Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Cinco (05) de A.d.D.M.O. (2011).

200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000598

MATERIA CIVIL-DAÑO MORAL

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.L.D.M. Y A.E.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la cédula de identidad Números V- 2.124.956 Y V- 3.307.713, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.D. LINAREZ Y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 69.065 Y 114.618, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS CLÍNICOS UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA NUEVA CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción el 29 de Septiembre de 1999, bajo el N° 52, Tomo 245-A-Pro., representada por sus Directores, ciudadanos ELÍAS KASABDJI O F.K.; y el ciudadano VALMORE A.N.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-4.530.600.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.N.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 21.905.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Daño Moral, interpuesta por los ciudadanos M.M.L.D. MATA Y A.E.M.S., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CLÍNICOS UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA NUEVA CARACAS C.A., y el ciudadano VALMORE A.N.A..

En fecha 20 de Mayo de 2009, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación personal que se hiciera.

En fecha 08 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas, las cuales fueron complementadas mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009.

En fecha 19 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte actora suministró las expensas necesarias a fin de tramitar la citación personal de la demandada.

En fecha 02 de Octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de no haber cumplido con su misión y a tal efecto consignó a los autos compulsa. En fecha 07 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 09 de Diciembre de 2009, otorgándose un lapso de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la demanda.

En fecha 13 de Julio de 2009, la parte actora solicitó se inste al alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada; dicho requerimiento fue ratificado mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2009.

En fecha 11 de Agosto de 2009, este juzgado ordenó librar nuevamente las compulsas a la parte demandada, ya que las mismas fueron extraviadas.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, la representación de la actora insiste en que el alguacil practique la citación de la parte accionada, dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 30 de Septiembre de 2009.

En fecha 13 de Octubre de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó expresa constancia de haber cumplido con su misión de citar al ciudadano Valmore Navarro y a tal efecto consignó a los autos el recibo de comparecencia debidamente firmado. Asimismo deja constancia de la imposibilidad de citar a la sociedad mercantil parte codemandada en la presente causa y consigna a los autos la compulsa.

En fecha 23 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se acordara la citación por carteles de la parte codemandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de Octubre de 2009 y a tal efecto se libro el respectivo cartel; siendo retirado el mismo por la parte interesada el día 13 de Noviembre de 2009.

En fecha 11 de Enero de 2010, la representación de la parte accionante consignó los ejemplares de los periodos en el cual fue publicado el cartel de citación, siendo fijado en la morada del codemandado el día 08 de Febrero de 2010, dejándose constancia en la presente causa mediante nota de secretaría de fecha 10 de febrero de 2010.

En fecha 26 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora desiste del procedimiento única y exclusivamente de la sociedad de Comercio Unidad Médica Quirúrgica Nueva Caracas, dicho desistimiento fue homologado en fecha 11 de Marzo de 2010, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 13 de Abril de 2010, la representación de la parte actora consignó emolumentos.

En fecha 25 de Mayo de 2010, uno de los apoderados de la parte demandada solicitó se libre boleta de notificación a su contraparte, lo cual fue realizado por auto de fecha 28 de Mayo de 2010.

En fecha 21 de Junio de 2010, uno de los Alguaciles adscritos a este Circuito dejó constancia de las resultas de la notificación. Dejándose constancia por secretaria de haberse cumplidos con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de Junio de 2010.

En fecha 14 de Julio de 2010, compareció el abogado M.N.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada y consigna a los autos instrumento poder.

En fecha 21 de Julio de 2010, la representación de la parte demandada presentó escrito de Contestación de la demanda constante de quince (15) folios y dos anexos. En esa misma fecha la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados J.B.S.P.L. y L.E.G.M..

En fecha 11 de Agosto de 2010, la representación de la parte accionada presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, la representación de la parte demanda se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronuncio en cuanto a la oposición propuesta por la parte demandada y se pronuncio sobre las probanzas presentadas por ambas partes.

En fecha 07 de Octubre de 2010, este despacho deja constancia de haberse librado despacho comisión y oficios de pruebas.

En fecha 14 de Octubre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Alguacil deja constancia de la entrega del oficio dirigido al Gerente de la Unidad Oftalmológica G.S., C.A.

En fecha 05 de Noviembre de 2010, la representación de la parte actora consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, la parte actora solicito se intime a la oficina coordinadora de alguacilazgo para la entrega del oficio a Seguros Constitución; lo cual fue proveído por auto de fecha 07 de Diciembre de 2010.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, el alguacil consigno a los autos la recepción del oficio dirigido a la Consultaría Jurídica de la Sociedad mercantil Seguros Constitución C.A.

En fecha 14 de Enero de 2011, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 16 de Febrero de 2001, se agrego a los autos comunicación proveniente de la Unidad Oftalmológica G.S. C.A.

En fecha 22 de Febrero de 2011, la representación de la parte accionante solicitó se ratificara auto a Seguros Constitución, lo cual fue negado por auto de fecha 24 de Febrero de 2011, en virtud de que se encuentra culminado el lapso de evacuación de pruebas.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que han quedado planteadas las controversias, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar de demanda y su reforma, la representación judicial de la parte actora manifiesta que la ciudadana M.L.D.M., aparece registrada en la nomina de empleados de la Alcaldía Mayor de Caracas o Alcaldía Metropolitana y por convención laboral colectiva tanto ella como su cónyuge, el ciudadano A.E.M.S., se encuentran amparados con la Póliza de Seguros Número 0000000017, tomada por la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A.

Alegan que el co-demandante ciudadano A.E.M.S., de 61 años de edad, por presentar problemas visuales, el 11 de Agosto de 2008, acudió a la Unidad Medica Quirúrgica Nueva Caracas, donde fue atendido por el médico oftalmólogo VALMORE A. N.A., inscrito en el Colegio Médico S.A.S. con el número 7.822, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.530.600, quien por informe medico de fecha 11 de agosto de 2008, hace constar que examinó al co-demandado por presentar disminución importante de su agudeza visual en ojo izquierdo y se le diagnostico Catarata senil en ojo izquierdo, que requería ser intervenido quirúrgicamente de extracción de catarata en ojo izquierdo con Facoemulsificacion implante de lente intraocular plegable en ojo izquierdo y que dicha intervención se efectuaría en la Unidad Medica Quirúrgica Nueva Caracas, bajo anestesia local asistida y en forma ambulatoria.

Aducen que luego del diagnostico y de los respectivos tramites para con la aseguradora Seguros Constitución, el servicio Clínico Unidad Medica Quirúrgica Nueva Caracas, elaboró presupuesto número 29624, de fecha 06/08/2008, en el cual se indico nombre del paciente, medico tratante, intervención o tratamiento y el total del presupuesto.

Alegan que la aseguradora aprobó la total cobertura de la intervención quirúrgica, emitiendo el 20 de agosto de 2008, Carta Aval por el siniestro identificado como Nº 0001061291 a favor del prestador del servicio; siendo intervenido el día 03 de septiembre de 2008 su representado, ante la clínica antes identificada por el Doctor Valmore Navarro, quien señaló en su informe de egreso que le efectuó el tratamiento de PTERIGION NASAL DEL OJO DERECHO CON ROTACIÓN DE COLGAJO; asimismo señalan que a sus mandantes se le había garantizado que con la intervención quirúrgica recuperaría la visión del ojo izquierdo y luego de realizarse la misma, el ciudadano A.E.M., no experimentó ninguna mejoría en su visión, quien asistió a otro medico oftalmológico quien luego de examinarlo, resalto en su informe que el paciente fue intervenido de Pterigión en el ojo izquierdo hace diez días en otro centro operatorio, que para recuperara la visión debía practicarse operación de cataratas.

Exponen que la cirugía que en definitiva practicó el Doctor Valmore Navarro, al codemandado no correspondía a la corrección de su diagnostico; fue distinta a la cirugía cuyo pago autorizó la compañía aseguradora; que dicha cirugía no fue capaz de satisfacer sus expectativas, pues la operación de Pterigión no lograba reponer la visión del ciudadano A.E.M.S., y que éste el informe de egreso admite que se equivoco en la intervención practicada, aduciendo que al paciente se le diagnosticó Pterigión nasal y catarata en el ojo derecho y como la carnosidad llegaba al área pupilar debía operarse primero el Pterigión nasal antes que la catarata, pues si se hacia primero la catarata el paciente no recuperaría la visión.

Destacan que el informe inicial fechado 11 de Agosto de 2008, suscrito por el demandado en el presente juicio, sólo diagnostico una catarata senil en el ojo izquierdo; que el reporte de egreso señala que el paciente se le practicó el procedimiento para la intervención quirúrgica de Pterigión Nasal ojo derecho; que el demandado no practicó la operación de catarata en el ojo izquierdo; que en el informe inicial no hace referencia sobre la presencia de Pterigión Nasal en el ojo izquierdo, que la carta aval que autorizo Seguros onstitución fue emitida en referencia a los servicios derivados por una intervención quirúrgica de extracción de catarata en el ojo izquierdo con facoemulsificación con implante de lente intra ocular; la factura pro forma que emite la Unidad Médico Quirúrgica Nueva Caracas reseña la practica de una intervención de Pterigión en el ojo derecho; que su representado no autorizó para la intervención en el ojo derecho el solo autorizó la operación de catarata en ojo izquierdo.

Por ultimo aducen que con las pruebas y alegatos constituyen en forma clara la verificación de un daño moral en la persona de sus mandantes, los cuales fueron causados en forma culposa por la actuación negligente desplegada por el ciudadano Valmore Navarro, estando obligado a reparar los daños causados, indemnizando patrimonialmente la lesión a la moral que sufrieron sus representados.

Por lo que proceden a demandar para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal en reparar el daño moral causado a sus representados, en consecuencia solicitan: Primero: Que paguen la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. F 500.000,00), por concepto de indemnización del daño moral que le fuere infringido por la afección psíquico emocional que experimentaron por los hechos reseñados. Segundo: Que publiquen en los seis (06) primeros diarios de mayor circulación en el Distrito Metropolitano de Caracas, una disculpa pública dirigidas a los demandantes.

Estiman la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.F 500.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda los apoderados de la parte accionada, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la absurda, temeraria y malintencionada la tesis que manejan los demandantes y sobre la cual está están estructurando todos los alegatos del libelo, se basa en el hecho de que su mandante había actuado en forma culposa por la actuación negligente por el desplegado, al haber practicado erróneamente una intervención quirúrgica al ciudadano A.E.M.S., distinta al diagnostico y preparación y se lesiono el patrimonio moral de los demandantes, que se traduce según ellos en un daño causado extra-contractualmente por la ocurrencia de un hecho ilícito que compromete su responsabilidad civil y la obliga a reparar los daños causados de conformidad en lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Alegan que si bien es cierto que su mandante atendió al ciudadano A.E.M.S., de 61 años de edad por presentar problemas visuales el 11 de Abril de 2008, ante la Unidad Medica Quirúrgica Nueva Caracas, por presentar disminución importante agudeza visual en ojo izquierdo, requiere ser intervenido quirúrgicamente de extracción de cataratas en ojo izquierdo con Facoemulsificación implante de Lente intraocular plegable en ojo izquierdo, que dicha operación se llevaría a cabo en la Unidad Médica Quirúrgica Nueva Caracas bajo anestesia local asistida y en forma ambulatoria.

Aducen que no es cierto por lo que rechazan, niegan e impugnan que su mandante presento relación de gastos de quirófano Nº 012380, el cual fue consignado por los demandantes, por cuanto es la Unidad Medica Quirúrgica Nueva Caracas la encargada de dar los presupuestos y no el médico; que el día 03 de Septiembre de 2008, el codemandante fue intervenido quirúrgicamente en la unidad antes mencionada por su mandante al presentar Pterigión Nasal que llegaba al área pupilar en ojo izquierdo acompañado de lagrimeo y sensación de cuerpo extraño diagnosticándole Pterigión nasal y por consiguiente en esta caso en particular no se podía efectuar extracción de catarata, sin antes practicar esta operación por cuanto la carnosidad llegaba al área pupilar y debía operarse primero, pues si se hacia primero la catarata el paciente no recuperaría la visión, porque había perturbación por parte del Pterigión.

Señalan que los demandantes en su escrito libelar, manifiestan que se entrevistaron con la Compañía de aseguradora Seguros Constitución, a los fines de comenzar los trámites para el pago de la intervención, fue así que se dieron cuenta que su mandante había practicado una operación completamente divorciada con el diagnostico de fecha 11 de Agosto de 2008, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto no existe no existió divorcio del diagnosticó; asimismo es falso de toda falsedad por que los pacientes, ni los familiares se encargan de ningún tramite para pagar ninguna cirugía, es la propia clínica que se encarga de los tramites para que el seguro cancele la cirugía y que igualmente es falso que se dieron cuanta de la operación efectuada cuando fueron al seguro, porque la paciente se le informó antes y después de los que se le iba a realizar.

Manifiestan que es falso de toda falsedad que su mandante se equivoco en la intervención practicada, como lo señalan dolosamente la parte demandante ya que el paciente se le diagnostico Pterigión Nasal y Catarata en ambos ojos.

En relación a la mala praxis la representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice por cuanto al demandado no se le produjo ningún daño funcional ni visual, por el contrario ahora el paciente tiene una mejor visión después que se operó la catarata, ya que el Pterigión que le obstruía el área pupilar ya no existe, por una parte y por otra, los cálculos de queratometria y biometría para calcular el lente intraocular fueron más exactos y por consiguiente el lente que se le coloco fue el que correspondía, además que el codemandante el 12 de Septiembre de 2008, ocho (08) días después que su mandante lo opero acudió a la Unidad de Oftalmología G.S. a consulta con el Dr. Á.B. y quien dictaminó que el ciudadano A.E.M. de 61 años de edad, portador de la cédula de identidad número 3.303.713, quien consultó por presentar disminución progresiva de su agudeza visual en ojo izquierdo, al examen se evidencia catarata subcapsular posterior central + esclera desnuda (en post operatorio de Pterigión escindido) ojo izquierdo. Dejando una nota que el paciente fue intervenido de Pterigión ojo izquierdo hace 10 días en otro centro operatorio, por o que recomendo operación de extracción de catarata bajo la técnica de facoemulsión con implante de lente intraocular multifocal (restor) en ojo izquierdo, siendo emitido dicho informe el 12 de Septiembre de 2008. Señala que en la carta aval y factura emanada por la Unidad Oftalmológica G.S., se indicó como monto de la operación a realizar la cantidad de Ocho Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (BsF. 8.327,50) y se realizaría la facoemulsificación y en la factura número 17182, se señalo como tipo de cirugía y diagnostico: EXTRACCIÓN DE CATARATA FACO+IMPLANTE DE LIO PLEGABLE MULTIFOCAL OJO DERECHO, según se evidencia de la factura y carta aval, lo que demuestra igualmente que el informe medico, no es igual a la de la operación realizada.

Por ultimo niegan, rechazan y contradicen que su mandante pague la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.F 500.00,00) por concepto de daño moral que le fuera infringido por la afectación de tipo psíquico y emocional que experimentaron por los hechos reseñados; así como el hecho de publicar en los seis (06) primeros diarios de mayor circulación en el Distrito Metropolitano de Caracas una disculpa pública dirigida a los demandantes. Igualmente rechazo y contradijo los recaudos consignados por la parte demandada, por ser copias simples.

Solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su mandante.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de ambas controversias, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Riela a los folios 18 al 19 del presente expediente ORIGINAL DEL PODER otorgado a los abogados C.D. LINAREZ Y M.M., en fecha 08 de Abril de 2009, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 76, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Riela al folio 20 Copia del Informe Medico, de fecha 11 de Agosto de 2008, emitido por el Dr. Valmore Navarro; COPIA GASTO DEL ÁREA DE QUIRÓFANO signada con el Número 012380 la cual cursa al folio 21, Copia del Presupuesto emitido por Servicios Clínicos U.M.Q. Nueva Caracas de fecha 06 de Agosto de 2008, cursante al folio 22 Copia de la Carta Aval emitida por Seguros Constitución a favor de Servicios Clínicos U.M.Q. Nueva Caracas que riela al folio 23, COPIA DEL INFORME MEDICO DE EGRESOS firmado por el Dr. Valmore Navarro que cursa al folio 24; Copia de Factura de fecha 03-09-2008 que cursa al folio 25, COPIA DEL INFORME MEDICO que cursa del folio 26 firmado por el Dr. Valmore Navarro, COPIA DEL INFORME MEDICO emitido ante la Unidad Oftalmológica G.S. C.A., por el Dr. A.F. a los 12 días del mes de septiembre de 2008 que riela al folio 27, COPIA DE COMUNICACIÓN dirigida por los ciudadanos M.L.D.M. Y A.E.M.S. a Seguros Constitución en fecha 15 de septiembre de 2008 que cura al folio 28, COMUNICACIÓN dirigida por Seguros Constitución a los ciudadanos M.L.D.M. Y A.E.M.S. de fecha 18 de septiembre de 2008 que riela al folio 29; dichos documentos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, por cuanto los mismo son copias simples. En la etapa probatoria la representación de la parte actora promovió la prueba de exhibición de tales documentos. En la oportunidad legal correspondiente para ello, la representación de la parte demandada se opuso a la admisión de tal prueba, y este juzgado negó a la admisión de la misma, a tal respecto este Tribunal observa: Que de la revisión efectuada a los mismo, evidencio que fueron consignados en copia simple, por lo tanto desecharse del proceso por cuanto el mismo debió acompañarse junto al escrito libelar mediante el original o en su defecto una copia certificada, por constituir documentos fundamentales de la pretensión, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2003, en el Expediente Nº 01-302, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., cuando sostuvo lo que se trascribe a continuación: “…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:… En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”. De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: D.R. y Otra contra E.A.Z., la Sala estableció: “...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”. En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”, aunado a ello los mismos no fueron ratificados en la etapa probatoria conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto procede la impugnación alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la arte actora promovió la PRUEBA DE INFORMES prueba de informes, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Riela a los folios 223 al 231 del expediente escrito de INFORMES presentado por la representación judicial de la parte actora, y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Riela a los folios 102 al 103 del presente expediente ORIGINAL DEL PODER otorgado a los abogados C.D. LINAREZ Y M.M., en fecha 08 de Abril de 2009, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 76, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Riela al folio 122 de la presente causa COPIA DE LA FACTURA signada con el número 17182 de fecha 26 de septiembre de 2008, emitida por la Unidad Oftalmológica G.S. C.A., la cual no objeto de impugnación alguna, razón por la cual, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 12, 429, 507, 509, 510 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con el Artículo 124 del Código de Comercio, y aprecia como cierto que fue librada en fecha 26 de septiembre de 2008, por la cantidad de 8.327,50, y así se decide

 Riela al folio 123 del expediente CARTA AVAL emitida por Seguros Constitución a favor de la Unidad Oftalmológica G.S. C.A., la cual no objeto de impugnación alguna, razón por la cual, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que se autorizó la intervención de la parte Actora en relación a Facoemulsificación de Catarata con Implante de Lente Intraocular Multifocal en Ojo Derecho, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Asimismo promovieron la PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos R.G.V., V.R.G.E., M.T.Á.B., M.M.M.N., R.O.B.F., A.G.A.B., T.C.R.G., Y Á.B., solo comparecieron a rendir declaración bajo juramento ante el Tribunal comisionado, Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos R.G.V., V.R.G.E. Y A.G.A.B., todos de profesión médicos oftalmólogos, en fecha 28 de Octubre de 2010, respectivamente, sin que hayan sido tachadas por la parte actora, donde declararon que si conocen de vista trato y comunicación al Dr. Valmore N.A.; que el mismo goza de buena reputación, capaz honesto y de trayectoria intachable; asimismo definieron lo que es un Pterigión nasal y una Catarata; también indicaron que es conveniente realizar la operación de un Pterigión nasal antes de una Catarata, ya que permite hacer un calculo exacto del lente intraocular a implantar, ya que permitiría un resultado exitoso en la cirugía; manifestaron que la parte demandada no incurrió en mala praxis médica; indicaron lo que era un plan quirúrgico y una carta aval; señalan que la aseguradora puede incurrir en un error material involuntario de trascripción al indicar la intervención de un ojo distinto y por último manifiestan que el plan quirúrgico es la guía para la intervención quirúrgica correspondiente. A las repreguntas los testigos respondieron que no conocen de vistas trato y comunicación al ciudadano A.E.M.S.; manifestaron el efecto que produce la intervención quirúrgica de catarata con implantación del ente intraocular; señalaron la finalidad que cumple un primer informe medico; indicaron que no se puede realizar una intervención quirúrgica distinta a la que se plasmó en el informe médico; dijeron la diferencia entre una intervención quirúrgica y una intervención de Pterigión.

También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al daño moral supuestamente causados por la parte demandada en la presente causa, ya que son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos alegados en autos por la parte demandada coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.

 Igualmente la representación de la parte demandada promovió la Prueba Documental, es decir, CONSTANCIA emitida por la Unidad Oftalmológica G.S. C.A., emitida en fecha 03 de Agosto de 2010 la cual riela al folio 134; HISTORIA MEDICA que cursa al folio 135, CONSTANCIA emitida por el Dr. J.Z. que cursa al folio 136, CONSTANCIA emitida por la Dr. M.A.K. que cursa al folio 137, RECIBOS DE CANCELACIÓN DE HONORARIOS que cursa al folio 138 al 145. Este Tribunal observa que dichos recaudos son documentos privados que, conforme al espíritu, razón y alcance a lo prescrito en el Artículo 1.378 del Código Civil, constituyen papeles domésticos emanados de terceros que no hacen fe en favor de quien los produjo por cuanto no fueron ratificados en juicio por los terceros mediante la prueba testimonial tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente quedan desechados del proceso, y así se decide.

 Asimismo dicha representación promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Unidad Oftalmológica G.S. C.A., a los fines de que remitiera Historia Médica del ciudadano A.E.M.S., se evidencia que al folio 234 cursa OFICIO de fecha 10 de Febrero de 2001, emitido Unidad Oftalmológica G.S. C.A., al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de la misma se aprecia los datos contenidos en el Historia Medica 361 del paciente en referencia, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

La naturaleza jurídica del daño moral es considerado totalmente subjetivo, es decir que depende del grado de reacción que pudiera ocasionar al sujeto en cuanto al estado psicológico del mismo, en consecuencia, seria el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual y los padecimientos provocados a la victima por el evento dañoso; una modificación en el desarrollo de su capacidad de entender, querer o sentir y que se encuentra anímicamente perjudicada. En cuanto a su determinación a ciencia cierta no puede ser determinado dado que si bien es enteramente subjetivo no tiene un equivalente económico exacto; ello va a ser determinado por el juez en cuanto a sus consideraciones del agravio producido.

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal. Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos.

Ahora bien, que si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es; ello implica que debe acreditarse plenamente el hecho generador de dicho daño, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la angustia eso si requiere de valor probatorio; en consecuencia, visto el análisis probatorio realizado en el presente fallo, no se desprende en ninguna forma de derecho que la parte demandante haya demostrado la existencia del daño moral invocado en el escrito libelar ya que no probó nada a su favor, y así queda establecido.

Por efecto de lo anterior, este Tribunal, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, forzosamente concluye en que al no quedar demostrado en autos los daños morales invocados en el escrito libelar, se debe declarar sin lugar la pretensión principal conforme los lineamientos de esta Sentencia, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada y Sin LUGAR LA DEMANDA DE DAÑO MORAL, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la Impugnación alegada por la representación judicial de la parte demandada, con respecto a los documentos consignados por la parte actora junto a su escrito libelar, conforme a los lineamientos antes señalados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL interpuesta por los ciudadanos M.L.D.M. Y A.E.M.S. contra el ciudadano VALMORE A.N.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; ya que no quedó probado en autos mediante prueba fehaciente la procedencia del mismo, conforme los lineamiento establecidos Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Cinco (05) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 02:20 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/CAROLYN/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2009-000598

MATERIA CIVIL-DAÑO MORAL

SENTENCIA DEFINITIVA.

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