ABOGADO M.M.R.G., EL IMPUTADO CIUDADANO LERWIS J.B..- Seguidamente el Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, y en relación con los hechos ocurridos en fecha 29 de febrero de 2008 aproximadamente a las 10:00 de la noche, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de La Puerta de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458, 413 Y 277del Código penal, en agravio del ciudadano YORVINSON A.Q.V..- Solicita se decrete aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con la medida de coerción personal solicita se decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el Internado Judicial del Estado Trujillo, en virtud de que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal además de la presunción grave del peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículo 251 y 252 del Código Adjetivo Penal.-

Acto seguido el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifica como LERWIS J.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.097.268, nacido en fecha 25-12-1983, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de M.L.B. y U.A. , obrero, domiciliado en MENDOZA FRIA, CERRO LA GUAIRA, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA SEÑORA BERTA GRATEROL, AL LADO DE COROMOTO PAREDES MUNICPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional.”

Seguidamente la defensa abogada M.M.R.G. expone: “ En este caso en nombre de mi representado por la presentación del Ministerio Público, no está muy claro si fue mi defendido quien participó en el presunto delito, ya que no se encontraba en ese sitio, es por lo que solicito que se otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de que se realice a fondo una investigación para determinar la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, comprometiéndose mi representado a cumplir con las medidas impuestas por el Tribunal.”

De las actas procesales se evidencia la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo elementos de convicción procesal que comprueban la existencia de hecho punible y de la participación del imputado haciendo destacar la denuncia de la víctima ciudadano YORVINSON A.Q.V. en fecha 29 de febrero del año en curso ante el Comando policial de la puerta, Departamento policial 25 del Estado Trujillo expresando ser taxista contratado por dos ciudadanos para que los trasladara a San Isidro via a la Puerta, cuando en la entrada a los pollos de Eladio uno de ellos le coloca un cuchillo cacha de madera amarrado con cabuya color rojo, en el cuello y el otro en la costilla derecha lo conminan a entregar su dinero 150 bolívares fuertes en efectivo, un celular motorota, sus documentos personales, forcejea con ambos ciudadanos, sale del vehículo pide ayuda, pasa una patrulla les explica la situación, la autoridad sale en persecución aprehendiendo al imputado de autos; aunado al acta policial cursante al folio 03 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Comando policial de la puerta, Departamento policial 25 del Estado Trujillo, que refleja su aprehensión flagrante aunque con resistencia a la autoridad logra someter al imputado de autos, hechos ocurridos en fecha 29 de febrero de 2008 aproximadamente a las 10:00 de la noche que siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de La Puerta de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458, 413 Y 277del Código penal, en agravio del ciudadano YORVINSON A.Q.V. aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, siendo lo mas viable la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal a los fines que prosiga la investigación, en relación con la medida de coerción personal solicita se decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el Internado Judicial del Estado Trujillo, en virtud de que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal además de la presunción grave del peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículo 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, toda vez que por la pena que podria imponerse supera lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, magnitud del daño causado que colocó en peligro la vida de la víctima, además podria obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, por ello resulta ajustado a derecho acordar

decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se decreta medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 25O ejusdem., al ciudadano LERWIS J.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18..097.268, nacido en fecha 25-12-1983, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de M.L.B. y U.A. , obrero, domiciliado en MENDOZA FRIA, CERRO LA GUAIRA, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA SEÑORA BERTA GRATEROL, AL LADO DE COROMOTO PAREDES MUNICPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458, 413 Y 277del Código penal, en agravio del ciudadano YORVINSON A.Q.V. y del ORDEN PUBLICO, y como Centro de Reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA

De lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 25O ejusdem., al ciudadano LERWIS J.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18..097.268, nacido en fecha 25-12-1983, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de M.L.B. y U.A. , obrero, domiciliado en MENDOZA FRIA, CERRO LA GUAIRA, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA SEÑORA BERTA GRATEROL, AL LADO DE COROMOTO PAREDES MUNICPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458, 413 Y 277del Código penal, en agravio del ciudadano YORVINSON A.Q.V., y como Centro de Reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Se ordenó y libró la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante y copia simple de las actuaciones.

El Juez de Control N° 01

A.J.M.M.

El Secretario

Abg. L.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR