Decisión nº 408-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: Sol-1U-1594-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: M.M.M.D.G. y R.F.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.966.997 y 5.717.416 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.197.

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de mayo de 2006, los ciudadanos M.M.M.D.G. y R.F.G.C., antes identificados, asistidos por la abogada M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.197., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 20 de diciembre de 1985, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura el Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 1, vereda 10, casa Nro. 12, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de febrero de 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada. Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 09 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos los hijos habidos durante la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 17 de octubre del 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 23 de octubre del 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 20 de diciembre de 1985 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 10 de febrero de 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

Los menores hijos quedarán bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana M.M.M.D.G. y la patria potestad será ejercida por ambos padres R.F.G.C. y M.M.M.D.G..

SEGUNDO

El padre visitara a sus menores hijos, los fines de semana, el día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre; el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y de su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre

TERCERO

El ciudadano R.F.G.C. se compromete a suministrar la cantidad de doscientos mil bolívares (BS. 200.000, oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria y la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) en época de navidad y año nuevo. Igualmente la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) para el goce y disfrute de las vacaciones de la menor. De la misma manera aportar el cincuenta (50%) con los gastos por conceptos de útiles escolares, medicinas y otros.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.M.M.D.G. y R.F.G.C., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura el Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 20 de diciembre de 1985.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 del mes de octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M. DELGADO C.

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 408-06.- El Secretario Suplente

Abog. O.S.

MMDC/ms

EXP:Sol-1U-1594-06

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