Decisión de Juzgado de los Municipios, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de Trujillo, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez
PonenteAdriana Saavedra
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y J.F.M.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDANTE: M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.318.696.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.116.

PARTE DEMANDADA: WENCITA DEL C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.825.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFANG FLORES y R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.003 y 56.463, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

EXPEDIENTE: 355-2007.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SINTESIS PROCESAL

En fecha 27 de Julio de 2007, se recibió en este Juzgado demanda de Interdicto de Obra Nueva, incoada por la ciudadana M.M.C. en contra de la ciudadana WENCITA DEL C.P., la cual se admitió en la misma fecha de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, fijando la oportunidad para realizar la experticia correspondiente.

En fecha 31 de julio de 2007, la demandante M.M.C., otorgó Poder Apud acta a la Abogado A.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.116.

En fecha 02 de Agosto de 2007 se practicó la experticia acordada y el 07 de Agosto de 2007, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo antes citado, el Juzgado decretó la prohibición de continuar la obra que viene ejecutando la demandada en un terreno ubicado en la Calle Vargas de la Población de Chejendé, Municipio C.d.E.T. y alinderado así: Norte: Con la Calle Vargas, Sur: Con el Barrio La Cabimba, Este: Con propiedad de P.B. y Oeste: Con propiedad de la familia Castellanos. Se fijó como garantía de conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pudiera producir y se ordenó aperturar una cuenta de ahorros a los efectos.

En fecha 09 de Agosto de 2007 consignó la parte demandante deposito bancario de la garantía fijada por el Tribunal, y en fecha 13 de Agosto de 2007 se acordó formar cuaderno de medidas, y se oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica del decreto.

En fecha 10 de octubre de 2007 se presentó en este Juzgado la ciudadana WENCITA DEL C.P., asistida por el abogado Wolfang Flores, Inpreabogado No. 63.003, se dio por notificada, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados WOLFANG FLORES y R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.003 y 56.463, respectivamente y apeló del decreto de prohibición de continuar la obra dictado por este Juzgado en fecha 07 de Agosto de 2007, dicha apelación fue oída en un solo efecto el día 16 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose original del cuaderno de medidas, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que conozca sobre la apelación interpuesta.

En fecha 16 de Octubre de 2007, el Tribunal dicta auto en el cual hace referencia a la Máxima de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, la cual estableció el procedimiento para los interdictos en general y en consecuencia repuso la causa al estado de citar a la querellada y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación para dar contestación a la demanda y en adelante seguir el juicio por el procedimiento breve, a fin de preservar los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.

En fecha 18 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Abogado R.D., en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito en el cual manifiesta lo siguiente: a) su inconformidad con el procedimiento por considerar que el procedimiento establecido en la jurisprudencia citada es para los interdictos posesorios y no para los prohibitivos, b) opone la cuestión previa del ordinal No. 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos exigidos en el artículo 349 ejusdem, específicamente que la querellante no señaló la relación de los hechos ni las pertinentes conclusiones, al no indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar en forma clara en que ocurrieron los hechos, ni señaló los daños que la querellada causa a la querellante, c) como defensa de fondo la falta de cualidad de la demandante para instaurar el procedimiento, en virtud de no ser propietaria ni poseedora del inmueble objeto de la controversia y d) la contestación al fondo de la demanda en la cual niega que la querellante sea poseedora legítima del terreno, que le esté causando algún daño a la demandada, y afirma que la querellada es propietaria y poseedora legítima del terreno, impugna el documento presentado por la querellante por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y consigna documento de propiedad de la querellada debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria Y J.F.M.C. bajo el No. 15, Tomo 3, Protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 17 de julio de 2006.

En la misma fecha 18 de octubre de 2007, la parte querellada apela de la decisión interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2007, donde este juzgado repone la causa.

En fecha 19 de octubre de 2007, el Tribunal dicta auto en el cual manifiesta que el Código de Procedimiento Civil trae un orden preclusivo lógico legal para la oposición o promoción de cuestiones previas, de defensas de fondo y contestación de la demanda y en el procedimiento breve, seguido en esta causa, establece el artículo 884 ejusdem: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346…”.

Luego los artículos 885 y 886 ejusdem indican la oportunidad para contestar y oponer defensas de fondo, dependiendo de la decisión del Juez sobre la cuestión o cuestiones previas opuestas.

En consecuencia, esta Juzgadora, tomó en consideración del escrito presentado, solo la cuestión previa opuesta, considerando extemporánea la contestación de la demanda por cuánto una vez resuelta la cuestión previa planteada se procedería a dicho acto de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver sobre la cuestión previa planteada observa esta Juzgadora que la demandante estableció en el escrito de demanda su condición, la acción que se está ejecutando, describió el inmueble donde se esta realizando e indicó que se está procediendo a extraer piedra preparando el terreno para la construcción, lo que evidencia que para la fecha de recepción de la demanda se estaba trabajando en el terreno; configurándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, que asimismo, señaló que la obra o trabajos realizados causan daños a su derecho de posesión, es decir, que refiere el daño, narra los hechos y establece conclusión, y basándose en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, hizo el correspondiente petitorio, y por tales razones declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

Tomando en consideración que el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas planteadas por el demandado fueran rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará al día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla y en esa oportunidad allí establecida para dar contestación a la demandada la parte querellada no se presentó ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, situación esta que no puede llevar a esta Juzgadora a declarar confesa a la parte por cuánto en la oportunidad probatoria hizo uso de ese derecho.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal oye la apelación planteada por la parte querellada al auto de reposición de la causa en un solo efecto y acuerda remitir las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 25 de octubre de 2007, el Abogado R.D., en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:

1) Mérito y valor jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria Y J.F.M.C. bajo el No. 15, Tomo 3, Protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 17 de julio de 2006.

2) Las testimoniales de los Ciudadanos: J.A.P., L.J.G., IVOR DE J.B., J.B.D., J.J.M., I.J.P., M.E.C..

El 26 de octubre de 2007, se admiten las pruebas promovidas por la querellada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para oír las testimoniales.

El 27 de octubre de 2007 la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:

1) Inspección Judicial practicada por este mismo juzgado en fecha 03 de Julio de 2007 y solicitó su ratificación.

2) Las testimoniales de los ciudadanos: YUSMARI M.C.M., C.T.P.P., M.G.V.B. y P.L.I..

El 29 de octubre de 2007 se admiten las pruebas de la querellante y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para oír las testimoniales y el cuarto (4to) día de despacho para la ratificación de la inspección judicial.

En fecha 31 de octubre de 2007 la Apoderada Judicial de la parte querellante Abogada A.N.V., de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó a los testigos M.E.C. e I.J.P. por ser enemigos de su representada M.M.C..

En esta misma fecha el Abogado R.D., en su condición de Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, indicó las actuaciones que considera se deben acompañar con la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2007, las cuales fueron remitidas a la Alzada en fecha 05 de Noviembre de 2007.

Se evacuaron las pruebas promovidas y este Juzgado estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a valorar las pruebas y demás incidencias de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1) De la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 03 de Julio de 2007, quedó demostrado que en el terreno objeto de este juicio el cual se trata de un terreno ubicado en la Calle Vargas de la Población de Chejendé, Municipio C.d.E.T. y alinderado así: Norte: Con la Calle Vargas, Sur: Con el Barrio La Cabimba, Este: Con propiedad de P.B. y Oeste: Con propiedad de la familia Castellanos, se estaban efectuando trabajos de excavación y que dentro del mismo se encontraban materiales como arena, piedra y madera, en el acto de ratificación de fecha 05 de Noviembre de 2007, se observaron piedras y arena pero las condiciones habían variado por el transcurrir del tiempo y lo enmontado del terreno. Igualmente en el acto de ratificación se encontraba un ciudadano de nombre YIXON R.R.P., a quien se notificó de la misión del Tribunal y se identificó con la cédula de identidad No. 12.940.406, y comentó que iba hasta donde Wencita (parte querellada) a buscar la llave del terreno para permitir el acceso al Juzgado, presentándose a los pocos minutos con la llave del terreno, permitiendo la entrada a este Tribunal, lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que los trabajos realizados en el terreno son por cuenta de WENCITA DEL C.P., parte demandada y que en consecuencia es la actual poseedora del mismo.

2) Las testimoniales: No se presentaron los testigos YUSMARI M.C.M. Y P.L.I., se desecha el testimonio del ciudadano M.G.V.B., por cuánto expone en su declaración que se presentó al acto porque la señora R.M. le solicitó que viniera declarar el problema que le sucedía, lo que evidencia el interés que dicho ciudadano tiene en las resultas del juicio.

Y el solo testimonio de la ciudadana C.T.P.P., no hace plena prueba para demostrar los dichos o alegatos de la parte querellante.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

1) Se le otorga pleno valor probatorio al documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria Y J.F.M.C. bajo el No. 15, Tomo 3, Protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 17 de julio de 2006, mediante el cual el ciudadano M.E.C. le vende a la ciudadana WENCITA DEL C.P. un terreno alinderado así: Norte: Con la Calle Vargas, Sur: Con el Barrio La Cabimba, Este: Con propiedad de P.B. y Oeste: Con propiedad de la familia Castellanos, el cual es el mismo objeto de la demanda, por cuánto el mismo se encuentra otorgado ante una autoridad pública, registrado según lo prevé el artículo 1920 del Código Civil y no fue tachado ni impugnado por la parte querellante.

2) Las testimoniales: No se presentaron los testigos : L.J.G. e IVOR DE J.B.; se desecha el testimonio del ciudadano J.B.D., por cuánto sus respuestas se limitaron a afirmar o no lo preguntado, sin expresar los fundamentos o razones de sus dichos.

Los testigos J.J.M., I.J.P., M.E.C. y J.A.P., fueron contestes al afirmar que el anterior propietario del terreno era el ciudadano M.E.C., que él le vendió a WENCITA DEL C.P., que dicha ciudadana es la actual poseedora, y que los trabajos que realiza en el terreno no le causan daños a M.M.C., concordando sus declaraciones entre sí, con el documento de propiedad citado en el numeral anterior y con la inspección judicial promovida por la parte querellante.

En cuánto a LA TACHA DE LOS TESTIGOS: M.E.C. y su cónyuge I.J.P., planteada por la parte querellante, por ser enemigos de la demandante M.M.C., en virtud de una denuncia formulada por M.E.C. en la Fiscalía del Ministerio Público en contra de esta ciudadana por Invasión, considera esta Juzgadora, que aunque se presenta una constancia emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la misma no identifica o indica las cédulas de identidad de las personas, señalando a M.E.C., que denuncia a R.M., no pudiendo constatar esta juzgadora que R.M. sea la misma M.M.C., quien es la demandante, por lo que se declara sin lugar la tacha propuesta.

Estima esta Juzgadora que el tema a decidir consiste en determinar si se dieron los presupuestos materiales de procedencia del interdicto de obra nueva, previstos en el artículo 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia pasa a determinarlo de la siguiente manera:

MOTIVA

De conformidad con el artículo 785 del Código Civil para que proceda el Interdicto de obra Nueva deben concurrir cuatro presupuestos a saber: 1) Que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de obra antigua; 2) Que la obra no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; 3) Que la obra nueva cause o amenace causar cuando esté concluida un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañen la posesión y 4) Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria.

En relación al requisito referido a la posesión, establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que el querellante produzca con la demanda el título que invoca para solicitar la protección posesoria y al no presentar la querellante título alguno y la querellada produjo el título que le acredita la propiedad y demostrado como quedó que está realizando trabajos en el terreno y consecuencialmente poseyendo el mismo, evidenciando que se encuentra ejerciendo la propiedad, al usar, gozar y disponer de la cosa, no se cumplen los requisitos de procedencia del interdicto de obra nueva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por la ciudadana M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.318.696, en contra de la ciudadana WENCITA DEL C.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.825.006 y en consecuencia queda REVOCADO el Decreto de Prohibición de Continuación de Obra dictado por este Juzgado en fecha 07 de Agosto de 2007.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante o querellante por haber sido vencida totalmente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil siete.-197° Años de la Independencia 148° Años de la Federación.-

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.C.

La Secretaria,

Abg. Z.V.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Z.V.C..

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