Decisión nº 107-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP N°: 18473

Mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 1999, la abogada M.N.D.R., inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.C.C.T., interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso de nulidad contra el acto administrativo único de remoción y retiro N° 525 de fecha 03 de septiembre de 1999, a través del cual se le destituye del cargo de Jefe de Régimen, adscrita a la DIRECCIÓN DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO, en el MINISTERIO DE JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 14 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso y ordenó las respectivas notificaciones.

Llegado el lapso establecido para que tuviera lugar el acto de contestación de la querella, la sustituta de la Procuradora General de la República no presentó la respectiva contestación.

En fecha 09 de marzo de 2000, la querellante presentó su escrito de promoción de pruebas; por su parte, el día 14 de marzo del mismo año, la Procuraduría General de la República promueve sus pruebas. En fecha 16 de marzo de 2003 la querellante se opone al escrito de promoción de pruebas consignado por la sustituta del Procurador General de la República.

En fecha 04 de agosto de 2000, la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de Informes.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 15 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Visto que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado comprobó la carencia de instrumentos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, se solicitó la consignación de documentos que hicieran llegar al convencimiento de las circunstancias efectivamente ocurridas. El Ministerio del Interior y Justicia trae a autos los documentos requeridos en fecha 05 de marzo de 2003, fuera del término fijado para su consignación.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala la apoderada judicial de la accionante que su representada es funcionaria de carrera, ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de febrero de 1993, ejerciendo el cargo de Vigilante en el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia).

Alega que en ningún momento ejerció funciones de Vigilante, ya que se desempeñó por seis (6) años y ocho meses como Secretaria. Expresa que aunque fue ascendida al cargo de Jefe de Régimen, seguía ejerciendo el cargo de Secretaria.

Aduce que en fecha 03 de septiembre de 1999, mediante Resolución N° 468, firmada por el Director General del Ministerio de Justicia, su poderdante fue removida del cargo de Jefe de Régimen. El mismo día 03 de septiembre de 1999 la Jefe de Asesoría Legal quiso notificar a la querellante, pero ésta se negó a firmar dicha notificación.

Considera que el administrativo particular “Unico” de remoción y retiro está viciado de nulidad y comporta el vicio de Falso Supuesto, “(…) cuando dicta el acto administrativo basándose en que mi mandante ejercía el cargo de Jefe de Régimen, porque el Director General está conciente que la ciudadana Y.C.C. T., no ejercía las funciones de ese cargo, sino, las de secretaria. Es evidente pues, que el cargo de SECRETARIA, no está contemplado en el decreto 2.284 de fecha 28-05-92, publicado en la Gaceta 34.975 de fecha 01-06-92, por esta razón, mi poderdante al estar ejerciendo el cargo de secretaria por mas de seis (6) largos años, adquirió la condición de funcionaria de carrera y consecuencialmente, el derecho a la estabilidad que establece el artículo 17 de la Ley de carrera Administrativa para los funcionarios de carrera”.

Finalmente solicitan la nulidad del acto administrativo, la reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración, al que desempeñaba para el momento de la ilegal remoción y retiro, que le cancelen los sueldos dejados de percibir; subsidiariamente pide que se condene al Organismo querellado a que pague los demás emolumentos derivados del cargo, asimismo, solicita el pago de prestaciones sociales según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos de las partes este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:

Alega el apoderado de la parte actora, que su representada prestaba sus servicios en el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia) como Secretaria, aunque nominalmente fue designada para ejercer el cargo de Vigilante. Luego fue ascendida al cargo Jefe de Régimen, pero seguía trabajando como Secretaria.

Es criterio reiterado tanto de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que sólo el personal de régimen, destinado a las labores de vigilancia, es decir, los que deben ejercer funciones vinculadas con el orden que debe existir en los establecimientos penitenciarios, con posibilidad de utilizar la fuerza pública en caso de insubordinación, bien en defensa propia, bien en defensa de un tercero, forman parte de los cuerpos de seguridad a que se refiere el ordinal 4° del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, y por ende, se encuentran exceptuados del campo de aplicación de dicha ley.

Ahora bien, la querellante ostentaba el cargo de Vigilante en el Ministerio de Justicia, siendo ascendida al cargo que Jefe de Régimen. Sin embargo, las pruebas consignadas en autos demuestran que efectivamente su trabajo consistía en realizar funciones de secretaria, tanto es así, que corre inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, la comunicación de fecha 02 de septiembre de 1997 suscrita por la Dra. M.F.S., Directora de Prisiones, donde se la participa a la recurrente: “…que ha sido transferida a la Coordinadora Nacional de Beneficios como Secretaria.”

Riela en el folio treinta y nueve (39) del expediente el mensaje de radio sin fecha emitido por la ciudadana Evelisse Á.B., Directora de Prisiones, donde se le participa a la ciudadana M.D., que la recurrente “pasará a prestar sus servicios en ese Centro Comunitario, cumpliendo funciones de secretaria.”. Asimismo, en el folio cuarenta (40) se encuentra consignada la constancia de fecha 01 de febrero de 1999, suscrita por Evelisse Á.B., esta vez actuando como Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a través del cual se hace constar que la ciudadana Y.C.C.T. ocupa el cargo de Secretaria en esa Dirección. Por último, consta en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) las declaraciones de los testigos promovidos por la querellante, donde la ciudadana L.M.C.T., titular de la cédula de identidad N° 13.726.914, declara haber sido Jefa Inmediata de la querellante y afirma que las funciones desempeñadas por ésta en todo momento fueron las de secretaria, aunque nominalmente su cargo era de Jefe de Régimen y la declaración de la ciudadana Y.R.C., titular de la cédula de identidad N° 11.036.616, quien señala que la querellante realizaba su trabajo como secretaria, en forma responsable y eficiente.

En el folio treinta (30) del expediente administrativo consta el Memorando N° 000032 de fecha 16 de abril de 1996, suscrito por el Director de Registros y Notarias, donde se le informa al Director de Personal que la querellante se encontraba en Comisión de Servicios en el Archivo de esa Dirección, en el folio treinta y tres (33) se encuentra una constancia donde se indica que “la ciudadana CHOURIO TORRES Y.C., portadora de la Cédula de Identidad N° 10.542.290, cargo Vigilante (Código 6479) ha desempeñado el cargo de Archivista desde el 15-01-96 hasta el 06-05-97”, en el folio treinta y cinco (35) consta el Oficio N° 000038 mediante el cual se le participa que ha sido transferida a la Coordinación Nacional de Beneficios como Secretaria. En los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37), y treinta y ocho (38) riela la Evaluación de la Oficina de Enlace Penitenciario donde se describe año tras año, desde 1993 hasta 1997 las labores prestadas por la querellante, y todas la señalan como archivista o secretaria.

Todas las pruebas mencionadas, crean en el sentenciador la convicción de que la querellante nunca ejerció el cargo de Vigilante, ni el cargo de Jefe de Régimen, por lo tanto, de los hechos que se demuestran en el expediente se evidencia que es una funcionaria de carrera, quien prestó labores Administrativas y nunca de Vigilante o funciones propias de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

La recurrente fue designada para ejercer el cargo de JEFE DE RÉGIMEN a partir del dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), cargo del cual es efectivamente removida y retirada según oficio N° 525, notificado en fecha tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrito por el Director General; dicha remoción se fundamentó en el artículo 4° ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, mediante el cual se declara como de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, lo que implica que para su remoción no era necesario cumplir lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera.

En efecto, al ser funcionario de libre nombramiento y remoción puede la Administración remover y retirar a la querellante en cualquier momento, pero como se determinó en los párrafos anteriores las pruebas indican que continuó realizando labores de Secretaria. En virtud de ello, se declara que la ciudadana Y.C.C.T. es funcionaria de carrera, titular de todos los derechos correspondientes a todos aquellos que gozan de tal condición, y así se decide.

No obstante lo anterior, la querellante ha resultado favorecida por la Administración al ser designada para un cargo que no ejercía, con la finalidad de otorgarle una mayor remuneración, percibiendo el sueldo de Jefe de Régimen, lo que conllevó al pago de un monto superior al sueldo que recibiría como Secretaria; en consecuencia, el sueldo devengado debió ser el correspondiente al cargo de carrera señalado y no al de Jefe de Régimen.

Ahora bien, visto que desde el día dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) la querellante fue ascendida al cargo de Jefe de Régimen, quedando demostrado en autos que la funcionaria nunca ejercicio efectivamente las funciones derivadas del mismo, y en virtud del poder restablecedor del juez contencioso administrativo, otorgado por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite a través de la sentencia determinar la forma y las condiciones en que debe lograrse el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación de la querellante a un cargo de Secretaria u otro cargo de igual jerarquía, percibiendo el salario de dicho cargo. Lo anterior implica que, el excedente recibido por la querellante durante un (1) año, dos (2) meses y siete (7) días debe ser compensado con los salarios que debe pagar la Administración por el ilegal retiro, en consecuencia, se ordena realizar una ajuste entre el sueldo recibido como Jefe de Régimen y el cargo de Secretaria, debiendo deducir el incremento recibido, al haber sido nombrada en un cargo en el cual efectivamente no se desempeñaba, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogado M.N. deR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Y.C.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V-2.542.290. Por lo tanto, se declara nulo el acto administrativo único de remoción y retiro N° 525 de fecha 03 de septiembre de 1999, a través del cual se le destituye del cargo de Jefe de Régimen, adscrita a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el MINISTERIO DE JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA) y, se ordena su reincorporación en un cargo de SECRETARIA, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro, hasta su reincorporación, pago que deberá realizarse tomando en cuenta los incrementos que haya experimentado el sueldo, con todos los respectivos beneficios con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio. Asimismo, se ordena la deducción del excedente recibido por la querellante producto de su nombramiento como Jefe de Régimen desde el día dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el momento de su remoción y retiro en fecha tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por haber percibido un sueldo que no correspondía con las funciones ejercidas, y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Habiendo sido dictada esta sentencia fuera del lapso establecido en la Ley, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Temporal,

E.R.

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº 18.473

ER/jjd

En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 107-2003 .

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

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