Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Mayo 2008

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº M-16.227-08

DEMANDANTE: Ciudadana M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.889.614, y de este domicilio. Abogada Asistente: YEXILAY DIORMARTIR OROSCO COMEJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.738.

DEMANDADO: Ciudadano A.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.537. Abogada asistente: C.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.168.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada en ejercicio C.E.G., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.168, en su carácter de abogada asistente de la parte demandada ciudadano A.E.M.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 10 de Julio de 2007, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría, (Ahora Obligación de Manutención), fijándose la obligación de manutención por la cantidad mensual equivalente 10 salarios mínimos diario correspondiendo a la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (204.930,00) mensuales, asimismo, fijó dos (02) sumas adicionales una por la cantidad equivalente 15 salarios mínimos diario, correspondiendo a la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (307.395.00) mensuales, para el mes de julio a fin de cubrir los gastos escolares, y la otra por la cantidad equivalente a 1 salario mínimo mensual, correspondiendo para ese momento la cantidad de bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (614.790,00) mensuales, para el mes de diciembre de cada año a los fines de cubrir los gastos navideños.

Igualmente, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordenó la retención de una suma equivalente a 24 mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de manutención para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta instancia Judicial el día 23 de abril de 2008, contentiva de una (1) pieza, constante de trece (13) folios útiles, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria de este Despacho. Asimismo mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, esta Superioridad dictó auto donde fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto.

II.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, el día 10 de Julio de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana M.M., el cual en su sentencia sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

…La capacidad económica del ciudadano A.E.M.S., ha quedado plenamente según constancia de sueldo cursante al folio 49, de fecha 19-06-07. de donde se desprende un total de asignaciones mensuales de Bs. 1.082.945,22, total de deducciones sin incluir la obligación de alimentos provisional de Bs. 36.364,19, cuya diferencia representa la cantidad de Bs. 1.046.581,03 por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación alimentaría debe prosperar, por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 614.790,00, mensual, según Gaceta Oficial No. 38.674., de fecha 02 de mayo de 2007, Decreto No. 5.318, correspondiendo la cantidad de Bs. 20.493,00 como salario diario, en consecuencia, fija la obligación de alimentos por la cantidad mensual equivalente a 10 salarios mínimos diario, correspondiendo para este la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMO (204.930,00) mensuales, como obligación de alimentos definitiva. Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente 15 salarios mínimos diario, correspondiendo para este momento la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMO (307.395,00) mensuales, para el mes de julio a fin de cubrir los gastos escolares, y la otra por la cantidad equivalente a 1 salario mínimo mensual, correspondiendo para este momento la cantidad de bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (614.790,00) mensuales, para el mes de diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos navideños del adolescente aquí involucrado. Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorro que el Tribunal obra en su manera: 10 salarios mínimos diario, correspondiendo para este momento la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (204.930,00) mensuales, como obligación de alimentos definitiva. Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente 15 salarios mínimos diario, correspondiendo para este momento la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMO (307.395,00) mensuales, para el mes de julio a fin de cubrir los gastos escolares, y la otra por la cantidad equivalente a 1 salario mínimo mensual, correspondiendo para este momento la cantidad de bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (614.790,00) mensuales, para el mes de diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos navideños del adolescente aquí involucrado. De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención por una suma equivalente a 24 mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado. Se ordena se abra una cuenta de ahorro en beneficio del adolescente J.C., de 15 años de edad, respectivamente a nombre de la madre ciudadana M.M.….

(Omisis)

III.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de Noviembre de 2007, la abogada C.E.G., en su carácter Abogada asistente del demandado ciudadano A.e.M.S., presentó diligencia en el cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo de fecha 10 de Julio de 2007, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

… estando dentro del lapso legal que me da la Ley, interpongo formalmente Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2007. Es todo…

(Omisis)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal pasa a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, al presente juicio se inició, por demanda de fijación de obligación alimentaría (ahora Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana M.M., contra del ciudadano A.E.M.S., en fecha 12 de diciembre de 2000, la cual fue admitida, tramitada y sustanciada conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de julio de 2007, la causa fue decidida, declarándose Con Lugar la fijación de Obligación de Manutención, quedando establecida en los términos siguientes: “…fija la obligación de alimentos por la cantidad mensual equivalente a 10 salarios mínimos diarios, correspondiendo para este la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMO (204.930,00) mensuales, como obligación de alimentos definitiva. Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente 15 salarios mínimos diarios, correspondiendo para este momento la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMO (307.395,00) mensuales, para el mes de julio a fin de cubrir los gastos escolares, y la otra por la cantidad equivalente a 1 salario mínimo mensual, correspondiendo para este momento la cantidad de bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (614.790,00) mensuales, para el mes de diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos navideños del adolescente aquí involucrado…” (Omisis)

De la decisión antes señalada, la abogada asistente de la parte demandada Abogada C.E.G., mediante diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2007, formuló apelación, a los fines de que fuese revisada la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 10 de julio de 2007.

Ahora bien, de lo antes trascrito se evidencia, que el recurrente, apeló de forma genérica de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por lo que está Superioridad, entra a revisar la legalidad de la referida decisión.

Es importante destacar, que en los juicios desarrollados dentro de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran procedimientos especiales, que tiene como función proteger a aquellos que son mas vulnerables y débiles por lo se requiere de una especializada estructura judicial inspirada en la alta responsabilidad de salvaguardar los derechos e intereses de estos sujetos, lo cual rompe con el tradicional y viejo esquema de la doctrina adoptando un nuevo paradigma de protección integral, con una, en merecida y justa adecuación a la normativa o legislación internacional, la cual toma forma al entrar el vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento legal en donde las nuevas generaciones de niños y adolescentes, son los protagonistas activos de sus derechos.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8 consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual establece lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de los equilibrios y los derecho y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás persona y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Tomando en consideración lo antes expuesto, es deber de esta Superioridad, fijar los parámetros establecidos por el legislador, en cuanto al modo en que debe determinarse la Obligación de manutención; y en este sentido tenemos que:

 De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los elementos para la determinación de la obligación manutención son: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente. 2) La capacidad económica del obligado.

 Es necesario destacar, que la obligación de manutención, subsistirá independientemente de la patria potestad o de la guarda.

 Asimismo es deber del Juzgador, tomar como referencia, el salario mínimo, a los fines de establecer el monto de la Obligación de manutención.

 De igual modo, el establecimiento de ajustes o aumentos de los montos de la obligación de manutención, se efectuarán automáticamente y proporcionalmente, basándose en la tasa de inflación, que se determinen en base a los índices del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el interés de quien recibe y la capacidad económica de quien debe prestarlos.

Por otra parte, esta Superioridad considera menester señalar, que surgen para ambos padres la obligación de prestar alimentos, y al efecto conviene referir el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente….

(Sic)

Así pues, la obligación de manutención, se entenderá como el deber que tiene todo padre, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo, para que se desarrolle, en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales de manera de que pueda alcanzar una plena adultez.

Ahora bien, su fijación no debe ser arbitraria, sino que la misma se encuentra sometida a parámetros establecidos en la propia Ley.

Es por ello que, este Juzgado Superior debe a.s.l.s. conforme a los cuales fue fijada la obligación de manutención (sentencia de fecha 10 de julio de 2007), se encuentran ajustadas a derecho y, si se tomó en cuenta o no la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones y las necesidades de la demandante.

Por lo que, antes de entrar a analizar la solicitud de fijación de obligación de manutención, es necesario a.l.n.q. establece tal obligación, pues, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas. Así mismo, el Artículo 294 del Código Civil, no derogado de la actual Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:

…Que la prestación de Alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos...

(sic).

Pues bien, de la anterior disposición se desprende, que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades de los niños o adolescentes, para que una vez conjugados estos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado, que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los pequeños acreedores de la obligación.

Sumado a ello, se reconoce el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, cuando conciben en que el quantum que debe pagar el padre obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de las necesidades de los hijos, no solamente implica las sustancias nutritivas propias y necesarias para la subsistencia, sino que también abarca aspectos más amplios de la vida y de la existencia que tienden a protegerlo en toda su integridad.

Para ratificar los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considera necesario citar, lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371, de fecha 09 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de A.R.P.T., expediente Nº 01-1005, donde se dejó sentado lo siguiente:

“(...) Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaría comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.(...) Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...) En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...) Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos: “Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…(...)…Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia del Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad (...)”

Ahora bien, este Tribunal Superior, en revisión de las actas procesales y de la decisión recurrida, observa que se desprende de la copia fotostática de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 10 de julio de 2007 (Folios 03 al 11), lo siguiente: “…CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, (…). En consecuencia se fija la obligación de alimentos por la cantidad mensual equivalente a 10 salarios mínimos diario, correspondiendo para este momento la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 204.930,00) mensuales como obligación de alimentos definitiva. Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos correspondiendo para este momento la cantidad de bolívares TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 307.395,00) mensuales, para el mes de julio para cubrir los gastos escolares, y la otra por la cantidad equivalente a 1 salario mínimo mensual, correspondiendo para este momento la cantidad de bolívares SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,00) mensuales, para el mes de diciembre de cada año a los fines de cubrir los gastos navideños del adolescente aquí involucrado…” (sic)

Así mismo, quien aquí decide pasa a verificar si el monto de la obligación de manutención acordada por el Tribunal A-quo, se encuentra circunscrito a la normativa legal.

En ese orden de ideas, esta Juzgadora, considera necesario señalar que el fallo del Juzgado de la causa, aun cuando asignó la obligación de manutención, tomando en consideración las cargas familiares del demandado (una hija identidad omitida), así como el sueldo mensual que percibe el ciudadano A.E.M.S., (asignación mensual promedio de MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.1.082,94) y las obligaciones que tiene con su otra hija (identidad omitida) además de sus gastos personales; para esta Sentenciadora se hace necesario revisar la obligación fijada, por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007, en tal sentido se pasa a realizar el siguiente análisis:

Establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; “(...) El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional (...), una vez descrita la normativa antes citada este Juzgado Superior debe precisar igualmente que el Juzgador A Quo fijó la Obligación de manutención en base a salarios mínimos cumpliendo con la norma legal antes citada. Así se Decide.

Por lo tanto, si bien es cierto que el Tribunal de la causa adoptó los parámetros correspondientes, a los fines de determinar cual es el monto que debe pagar el obligado, considera esta Superioridad que dicha cantidad correspondiente a la del mes de diciembre no se encuentra ajustada con las necesidades que actualmente requiere un adolescente de quince (15) años, toda vez que, aun cuando el demandado tiene otras cargas familiares, con las cuales también debe cumplir, no menos cierto es, que este Tribunal Superior, considera necesario aumentar la mensualidad correspondiente al mes de diciembre que había sido fijada por el Juzgado de la causa, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, donde la Juez A Quo, tomó como base del cálculo el salario mínimo diario establecido en el decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, considerando esta Juzgadora que dichas cantidades deben ser ajustado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 29 de abril de 2008, quedando el cálculo acordado en los términos siguientes:

- Se fija una Obligación de Manutención por la cantidad 10 salarios mínimos diarios lo que es equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 266,40).

- Se fijan dos (02) sumas adicionales, la primera por la cantidad de 15 salarios mínimos lo que corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 399,60) para el mes de julio para cubrir los gastos escolares, y la otra por la cantidad equivalente a treinta y cinco (35) salario mínimo diarios lo que correspondería a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF.932,40) para el mes de diciembre de cada año a los fines de cubrir los gastos navideños, salarios estos correspondientes a los actuales momentos.

- Se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades adelantadas; las cuales suman un total de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF.6.393,60), todos los conceptos aquí mencionados (monto de la obligación manutención fijada, la cuota para gastos decembrinos, la cuota adicional de los meses de julio para gastos escolares, y las veinticuatro (24) mensualidades de las pensiones futuras, serán ajustadas e incrementadas de forma automática en la misma proporción en que sea aumentado el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial.

En efecto, habiendo quedado plenamente demostrado que el demandado si tiene la capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención fijada por el Tribunal de la causa, y así como la existencia de una carga familiar adicional, es por lo que para esta Alzada en revisión de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 10 de julio de 2007, considera que la misma debe ser ajustada a las realidades económicas y gastos del ciudadano A.E.M.S., aunado al hecho que la ciudadana M.M., madre del adolescente J.C., parte actora en la presente causa, también tiene el deber de contribuir de manera efectiva y conjuntamente con el padre, en la satisfacción de la obligación de manutención de su hijo, para que este se desarrolle a plenitud en sus capacidades físicas e intelectuales de manera que este pueda alcanzar una plena adultez, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que para este Juzgado Superior es forzoso Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la abogada C.E.G., inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 26.168, con el carácter de Abogada asistente del ciudadano A.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.810.537, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 10 de julio de 2007; y consecuencialmente se MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada en la parte motiva, la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 10 de julio de 2007, con relación a la actualización y fijación de los montos de la Obligación de Manutención, a la cuota adicional correspondiente al mes de diciembre. Así se Decide.

VII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.E.G., inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 26.168, con el carácter de abogada asistente del ciudadano A.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.810.537, en contra de la decisión dictada por el por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 10 de julio de 2007.

SEGUNDO

SE MODIFICA, en los términos de esta Alzada, la sentencia de dictada en fecha 10 de julio de 2007, por el Tribunal A quo, con relación a la fijación de los montos de la Obligación de Manutención, a la cuota adicional correspondiente al mes de diciembre, la cual fue aumentada a criterio de esta Juzgadora, motivado a las necesidades del adolescentes identidad omitida, quedando la obligación de manutención en los siguientes términos:

- Se fija una Obligación de Manutención por la cantidad 10 salarios mínimos diarios lo que es equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 266,40).

- Se fijan dos (02) sumas adicionales, la primera por la cantidad de 15 salarios mínimos lo que corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 399,60) para el mes de julio para cubrir los gastos escolares, y la otra por la cantidad equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos diarios, quedando fijada en NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 932,40) para el mes de diciembre de cada año a los fines de cubrir los gastos navideños.

- Se ordena la retención de veinticuatro (24) mensualidades adelantadas; las cuales suman un total de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF.6.393,60) todos los conceptos aquí mencionados (monto de la obligación manutención fijada, la cuota para gastos decembrinos, la cuota adicional de los meses de julio para gastos escolares, y las veinticuatro (24) mensualidades de las pensiones futuras, serán ajustadas e incrementadas de forma automática en la misma proporción en que sea aumentado el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:28 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/la.

M-16.227-08

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