Decisión de Juzgado de los Municipios, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de Trujillo, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez
PonenteAdriana Saavedra
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-Carache, diecinueve (19) de octubre de dos mil siete.-

197° y 148°

Visto el escrito presentado por el Abogado R.D., actuando como Co-Apoderado Judicial de la ciudadana WENCITA DEL C.P., parte querellada en el expediente No. 355-07, por Interdicto de Obra Nueva, en el cual opone la cuestión previa referida al defecto de forma, defensa de fondo referida a la falta de cualidad del demandante y contestación al fondo, quiere aclarar esta Juzgadora que el demandado, indica que la cuestión previa que promueve es la referida al defecto de forma de conformidad con el artículo 346 ordinal 5, resaltando en letras negritas el ordinal 5, pero dicha cuestión previa es la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no como erradamente se indica en el escrito.

Observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil trae un orden preclusivo lógico legal para la oposición o promoción de cuestiones previas, de defensas de fondo y contestación de la demanda y en el procedimiento breve, seguido en esta causa, establece el artículo 884 ejusdem: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346…”.

Luego los artículos 885 y 886 ejusdem indican la oportunidad para contestar y oponer defensas de fondo, dependiendo de la decisión del Juez sobre la cuestión o cuestiones previas opuestas.

En consecuencia, esta Juzgadora, toma en consideración del escrito presentado, solo la cuestión previa opuesta. Y por cuánto el día de ayer jueves 18 de octubre de 2007, a la hora que se presenta el escrito no se encontraba presente el demandante para oír sus argumentos, procede a decidirla el día de hoy, y para ello observa:

Antes de decidir lo que fuera pertinente, esta Juzgadora debe precisar que aún cuando la cuestión previa por defecto de forma no fue contradicha, no por ello debe tenerse por confesa a la parte actora, ya que si el defecto del libelo existe la contradicción del actor en manera alguna lo hará desaparecer, ni el silencio del demandante traduce que necesariamente el defecto de forma exista. En todo caso el Juez debe examinar el libelo y de manera objetiva determinará si el mismo se encuentra afectado por defecto de forma o no. Así se decide.-

En tal sentido, la parte demandada basa la oposición en que el demandante no señala la relación de los hechos ni las pertinentes conclusiones, que indica el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, pues no señala el modo, tiempo y lugar en forma clara en que supuestamente ocurrieron los hechos y no especifica los daños que supuestamente la demandada le causa a la demandante.

Se observa que la demandante establece en el escrito de demanda su condición, la acción que se está ejecutando, describe el inmueble donde se esta realizando e indica que se está procediendo a extraer piedra preparando el terreno para la construcción, lo que evidencia que para la fecha de recepción de la demanda se está trabajando en el terreno; configurándose las condiciones de modo, tiempo y lugar. Indica que la obra o trabajos realizados causan daños a su derecho de posesión, es decir, que indica el daño, narra los hechos y establece conclusión, y basándose en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, hace el correspondiente petitorio.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el Abogado R.D. apoderado judicial de la ciudadana WENCITA DEL C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.825.006, en la demanda que por Interdicto de Obra Nueva se encuentra incoada en su contra por la ciudadana M.M.C. y así se decide.-

Vista la anterior decisión sígase lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil siete.-197° Años de la Independencia 148° Años de la Federación.-

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.C.

La Secretaria,

Abg. Z.V.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Z.V.C..

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