Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELACORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 10 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000127

PONENTE: Dra. M.B.U..

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Ciudadana MARGARITA MAIGUA DE RODRIGUEZ actuando en este debidamente asistida por el abogado L.M.D.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 2 de mayo de 2008, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo identificado de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET; MODELO CORSA; COLOR GRIS; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; AÑO 2001; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51641V339435; PLACAS DCI-35D; SERIAL DE MOTOR 41V339435; a la referida ciudadana.

Dándosele entrada en fecha 17 de junio del 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Yo, M.M. MAIGUA DE RODRIGUEZ…debidamente asistida en este Acto por el Ciudadano abogado L.M. DUARTE GARCIA…ocurro ante su competente Autoridad con el debido acatamiento, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION…EN CONTRA DE LA DECISIÒN DICTADA EN FECHA 02 DE MAYO DE 2008, por el Tribunal de control Numero 04 de este Circuito Judicial Penal…decisión de la cual me di por NOTIFICADA en fecha 04 de Mayo de 2008, y estando dentro en el lapso legal para interponer este RECURSO, el cual invoco en este Acto…acudí ante este digno Tribunal de Control Nº 04 solicitando el vehiculo en cuestión, y consigne TODA LA DOCUMENTACION LEGAL QUE POSEO, como lo es EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEBIDAMENTE AUTENTICADO, LA REVISION DEL VEHICULO POR NATE EL T.T. Y EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, EMANADO DEL SETRA, LOS CUALES FUERON DEBIDAMENTE REVISADOS POR ANTE LA NOTARIA SEGUNDA DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI….COSA ESTA QUE FUE CORROBORADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DANDOME DE ESTA MANERA LA TITULARIDAD, POSESION Y COMPRA VENTA DE BUENA FE…ESTOS DOCUMENTOS FUERON FIRMADOS Y SELLADOS EN LA NOTARIA IN COMENTO, DANDOME ASI LA SEGURIDAD DE QUE EL ONTARTO DE COMPRA VENTA ERA LICITO, TAL COMO EFECTIVAMENTE LO ES YA QUE ESTA DEBIDAMENTE ANOTADO Y AUTENTICADO POR ANTE LOS LIBROS QUE SE LLEVAN POR ANTE ESA NOTARIA PUBLICA…DEMOSTRANDO CON ESTO QUE SOY COMPRADOR DE BUENA FE…SE ME VIOLENTA MI DERECHO DE PROPIEDAD, YA QUE EFECTIVAMENTE YO PERFECCIONE LA TRADICION LEGAL DEL VEHICULO DE MARRAS, TAL COMO SE EVIDENCIA EN EL EXPEDIENTE EN CUESTION, Y DE ELLO DIERON FE FUNCIONARIOS PUBLICOS, COMO LO SON LOS ADSCRITOS A T.T. Y NOATRIA PUBLICA…HASTA LA PRESENTE FECAH…NO HAY PERSONA ALGUNA CONMEJOR DERECHO QUE YO SOBRE ESTE BIEN RECLAMADO Y SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO, Y MUCHO MENOS HA SIDO IDENTIFICADO POR EL ORGANO DE POLICIA CIENTIFICA, YA QUE LO CONSIDERO IMPOSIBLE AL MOMENTO DE REALIZAR LAS EXPERTICIA RESPECTIVAS.

PETITORIO:

…EN VIRTUD DE LA RETENCION DE ESTE AUTOMOTOR ME VIENE CAUSANDO UN GRAVE DAÑO EN MI PATRIMONIO POR CUANTO ES EL UNICO BIEN QUE POSEO Y QUE ADQUIRI DE BUENA FE Y LEGALMENTE…ME SEA ENTREGADO MATERIALMENTE Y SE REVOQUE LA DISPOSITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL…

(sic)

Pese de haberse notificado la representación Fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la ciudadana M.M.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.314.954, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: GRISS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC51641V339435, Placas: DCI-35D, Serial de Motor: 41V339435.

Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta en autos Acta de Procedimiento Policial de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalìsticas Delegación Estadal Anzoátegui, donde dejan constancia de la retención del vehiculo objeto de la presente solicitud por presentar presunta suplantación de chapa body, serial de motor presuntamente falso ya que difiere del troquel utilizado por la planta ensambladora.

SEGUNDO: Consta en el presente expediente en Original Certificado de Registro de Vehículo Nº 25916386, de fecha 19 de Junio de 2007, a nombre de la ciudadana DELIA MISELA G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.652.152, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del Vehículo con las siguientes características: con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: GRISS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC51641V339435, Placas: DCI-35D, Serial de Motor: 41V339435. Asimismo, consta Documento de Compra- Venta entre las ciudadanas DELIA MISELA G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.652.152 y la ciudadana M.M.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.314.954, debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz en fecha 26 de Septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 44, tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.

TERCERO: Resultado de la Experticia Nº 0116 que una vez practicada la misma por el Experto A.O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub.- Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui practicado al vehículo antes identificado, el cual concluye: “01.- Los seriales de identificación Falsos, fue sometido dicho vehiculo al proceso químico generador de caracteres borrados sobre metal FRY, no logrando obtener caracteres Originales que nos ayude a la identificación de este vehículo.”

. El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: GRISS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC51641V339435, Placas: DCI-35D, Serial de Motor: 41V339435, resulto que no existe de acuerdo a lo presentado en actas una fidedigna demostración ya que no se puedo obtener los dígitos originales de este vehiculo Automotor, en consecuencia esta Juzgadora considera de que existe suficientes dudas acerca de las titularidades del vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad decide: Se declara Sin Lugar la solicitud de la ciudadana M.M.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.314.954, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE AUTOMIVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA HYNDUAY, MODELO ACCENT FAMILIAR, AÑO 2001, COLOR DORADO, PLACAS LAV41J, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LP1YMO1615, SERIAL DE MOTOR G4EHY929300, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase… (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS D ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U.. Por auto de fecha 25 de Junio de 2.008, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la delución de un vehículo: MARCA CHEVROLET; MODELO CORSA; COLOR GRIS; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; AÑO 2001; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51641V339435; PLACAS DCI-35D; SERIAL DE MOTOR 41V339435; en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar esa instancia penal que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que se desprende de acuerdo a lo presentado en actas y de la experticia realizada al mencionado vehículo que no existe una fidedigna demostración, pues no se pudo establecer sus dígitos originales, existiendo dudas.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo; procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por su puesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

(Negrillas y subrayado de la corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Considera esta Corte de Apelaciones; en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es la duda surgida, siendo que el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, mas aun cuando la persona que hoy solicita, no es quien aparece reflejada en el certificado de registro automotor emitido por Instituto Nacional de Transporte y T.T..

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En este orden de ideas el Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales, cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho, no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional, se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 2 de mayo de 2008 objeto de impugnación, que la Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

Consta en autos Acta de Procedimiento Policial de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Anzoátegui, donde dejan constancia de la retención del vehículo objeto de la presente solicitud por presentar presunta suplantación de chapa body, serial de motor presuntamente falso ya que difiere del troquel utilizado por la planta ensambladora.

Consta Original Certificado de Registro de Vehículo Nº 25916386, de fecha 19 de Junio de 2007, a nombre de la ciudadana DELIA MISELA G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.652.152, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del Vehículo con las siguientes características: con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: GRISS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8Z1SC51641V339435, Placas: DCI-35D, Serial de Motor: 41V339435.

Asimismo, consta documento de compra venta entre las ciudadanas DELIA MISELA G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.652.152 y la ciudadana M.M.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.314.954, debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz en fecha 26 de Septiembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 44, tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.

De la misma manera se constata que la Juez de la recurrida, valoró el resultado de la Experticia Nº 0116, practicada por el Experto A.O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui practicado al vehículo antes identificado, en el cual se concluye que los seriales de identificación falsos, fue sometido dicho vehículo al proceso químico generador de caracteres borrados sobre metal FRY, no logrando obtener caracteres originales que nos ayude a la identificación de este vehículo.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgado a quo, está debidamente sustentada, toda vez que siendo falsos todos los seriales del vehículo en cuestión, es considerado como una dudad razonable.

En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones, que en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial invocado, debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual NIEGA la entrega del vehículo identificado de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET; MODELO CORSA; COLOR GRIS; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; AÑO 2001; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51641V339435; PLACAS DCI-35D; SERIAL DE MOTOR 41V339435.

Esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna que el vehículo le pertenece.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación de la Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho, ya que si bien dice la norma que los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, no es menos cierto que en el caso bajo estudio, no se aplica tal dispositivo, pues el vehículo in comento posee los seriales de identificación falsos tal como se ha dejado claro precedentemente, y realizar la entrega en criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día, así pues que en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial invocado debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual NIEGA la entrega del vehículo identificado de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET; MODELO CORSA; COLOR GRIS; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; AÑO 2001; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51641V339435; PLACAS DCI-35D; SERIAL DE MOTOR 41V339435. Confirmándose totalmente la decisión del Juez a quo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui: ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana MARGARITA MAIGUA DE RODRIGUEZ actuando en este debidamente asistida por el abogado L.M.D.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 2 de mayo de 2008, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo identificado de la siguiente manera: MARCA CHEVROLET; MODELO CORSA; COLOR GRIS; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; AÑO 2001; SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51641V339435; PLACAS DCI-35D; SERIAL DE MOTOR 41V339435. SEGUNDO: Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el mentado Tribunal. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO

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