Decisión nº 29 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

Exp. 20592

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos Miriamky M.H.O. y H.J.S.A., portadores de la cédula de identidad N° V-18.495.921 y V-15.750.396, respectivamente, asistida la primera por la Abg. Y.V., Defensora Pública Décima Sexta (16°) y el segundo por el Abg. M.P., Defensor Publico Décimo Séptimo (17°) ambos designados para le Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en favor y único interés del n.O. por Art. 65 LOPNNA. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.

Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del n.O. por Art. 65 LOPNNA , quedando establecido en los siguientes términos:

1) La progenitora del niño, ciudadana Mariamky M.H.O., entre semana podrá compartir con su hijo los días Miércoles desde las cinco de la tarde (05:00 pm) retornándolo al hogar paterno el día jueves a las siete de la noche (07:00 pm), vale acotar que el niño cursa estudios en el Colegio Nuestra Señora de la Paz, en el cual posee horario de siete de la mañana (07:00 am) a doce del mediodía (12:00 m), por lo tanto la referida ciudadana debe trasladarlo el día mencionado a la institución educativa y luego retirarlo del mismo. Los fines de semana el niño de autos compartirá con ambos progenitores de manera alternada, cuando le corresponda compartir con la progenitora la misma debe retirarlo los dias Viernes a las cinco de la tarde (05:00 pm) retornándolo los dias domingo a las seis de la tarde (06:00 pm).

2) El día de la madre el niño de autos compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor. Asimismo el día de cumpleaños de la progenitora el niño compartirá con la misma, de igual forma el día del cumpleaños del progenitor el beneficiario de autos compartirá con el padre.

3) Durante la época de Semana Santa y carnavales el niño de autos compartirá de manera alternada con ambos progenitores, habiendo comenzado este año a compartir con el progenitor los carnavales, correspondiéndole la oportunidad en Semana Santa a la progenitora del beneficiario de autos.

4) En época de vacaciones escolares serán compartidas por el niño de autos desde el día primero (01) al día catorce (14) del mes de Agosto con el progenitor y del día quince (15) al día treinta (30) del referido mes.

5) En la época de Navidad, los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero serán compartidos con la progenitora y los dias treinta y uno (31) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, el niño de autos compartirá con su progenitor.

6) El día de cumpleaños del niño de autos, será compartido con ambos progenitores.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

.

Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem. Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Miriamky M.H.O. y H.J.S.A., portadores de la cédula de identidad N° V-18.495.921 y V-15.750.396, respectivamente, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:

• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-

• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-

• Ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación. Expídanse y certifíquense por secretaria. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 10 días del mes de abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez

Exp. 20592

GVR/luisa

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nro. 29 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.

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