Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoNulidad

EN SU NOMBRE-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO, 19 DE ENERO DE 2010.-

AÑOS: 198 Y 150

EXPEDIENTE Nro. 14.878-2009.-

DEMANDANTE: R.M.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.137.000, con domicilio en V.E.C..-

ABOGADO ASISTENTE: H.R. TOYO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.895.-

DEMANDADO: A.M.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.363.847, con domicilio en V.E.C.

ABOGADO ASISTENTE: D.J.S.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.269.-

MOTIVO: NULIDAD DE PLANILLA SUCESORAL- cuestión previa ordinal 1 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Esta Juzgadora con vista a la cuestión previa propuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En su escrito de oposición de cuestión previa la parte demandada opone la del ordinal primero del artículo 346 ejusdem, y expone: “Invoco y opongo como cuestión previa la incompetencia del Juez que está conociendo el asunto ya que como lo que persigue la presente acción es obtener la nulidad de un acto administrativo como lo es la Resolución de Autoliquidación Sucesoral Nro. 74915 de fecha 22 de agosto de 1.989, ya debidamente procesada mediante resolución ante el órgano administrativo competente como lo es el Servició Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), dicha acción debe ejercerse por ante un Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondiente y no ante un Juez de acción ordinaria………………………………………………….”

Asi las cosas, as cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales.-

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Ahora bien, pretende el demandado que quién aquí juzga, se declare incompetente por la materia, pretendiendo se remita el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, dado que según sus dicho el órgano administrativo es el S.E.N.I.A.T, es de aclararle al solicitante de la falta de jurisdicción, yerra en su criterio, ya que las declaraciones sucesorales son declaraciones realizadas por los ciudadanos a los fines de que el Fisco Nacional tenga conocimiento de que la herencia dejada por un difunto tiene sucesores, siendo la declaración sucesoral una especie de certificación de los declarado por los sucesores, quienes además juran que dichos datos son exactos, no es un documento la declaración sucesoral que emite el Órgano Administrativo en forma directa para sea acatada por los ciudadanos, razones por las cuales no existe en el presente caso falta de jurisdicción.-

En consecuencia, al no existir falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional para conocer de estas pretensiones de nulidad, todo lo contrario este órgano si tiene jurisdicción derivada de esa pretensión contenida en la demanda, y además goza de los atributos de la competencia por el territorio, por la materia y por la cuantía, y al tener potestad de administrar justicia, y de conocer las causas en asuntos de su competencia está facultado para resolver este conflicto, por lo que la cuestión previa opuesta referida a la falta de jurisdicción de este Tribunal, para conocer de la presente causa debe declararse sin lugar, en virtud que no nos encontramos en materia objeto de decisión que corresponda a la administración pública, a un juez extranjero o frente a cláusulas compromisorias que establecen las partes, para que sean árbitros de derecho o de hecho y decidan esa controversia. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…………………………………………...

Alega el demandado que a quién debió demandarse es a la Sucesión de J.J.O.d.N. como persona jurídica y no a la persona de A.M.N. como persona natural, ya que al fallecer una persona, los suceden en estos derechos se transforman en un ente jurídico, con personalidad Jurídica propia e independiente de las persona naturales que lo integran.

Que la sucesión de la de cujus J.O.d.N., la integran más de diez personas naturales y su persona no obstenta ningún poder autenticado que demuestre que representa a dicha sucesión.-

Asi las cosas, se evidencia de las actas procesales que no existe ningún tipo de poder que haga que esta juzgadora considere que el demandado A.M.N., represente a los ciudadanos: O.F.N., Señora L.N., S.E.N., M.R.N., E.M.N., L.J.N., C.A.N., P.M.N., y L.J.N., por lo que el demandado no los representa.-

El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…………..”

Por lo que en el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente la persona citada ciudadano A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.363.847, de este domicilio no posee la facultad de darse por citado, ni representar a los otros sucesores, dentro del presente caso. Así Se Decide……………………………………………………..

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta y que se relaciona al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. CON LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, y se ordena a la parte demandante la subsanación en un lapso de cinco días (5) de despacho contados a partir de la publicación de la presente decisión, por lo que queda suspendida la causa , son pena de que se extinga el proceso.-

  3. No hay condenatoria en costas.-

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGIETSRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha, siendo las (2.00 p.m.), conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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