Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE.-YUBTDARNY M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.099.727, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido niño.----------------------------------------------------------------B.- ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE.- A.R.S.D. M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.007, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. Según Poder Especial inserto a los folio nueve (9) y diez (10) del presente expediente.-------------------------------.

C.- PARTE DEMANDADA.-P.M.C., venezolano, mayor de edad, abogado y locutor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.108.912, domiciliado en San R.d.T., sitio denominado Don Pablo, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 10 de octubre de 2007, la cual obra inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.---------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibe solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría presentada por la ciudadana: YUBTDARNY M.M.M., establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05/11/2001, Expediente Nº 03187, en la cual el padre, ciudadano P.M.C., ofreció un aumento de Obligación Alimentaría a favor de su hijo, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales serían depositados en la Cuenta de Ahorros que se abriría para tales efectos los últimos días de cada mes, y un Bono Especial en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para el mes de diciembre, para cubrir los gastos decembrinos, igualmente se comprometió a entregar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para los meses de abril y septiembre del año 2002 para cubrir gastos de ropa de su hijo, y a inscribir al niño en el Colegio de Abogados, para que gozara de los beneficios que este ofrece a los hijos de los abogados. Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 365, 366, 374, 379, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 174 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano P.M.C., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La Apoderada Judicial de la ciudadana: YUBTDARNY M.M.M., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido niño, la cual fue establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05/11/2001. Sala de Juicio Nº 01, en la cual el padre, ciudadano P.M.C., ofreció un aumento de Obligación Alimentaría a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, para esa fecha de nueve meses de edad, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales serían depositados en una cuenta de ahorros los últimos días de cada mes y un bono especial en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de ese mes, igualmente se comprometió a entregar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para los meses de abril y septiembre del año 2002 para cubrir gastos de ropa de su hijo, comprometiéndose igualmente a inscribir a su hijo en el Colegio de Abogados para que el mismo gozara de los beneficios que este ofrece a los hijos de los abogados, refiere la Apoderada Judicial de la solicitante que han sido infructuosas las gestiones que su representada ha realizado a los fines de que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría tal como quedo establecido en el convenimiento, ya que año tras año se niega a cumplir con sus obligaciones a pesar de los ruegos que esta le hace, diciendo que no tiene dinero, que no le alcanza, a pesar de ser un hecho notorio y público que trabaja como profesional del derecho, como locutor en tres emisoras de radio como son; Radio Cumbres, CDR en los S.E. de Radio en el Centro Comercial las Tapias, de ser propietario de inmuebles en Tabay, Barinas, S.B.d.B., además de desempeñarse como Profesor en la Escuela Granja de San J.d.M., y ser propietario de varios vehículos entre otros de un vehículo Toyota Machito, Placa: SAJ 15X, Color Vino Tinto, se niega a cumplir con la Obligación Alimentaría establecida a favor de su hijo, siendo su representada quien durante todos estos años lo ha mantenido con el esfuerzo de su trabajo cuando consigue y con la ayuda de su abuela materna que le da cobijo y lo que necesita, ya que el padre no se ha recordado ni siquiera que el niño cumple años a pesar de tener tres profesiones; abogado, locutor y profesor, por lo que debe dar un ejemplo a la sociedad, cumplir su rol como un buen padre de familia y no exponer su hijo a limosnas que es lo que parece lo que ofreció y aún no ha cumplido, razón por la cual en nombre de su mandante demanda al ciudadano P.M.C. para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a pagar la Obligación Alimentaría a favor de su hijo la cual quedo establecida en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) desde el 30 de agosto del 2001 al 19 de septiembre de 2007, que es la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.320.000,00) al igual que el incumplimiento del vestuario, el cual señala es por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en los meses de abril y septiembre, contados desde el 2002 hasta el 2007 tal como quedo establecido en el convenio, además de adeudar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) por concepto de Bono Especial para los meses de diciembre a fin de cubrir gastos decembrinos a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) correspondientes al año 2001 al año 2006, señala la Apoderada judicial de la solicitante que todos los conceptos indicados dan un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.920.000,00), sin contar los intereses de mora los cuales solicita al Tribunal sean calculados hasta la ejecución de la Sentencia, asimismo solicitan que el ciudadano P.M.C. cumpla con inscribir a su hijo OMITIR NOMBRE en el Colegio de Abogados, para que disfrute de los beneficios que el referido colegio ofrece a los hijos de los agremiados tal como se convino. Solicito Medida Cautelar sobre bienes muebles e inmuebles de los cuales sea propietario el ciudadano P.M.C., así como las medidas que juzgue conveniente de conformidad al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se oficie al Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Mérida, Registro Público del Municipio R.d.E.M., Registro Público del municipio Campo E.d.e.M., Registro Público de S.B.d.E.B., Registro Público del Municipio Arzo.C., Canaguá del Estado Mérida, a fin de que informen al Tribunal sobre bienes inmuebles de los cuales sea propietario o copropietario el ciudadano P.M.C., y al Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, a fin de que informe si existe Registro de Compañías donde aparezca como socio el ciudadano P.M.C., o Firma Personal a su nombre. Solicita se oficie a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Ciudad de Mérida, a los fines de que informe las características de todos los vehículos propiedad del ciudadano P.M.C.. Se oficie a los propietarios de las Emisoras Radio Cumbres en el Centro Comercial las Tapias y CDR, ubicada en la Urbanización el Campito a los fines de que informen al Tribunal el sueldo y cualquier otro beneficio que percibe el ciudadano P.M.C.. Se oficie a la Escuela Granja ubicada en San J.d.E.M., a los fines de que informe el sueldo y demás beneficios que percibe el prenombrado ciudadano.----------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y cuatro (34), el ciudadano: P.M.C., identificado en autos, compareció al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas, actuando en su propio nombre y representación legal, y consigno en dos (02) folios útiles escrito de Contestación de la solicitud. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado oficiar a los propietarios de las emisoras Radio Cumbres y CDR, al Director de la Escuela Granja a los fines de que informen el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano P.M.C.. Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer. Mediante auto de fecha 11 de enero de 2008, se acuerda concluir el lapso perentorio establecido para la consignación de los recaudos solicitados por este Tribunal, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en termino para decidir la presente causa.----------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano P.M.C. a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, cantidad establecida mediante Convenimiento Homologado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05/11/2001, Expediente Nº 03187 en CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00,00) mensuales. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. -----------El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --------------------------

La solicitante, ciudadana YUBTDARNY M.M.M. promovió la prueba testifical de las ciudadanas E.G.C., S.G.M. y M.D.C.R.P., titulares de las Cédulas de identidad Nos 18.267.104, 13.391.078 y 4.493.036, en su orden, actos que fueron declarados desiertos. 2.- Constancia emanada del Banco Provincial Nº de Cuenta de Ahorros 01080346000200017600 a nombre OMITIR NOMBRE donde se observa que la referida cuenta fue cancelada por inoperante. En relación con la prueba de informes consta en el expediente oficio Nº 7384 de fecha 22/10/07, ratificadas en fecha 01/11/07 según oficio 7668 en el cual se estableció un plazo para remitir la información solicitada; no recibiendo contestación en la fecha señalada. Constancia de estudio, los Informes del lapso educación para el trabajo; evolutivo del segundo período, Informes de rendimiento escolar y informes descriptivos, documentos no fueron impugnados por lo que el tribunal los aprecia como indicios de la escolaridad y el rendimiento del n.O.N. y así se valoran. En relación a la prueba de informes solicitada por la abogada apoderada de la ciudadana YUBTDARNY M.M.M. el tribunal observa que no se aportaron los datos de registro de los bienes muebles y inmuebles requisitos indispensable para solicitar la información a las oficinas registrales. En relación a la Medida cautelar es necesario precisar sobre que bienes debe recaer la misma. Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano n.O.N., Nº 90, expedida por el P.C. de la Parroquia Montalban, Municipio Campo E.d.E.M., documento publico que evidencia la filiación y asi se valora. Promovió valor y mérito jurídico del Convenimiento Homologado, en fecha 05/11/2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Unipersonal Nº 01 y así se valora.--------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos: manifiesta que una vez que se produce el acuerdo entre el y la madre de su hijo, esta se comprometió de inmediato a abrir una Cuenta Bancaria en el Banco Provincial, siendo esta entidad bancaria la única que tenía sede en Canagua, Capital del Municipio Arzo.C.d.E.M., ya que ella y su hijo vivían en la población de Chacanta, Parroquia del mismo Municipio, siendo el caso que el tiempo transcurrió y ella nunca lo hizo, ni se preocupo en solventar tal situación, sin embargo manifiesta que de inmediato comenzó hacerle llegar el dinero acordado a través de terceras personas, sin embargo refiere que al niño nunca se lo han permitido ver, confiesa tener mas de un año sin verlo, no porque no quiera hacerlo sino porque no se lo permiten, indica no saber en que sitio viven en la actualidad, lo cual ha impedido que la cuota de Obligación Alimentaría no haya llegado a su destinatario durante los últimos quince meses, por lo que esta en la mejor disposición de resarcir este incumplimiento, que por lo expuesto anteriormente indica no es el que pretende la parte actora en el libelo de la demanda. Ofrece a favor de su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) como Obligación Alimentaría a partir de la fecha de la sentencia de la presente causa, depositados en una cuenta bancaria aperturada por la madre de su hijo y dada a conocer al Tribunal, todo lo anterior debido a sus posibilidades económicas, ya que actualmente esta desempleado y solo cuenta como medio de ingreso con lo del ejercicio de la abogacía, además de ser responsable de velar por la manutención diaria de dos hijos más en edad escolar, de una esposa que es estudiante, de un alquiler y de su propia subsistencia, refiere no poseer bienes muebles o inmuebles de ninguna naturaleza como lo pretende hacer ver la parte actora, al solicitar medida cautelar sobre los mismos. Solicita ordenar una evaluación psicológica a la abuela del niño, ciudadana A.B.M.. Solicita establecer un Régimen de Visitas Abierto en el cual se le permita compartir y estar cerca de su hijo. Solicita advertir a los ciudadanos abuelos y tíos de su hijo el daño psicológico irreversible que se le causa al niño al hacerle comentarios malsanos e indignantes sobre su papá, manifiesta estar en la mejor disposición de recibir a su hijo OMITIR NOMBRE en su hogar, para formarlo y educarlo junto a sus otros dos hijos, si es tan difícil para la madre del niño poder atenderlo. Contestación a la solicitud que según diligencia que corre inserta al folio 42 suscrita por la Apoderada de la parte actora no fur firmada por el obligado alimentario, al respecto observa el tribunal que corre inserta al folio 37 acta levantada de fecha 17 de Octubre del año 2007, donde el Tribunal deja constancia de la presencia del ciudadano P.M.C., identificado en autos, donde consigno en dos folios útiles escrito de contestación a la solicitud para ser agregado a los autos, por el que el Tribunal consigna y agrega dicho escrito donde da fe de que el acto se verifico en presencia del Tribunal, en vista de que en materia de alimentos los elementos requeridos para su fijación son las necesidades del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y así se decide--------------------------------------------------------------------------------------

Estando dentro del lapso legal de pruebas el padre demandado, ciudadano P.M.C., presento escrito de Promoción de Pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: C.d.C.C.d.S.D.P., San R.d.T., Municipio S.M.d.E.M., donde se certifica su condición de arrendatario del inmueble que reside junto a su esposa y dos hijos, desde hace mas de cinco años documento privado no ratificado el cual se valora como indicio de la condición de arrendatario del grupo familiar del ciudadano Molina Contreras. Constancia de renuncia al ejercicio de la docencia en la Escuela Técnica agropecuaria de San Jacinto. Copia del Carnet vigente de estudiante de su esposa como estudiante de la carrera de Educción Integral de la Universidad Nacional Abierta documentos que no se le atribuyen valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos P.M.C. y L.M.R. y Copias de las partidas de nacimiento de R.A.M.R. y S.A.M.R. documento que se valora de conformidad con la primera parte del articulo 429 ejusdem. Factura Nº 20280, expedida por la empresa Creaciones Benymar C.A no se valora de conformidad con el artículo 431 ejusdem. -------

CUARTO

En relación a la capacidad económica del obligado alimentario comunicación de la ciudadana Deliana Grespan Muñoz en su carácter de administradora de Radio Cumbre 1370 A.M inserta al folio (33) y lic. Federico Wick Monteverde Director de la emisora CDR 98.7 F.M Circuito diversa radio que señalan que el ciudadano P.M.C. se desempeña como Productor Independiente no es empleado de las referidas empresas.----------------------------------------------------------------------------------

QUINTO De la revisión de la deuda alimentaría demandada se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación la cual quedo establecida en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales desde el 30 de agosto del 2001 al 19 de septiembre de 2007, que es la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.320.000,00) al igual que el incumplimiento del vestuario, el cual señala es por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en los meses de abril y septiembre, contados desde el 2002 hasta el 2007 tal como quedo establecido en el convenio, además de adeudar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) por concepto de Bono Especial para los meses de diciembre a fin de cubrir gastos decembrinos a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) correspondientes al año 2001 al año 2006, señala la Apoderada judicial de la solicitante que todos los conceptos indicados dan un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.920.000,00), sin contar los intereses de mora los cuales solicita al Tribunal sean calculados hasta la ejecución de la Sentencia calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------

Revisado las actas y autos de la presente causa de incumplimiento del pago de la obligación alimentaría establecida en Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 2001, no consta en expediente prueba alguna para demostrar el pago ni las causas que originaron su incumplimiento. Consta en el expediente que el padre obligado tiene una relación laboral independiente, además de ser un profesional del derecho lo que evidencia que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Acumulando una deuda alimentaría de tres mil novecientos veinte bolívares fuertes (Bs.f 3.920) correspondiente a ochenta y tres (83) mensualidades vencidas y no pagadas mas lo bonos especiales de ropa escolar y navideños desde el 30 de agosto del año dos mil uno al treinta de septiembre del año dos mil siete. No evidenciado durante la sustanciación del presente expediente la cancelación de la deuda alimentaría contraída con su hijo que requiere de la asistencia de sus padres para su manutención ---------------------------------------------------------------------

Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES por concepto ochenta tres (83) mensualidades atrasadas por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagadas, mas los bonos especiales y los intereses establecidos. Así se declara. ----------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas incoada por la ciudadana YUBTDARNY M.M.M., ya identificada, contra el ciudadano P.M.C. igualmente identificado a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES. (Bs .F 3.920) por los siguientes conceptos: por obligación alimentaría y bonos especiales especificados así: TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs F.3.320) correspondiente del mes de agosto del año dos mil uno (2001) a septiembre del año dos mil siete (2007); a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.f 40) ,cada una. DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 240) por concepto de bono especial del mes de diciembre correspondiente a los años 2001 al año 2006. y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs F 360) de los meses de abril y septiembre del año 2.002 hasta 2.007 a razón de Treinta bolivares fuertes (Bs. F 30), Mas los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, la cantidad de Doscientos ochenta y ocho Bolivares Fuertes ( Bs F 288) para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES ( Bs F 4.208), de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, mediante convenimiento Homologado por este Tribunal en Sala de Juicio Nº 1 en fecha cinco de noviembre del año dos mil uno (05/11/01). ASI SE DECIDE.----------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

EXP. Nº 17408

GYJ / asim.-

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