Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Martínez Gago
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2004-000199

Por auto de fecha: 15 de Marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente por Deslinde motivado a la oposición interpuesta en el Acta de Deslinde de fecha: 16 de Diciembre de 2003, por el abogado en ejercicio E.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.82.370, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.276.677, de este domicilio, parte demandada en la Solicitud de Deslinde, propuesto en su contra por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.908.114, domiciliada en la población de Carguita II, Municipio B.d.E.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de la demanda no cumple con lo previsto en el Artículo 340 del mencionado Código, por no haber acompañado, título de propiedad alguno sobre el lote de terreno objeto del deslinde, razón por la cual considera que la misma no procede, y el Tribunal A-Quo, en virtud a la oposición formulada, mediante auto dictado en fecha: 02 de Marzo de 2004, ordenó remitir la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que se continuase la causa por el procedimiento ordinario; correspondiéndole a esta Alzada, conocer del mismo; se le dio entrada el 15 de Marzo de 2004.

En fecha: 17 de Marzo de 2004, el Dr. F.M.A., en su carácter de apoderado Actor, presentó su Escrito de Pruebas, el cual fue agregado en fecha: 16 de Abril del mencionado año, y admitida en fecha: 29 de Abril de 2004, y para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial la evacuación de los testigos promovidos: J.G.A.B., R.C. NUÑEZ Y D.E.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, los dos primeros domiciliados en la población de Muzumucual, Parroquia Caigua, Municipio Bolívar de este Estado y la tercera, en la población de Caigua, de este Municipio y Estado; la parte demandada, no promovió Pruebas. Pasa esta alzada a dictar la sentencia correspondiente que decida el recurso ejercido y al efecto observa:

II

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISION.

La oposición ejercida por la parte demandada, en el Acta de Deslinde de fecha: 16 de Diciembre de 2003, por el abogado en ejercicio E.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.82.370, en su carácter acreditado en autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de la demanda no cumple con lo previsto en el Artículo 340 del mencionado Código, por no haber acompañado, título de propiedad alguno sobre el lote de terreno objeto del deslinde, razón por la cual la misma no procede; motivando a que los autos pasaran a Primera Instancia para que continuase la causa por el procedimiento ordinario, correspondiéndole a esta Alzada, conocer del mismo; quién le dio entrada el 15 de Marzo de 2004, y a continuación procede a emitir su fallo, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La oposición ejercida por la parte demandada, en la Solicitud de Deslinde, interpuesta por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.4.908.114, domiciliada en la población de Carguita II, Municipio B.d.E.A., en contra del ciudadano F.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.276.677, de este domicilio, a través de su apoderado judicial Dr. F.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.3.349; manifestando la demandante en su libelo de demanda, que existe confusión, en las demarcaciones existentes entre los inmuebles de las partes involucradas, en este proceso, por el lindero Sur, del bien de la demandante, quien señala que la línea divisoria del lindero provisional debe partir desde el punto P-43ª, en línea recta, hasta el punto P-31ª, señalados en el plano que se acompañó con la demanda, mediando desde el extremo de la pared de bloque (lindero Sur), hasta el punto P-43-A una distancia de (12,15 metros), como se indica en el referido plano.

SEGUNDA

Del Informe de Deslinde, de fecha: 03 de Diciembre de 2003, efectuado por los expertos: Top. J.T.R., titular de la Cédula de Identidad N°.4.222.749, FNTV N°.149-SOAVOR N°.089 y Top. J.R.R., Cédula de Identidad N°.495.910, nombrados para esta encomienda de conformidad con los Artículos 550 del Código Civil y 723 del Código de Procedimiento Civil, y consignado con fecha: 03 de Diciembre de 2003, dichos expertos manifiestan entre otras cosas que las coordenadas UTM-Datum La Canoa, obtenidas por posicionamiento y transformación de los datos de campo, se corresponden o concuerdan con las coordenadas UTM contenidas en la Tabla de Coordenadas del Plano de Levantamiento Topográfico suministrado por la parte demandante y que se encuentra contenido en el Expediente.- La parcela de terreno de (5.568,75Mts.2) en posesión de la demandante, previamente ubicada e individualizada de acuerdo a los datos obtenidos en campo y a partir de las coordenadas UTM-Datum La Canoa, se encuentra ocupada parcialmente por la parcela de terreno en posesión del ciudadano F.R.Z., a través de su lindero Sur, con Rumbo Sur-Este y Distancia de (90,00 Mts.) específicamente en el área de (1.832,53 Mts.2).-La parcela de terreno en posesión del ciudadano F.R.Z., previamente, ubicada e individualizada de acuerdo a los datos obtenidos en campo, se encuentra contenida parcialmente dentro de la parcela de terreno de (5.568,75 Mts.2)en posesión de la ciudadana M.G., A TRAVÉS DE SU LINDERO Nor-Este.- En resumen, afirman que la vivienda que fue construida, por el demandado, se encuentra ocupando parcialmente el terreno de (5.568,75 Mts.2), en uso y posesión de la demandante.-

TERCERA

Por cuanto esta Alzada observa que el demandado hizo una oposición inexistente, no cumplió con los requisitos que establece el Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, como son: que la oposición sea al lindero provisional establecido, debiendo señalar los puntos en que se discrepe del lindero provisional fijado, indicando, a su juicio, el sitio por donde debe pasar, y las razones en que fundamente sus discrepancias con el lindero provisional señalado; sin embargo, y nada de esto alegó el representante legal del demandado, limitándose únicamente a subvertir el procedimiento judicial, que es de orden público, al alegar unas Cuestiones Previas. Tampoco promovió pruebas; en cambio la parte actora, trajo a juicio el testimonio de los ciudadanos: J.G.A.B., DOMINGA Y E.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 14.615.544, y 6.383.312, respectivamente, quienes respondieron afirmativamente al interrogatorio que le fuera hecho por el apoderado actor, sin ser repreguntados por la parte demandada. Ambas declaraciones quedaron firmes y d.f.d. los hechos denunciados por la demandante en su demanda. Y corroboradas por los expertos: Top. J.T.R. y Top. J.R.R..

CUARTA

Por todo lo ante expuesto este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 550 del Código Civil y 725 del Código de Procedimiento Civil, establece como lindero definitivo de acuerdo a las siguientes especificaciones: el lindero Sur del terreno en posesión de la ciudadana M.G., el cual colinda con el lindero Norte del terreno en posesión de C.C.P., este es el lado o lindero perturbado, se establecen unos puntos o vértices con la nomenclatura indicada en el plano del levantamiento Topográfico denominado P43 y P43A, ambos puntos o vértices tienen proyección de coordenadas U.T.M (Universal Transversal Mercator); y estas son las siguientes: Coordenadas del punto o vértices P43, Norte:1.101.576,283-Este:297.345,989, coordenadas del punto o vértices P-43ª, Norte:1.101.567,942-Este: 297.339,464, una distancia entre puntos de 12,15 Mts. y Rumbo Norte-Este; luego con un ángulo de 77°,48”43”, Rumbo Sur-Este, se establece la línea del lindero Sur (lindero perturbado, con una longitud de 90,00 Mts. hasta el punto o vértice identificado en el plano del levantamiento topográfico con la nomenclatura P31A, y cuyas coordenadas U.T.M. son las siguientes: Norte:1.101.529,620-Este:29.420,900; estableciéndose de esta manera el lindero Sur (lindero perturbado).

Así Se Decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Notifíquese a las partes de esta Decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada. Así se Decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Junio de Dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.M.G.,

El Secretario Temporal,

Abog. J.A.G.

En esta misma fecha, siendo las 10:26 A.M, se publicó la anterior sentencia. Conste,

El Secretario Temporal,

Abog. J.A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR