Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.

197° y 148°

SENTENCIA Nº _________.

EXPEDIENTE Nº 37142.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: M.M.M. M, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.506.199, domiciliada en la Calle J.V.G., Casa Nº 05, Sector el Mirador, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADO: J.O.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V.- 9.121.361, domiciliado laboralmente en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 4, con calle 4, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 09 de Enero del año 2008, la ciudadana M.M.M., plenamente identificada en autos, solicito AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija, a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), debido al incremento de los costos de la cesta básica, por lo que le dificulta sufragar los gastos de la niña.

En fecha 29 de Enero del año 2008, se admitió la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, acordando citar al ciudadano J.O.G.M., a los fines de celebrar reunión conciliatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Oficiar al Jefe de División Técnica de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, solicitando en forma detallada los ingresos mensuales y cualquier otro beneficio a percibir por el obligado de autos; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Febrero del 2008, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Febrero del año 2008, se recibió comunicación proveniente de POLITACHIRA, en la cual informan que el ciudadano J.O.G.M., devenga un total a cobrar de Bs. F. 1007,79.

En fecha 28 de Febrero del 2008, el ciudadano J.O.G., se dio por citado en el presente procedimiento.

En fecha 10 de Marzo del 2008, siendo la oportunidad para celebrar la reunión conciliatoria entre las partes se dejo constancia que solo se hizo presente la parte demandada por lo que no hubo conciliación, aperturandose el lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 14 de Marzo del 2008, el obligado de autos, ejerció el derecho a la promoción y evacuación de pruebas, manifestando que se encuentra en trámite de incapacidad debido a lesiones que presenta en la columna, ofreciendo aumentar la obligación de manutención a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA bolívares fuertes. Anexo Informes médicos, copia del depósito de mensualidad de la Universidad Católica del Táchira. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

PARTE MOTIVA:

EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA

La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION contra el ciudadano J.O.G.M., en beneficio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DOSPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

Debidamente citado el demandado se dejo constancia que NO HUBO CONCILIACION, en virtud de que la parte demandante no se hizo presente, aperturandose el lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas.

La parte demandante no ejerció el derecho a la promoción y evacuación de pruebas, no demostrando los gastos relacionados en beneficio de su hija.

La parte demandada ejerció su derecho, manifestando no tener la capacidad económica para aumentar la obligación de manutención al monto que pretende la demandante de autos, manifestando que se encuentra tramitando su incapacidad, ofreciendo aumentarla a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250).

De la información dada por POLITACHIRA, se desprende que el demandado de autos, actualmente devenga la suma de (Bs. F. 1007,79),

Ahora bien es un hecho notorio y publico el incremento de la cesta básica, además que la beneficiaria de autos, se encuentra en la etapa de desarrollo y formación de la adolescencia, por lo que se considera procedente el aumento de la Obligación de Manutención por parte del padre del adolescente, aun y cuando la parte demandante no demostró los gastos ocasionados, toda vez que la misma no ha sido aumentada desde la fecha en que los progenitores firmaron el decreto de separación de cuerpos.

En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76

Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”

Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).

En relación a la obligación de manutención la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:

Articulo 365: “La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.

Articulo 366: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P. o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.

De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.

Respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:

Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”

Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo.

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

DECLARA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana M.M.L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.506.199, en beneficio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DOSPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por lo tanto el ciudadano J.O.G.M., venezolano, titular de la cedula Nº V.- 9.121.361, deberá cancelar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.

SEGUNDO

En los meses de agosto y diciembre, deberá cancelar una suma adicional por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de Marzo del 2008. -

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL TITULAR Nº 03

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

Exp. Nº 37142 * Aumento de Obligación de Manutención.

Zulma.-

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