Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2002-000013

ASUNTO ANTIGUO: 2002-25.620

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.H.D.P., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.224.057.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano N.B.D.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.012.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVESRIONES IT 990, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda en fecha 30 de Julio de 1999, bajo el Número 86, tomo 323-A-Qto., representada por los ciudadanos J.A.Q. y R.R.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.682.153 y 5.533.661, respectivamente, en su condición de Directores Principales; y el ciudadano J.A.F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.958.178.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.R.B., T.B.G. Y ANTOIETTA DA S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.677, 22.629 y 62.275, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de Noviembre de 2002, por la ciudadana M.H.D.P. asistida por el abogado N.B.D.D., ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IT 990, C.A. y contra el ciudadano J.A.F.V. por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a éste Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 06 de Diciembre de 2002, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Diciembre de 2002, la representación accionante consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de ley, y en fecha 08 de Enero de 2003, fueron libradas las mismas.

En fecha 13 de Marzo de 2003, el ciudadano Alguacil del Tribunal dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de Marzo de 2003, la parte actora solicitó que tal citación se realizara mediante cartel, lo cual fue acordado y librado en fecha 12 de Mayo de 2003.

En fecha 19 de Mayo de 2003, la representación actora consignó los autos ejemplares del cartel publicado en la prensa, y en fecha 21 de Mayo de 2003, la Secretaria del Juzgado dejó expresa constancia de cumplir con la formalidad de la fijación de referido cartel de citación.

En fecha 30 de Junio de 2003, la parte actora solicita se designe defensor Judicial a la parte demandada a fin de garantizarle su derecho a la defensa.

En fecha 17 de Julio de 2003, comparece la ciudadana T.B., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.629, a los fines de darse por citada en la presente causa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IT 990, C.A. y del ciudadano J.A.F.V..

En fecha 31 de Julio de 2003, la representación de la parte demandada consigna escrito en el cual propone la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 03 de Septiembre de 2003, la representación de la parte actora da contestación a la cuestión previa alegada y en fecha 15 de Septiembre de 2003, presenta escrito de pruebas de la cuestión previa propuesta.

En fecha 24 de Enero de 2006, el Tribunal declara mediante sentencia interlocutoria sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordena que una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente sentencia, tendrá lugar el acto de la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta.

En fecha 13 de Marzo de 2006, la representación de la parte demandada consignó escritos de contestación de demandada junto con recaudos y posteriormente en fecha 16 de Marzo de 2006, fueron consignados nuevamente los citados escritos de contestación.

En fecha 30 de Marzo de 2006, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 12 de Mayo de 2006, el Juzgado mediante auto admite las mismas en cuanto a derecho se refiere y ordena su evacuación.

En fecha 12 de Mayo de 2006, el Tribunal libró oficios dirigidos a las instituciones bancarias denominadas Banco Federal, Banesco Banco Universal y B.B., a fin de solicitare información en relación a los hechos litigiosas que aparezcan en los instrumentos que reposan en sus archivos y que guarden relación con la causa bajo estudio.

En fecha 13 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de que se le notifique de la referida decisión interlocutoria, lo cual fue negado en fecha 26 de Marzo de 2008.

En fecha 02 de Julio de 2008, previa solicitud de la representación demandada, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a la parte actora.

Ahora bien, cumplidos los trámites de la referida notificación y en vista que la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarla a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las

disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía

dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos de la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar, la parte actora alegó que es arrendataria de un Apartamento distinguido con el N° 101, del Edificio denominado IONIO, ubicado en la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de documento privado que suscribió con la Sociedad Mercantil Inversiones IT 990 C.A., en fecha 01 de Abril de 1982.

Alega igualmente que en fecha 08 de Noviembre de 1999, la parte demandada le hizo una oferta de compra venta sobre el inmueble que ocupa, en la cual le especificó las condiciones del inmueble y que en dicha oferta se hizo sin plazo de aceptación, por una cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 24.657,91) adicional a una cuota por remodelación del edificio por un monto de Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 1.300,00).

Invoca la parte actora que en fecha 23 de Marzo de 2000, se practicó notificación judicial en la que se le ofrece en venta nuevamente el inmueble objeto de la presente nulidad pero por un monto de Treinta Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 30.850,04) y que así mismo le fue entregada una nueva notificación en la cual se le informa que no le sería renovado el contrato de arrendamiento que tenían suscrito con fecha de vencimiento para el día 01 de Abril de 2000, y en vista que habían trascurrido más de ciento ochenta (180) días, le envió una comunicación en la que le informó la violación del Articulo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aduce que en fecha 23 de Octubre de 2002, se le realizó una venta simulada al ciudadano J.A.F.V. mediante documento falso que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 24, Tomo 5, Protocolo Primero, violando la disposición contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria en su Artículo 45.

Alegó lo dispuesto en la Sentencia dictada por el antiguo Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio de 1969, en relación a la acción de simulación intentada por terceros y la Sentencia publicada en fecha 05 de Diciembre de 1972, en la cual se expresó que la venta puede que no sea nula por vicios de consentimiento o prohibición legal que afecte al vendedor, pero a pesar de ello puede perfectamente ser declarado simulado cuando la voluntad expresada por los otorgantes sea distinta a la que realmente tuvieron al celebrar la convención.

Afirma que si se subsumen los hechos al derecho aplicables infiere que la Sociedad Mercantil INVERSIONES IT 990, C.A. y el ciudadano J.A.F.V., han incurrido en contrato de venta simulada y así solicitó se declare, por cuanto la misma se ejecutó con la intensión de desalojar de dicho bien y no vendérselo, en vista que está en posesión del mismo desde hace más de veintidós (22) años.

Solicitó en el libelo de demanda se declare la nulidad de la venta del inmueble objeto del litigio, que pague las costas y costos de juicio, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo y estimó la pretensión en la suma de Treinta Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 30.850,04).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito en la que propone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez que la parte actora debió subrogarse a la acción jurídica del adquirente del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya defensa fue declara sin lugar en fecha 24 de Enero de 2006, al considerar el Tribunal que el ejercicio de la acción de nulidad interpuesta se encuentra tutelada y amparada en el ordenamiento jurídico.

Cuando tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda la representación accionada rechazó pura y simple la demandada y alegó en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IT 990, C.A. y contra el ciudadano J.A.F.V., lo siguiente:

Negó el hecho de que la notificación judicial se haya practicado el día 08 de Noviembre de 1999, documento que desconoce tanto en su contenido como en su firma, puesto que el ofrecimiento de venta se realizó en fecha 28 de Marzo de 2000, tal como consta en notificación judicial que cursa a los folios 140 al 145 del expediente.

Convino en el precio de venta ofrecido, más sin embargo alegó que el mismo había sido modificado tomando en consideración la condición de arrendataria de la demandante. Alegó que es falso el hecho que no se halla establecido plazo de aceptación del ofrecimiento de venta, puesto que es bien sabido que dicho lapso está expresamente establecido en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Negó el hecho que la venta se haya practicado en forma falsificada y que no se le hubiese querido vender el inmueble a la demandante puesto que consta en autos las notificaciones realizadas a manera de dar cumplimiento a los requisitos para la preferencia ofertiva inquilinaria y que se esté vulnerando el orden público ni derechos de tercero con la venta perfeccionada.

Niega que el Artículo 45 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios halla sido infringido por cuanto no fue violado el orden público y menos aún pueda considerase el contrato de venta nulo por cuanto existieron todos y cada uno de los elementos sustanciales para que exista un contrato, es decir; consentimiento, objeto y causa.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte actora, ciudadana M.H.D.P., acompañó al escrito libelar contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Abril de 1982; comunicación de fecha 08 de Noviembre de 1999, que le dirigiera a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES IT 990, C.A., proponiéndole la compra del inmueble de marras en la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 25.957,91); copia fotostática de la solicitud de Notificación Judicial contentiva del ofrecimiento de venta pretendido por parte accionada; copia fotostática de la solicitud de Notificación Judicial en la que la arrendadora pretendió participar que no le será renovado el citado contrato de arrendamiento; comunicación de fecha 30 de Octubre de 2001, mediante el cual la arrendataria le comunica a la arrendadora que debía librarle nueva oferta de venta por haber transcurrido más de ciento ochenta (180) día sin que se haya vendido el inmueble de marras, todos cursantes a los folios 10 al 24 del expediente marcados con las Letras “A”, “B”, “C” y “E”, respectivamente.

Revisadas cuidadosa y exhaustivamente las mencionadas probanzas instrumentales, este Órgano Jurisdiccional les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 506, 507, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.371, ya que fueron aceptadas por la representación demandada, y en consecuencia aprecia que la parte actora suscribió una convención inquilinaria por el inmueble de autos con la parte actora; que hubo disposición por ambas partes en la compra venta del mismo y que la arrendadora manifestó su voluntad de no continuar con la convención locativa a su vencimiento, y así se decide.

Riela a los folios 25 al 28 del expediente marcado con la Letra “F” copia fotostática del documento de venta suscrito en fecha 23 de Octubre de 2002, entre la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES IT 990, C.A. y el ciudadano J.A.F.V., ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 5, Protocolo Primero; al cual se le adminicula el compromiso bilateral de compra-venta suscrito en fecha 08 de Mayo de 2001, entre las mismas partes y sobre el referido bien inmueble, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 08, Tomo 62 de los libros respectivos, cursante a los folios 146 al 150 del expediente así como los recibos de pagos, letras de cambio, cheques y comprobantes de egresos relativos a dicha negociación , que en copia fotostáticas cursan a los folios 213 al 232 del expediente, concatenándolos con los fotostátos de los mencionados contratos que rielan a los folios 280 al 287 del expediente, junto con las pruebas de informes del Banco Federal sobre dichos cheque debitados a favor de la parte demandada, cursantes a los folios 303 al 308 del expediente.

La parte demandante pretende la nulidad de la venta en mención al sostener que no le fue librada una nueva oferta de venta luego de haber vencido el lapso de los ciento ochenta (180) días que estipula el Artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que después de transcurrir dos (2) años y siete (7) meses realiza la venta simulada y falsificada del inmueble en contravención a la citada norma, ya que tiene toda la apariencia de una operación jurídica pero que es un acto enteramente ficticio.

Así las cosas, es oportuno determinar si tales circunstancias constituyen un vicio de nulidad, y al respecto observa que un contrato es inexistente cuando falta uno de sus elementos esenciales, a saber, cuando no existe consentimiento, no existe objeto o no existe causa y en los contratos solemnes cuando no se ha cumplido con las formalidades exigidas en la ley; del mismo modo se infiere que la nulidad procede en los casos en que el contrato adolece de causa ilícita o de objetos ilícitos, por ser contrarios al orden público, las buenas costumbres o a la ley, pues en ella existen todos los elementos exigidos por el Código Civil para que se perfeccione el contrato.

Ahora bien, tomando en consideración que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina patria han sido unánimes en sostener que la simulación al ser una acción autónoma y declarativa, dirigida a obtener la inexistencia o nulidad de un acto ficticio por falta absoluta de consentimiento, por consiguientes es preciso acreditarla fehacientemente ante el Órgano Jurisdiccional, a fin de enervar el negocio denunciado como viciado, bien sea a través de un contradocumento, o, en ausencia de este, por la confesión, por el juramento o en su defecto por testigos, éstos últimos, según las excepciones consagradas en los Artículos 1.387, 1.392 y 1.393 del Código Civil y las demás pruebas que permitan las leyes por admitir plena libertad o amplitud probatoria para garantizar el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, y siendo que del análisis efectuado a los autos pudo constatar quien sentencia que la parte actora no demostró que las partes contratantes de mutuo acuerdo hayan realizado una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito respecto de la venta en comento, aunado a que acciona la nulidad del contrato de venta e invoca igualmente la simulación del mismo sin determinar con exactitud cuál es su verdadero propósito, es forzoso para el Tribunal otorgarle valor probatorio a los referidos documentos conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y en consecuencia aprecia en derecho que la Sociedad Mercantil INVERSIONES IT 990, C.A. le dio en venta el inmueble de marras señalado Ut Supra al ciudadano J.A.F.V. mediante los referidos contratos ya que los mismos hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico bajo estudio a que los comentados instrumentos se contraen, ya que la parte accionante no demostró en autos lo contrario, y así se decide.

Cursan a los folios 89 al 91 y 92 al 96 del expediente poderes otorgados por el ciudadano J.A.F.V. y por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IT 990, C.A., a los abogados F.R.B., T.B.G. Y ANTONIETTA DA S.S., y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

Riela a los folios 151 al 172 del expediente copia fotostática del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IT 990, C.A., a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, ya que no fue cuestionado en forma alguna, y aprecia que la parte demandada, se encuentra debidamente constituida, y así se decide.

Rielan a los folios 173 al 212 del expediente copias fotostáticas de contratos de arrendamientos, finiquitos y compromisos de compra-ventas suscritos por la Empresa demandada con terceras personas ajenas a la relación procesal, y en vista que los mismos no ayudan a resolver el thema decidendum ni fueron ratificados por los terceros, el Tribunal los desecha del proceso, y así se decide.

Cursa a los folios 233 al 235 del presente expediente Resolución N° 007942 mediante el cual el Órgano Administrativo correspondiente fijó en fecha 27 de Mayo de 2004, el monto máximo mensual a pagar por el inmueble de marras. Este recaudo si bien fue expedido por un funcionario competente para ello de acuerdo a las Leyes, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo establecen los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo lo desecha del proceso por cuanto demuestra hechos que no son controvertidos en la presente causa, y así se decide.

Riela a los folios 265 al 279 del expediente copia certificada del libelo de demanda de desalojo intentado por el ciudadano J.A.F.V. contra la ciudadana M.H.D.P., y de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente N° 04-2806, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que en fecha 28 de Junio de 2004, el citado Tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el juicio en mención y suspendió la causa hasta que se resuelva el presente juicio de nulidad, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De conformidad a lo pautado en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió al abogado de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que la representación demandada rechazó y contradijo la pretensión, y que a juicio de este Tribunal el primero de los nombrados no lo hizo conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que no quedó probado en autos que el contrato de venta efectuado en fecha 23 de Octubre de 2002, invocado en el escrito libelar, esté afectado de nulidad ni que las partes contratantes de mutuo acuerdo hayan realizado una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, y así formalmente se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la pretensión de nulidad opuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana M.H.D.P. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IT 990, C.A. y contra el ciudadano J.A.F.V., por cuanto no se demostró en autos que las partes contratantes de mutuo acuerdo hayan realizado una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito respecto de la venta en comento.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 02:08 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBCh/Day-PL-B.CA

Asunto Nº AH13-V-2002-000013

Asunto Antiguo N° 2002-25.620

Materia Civil. Nulidad de Venta

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