Decisión nº 158-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 20031

En fecha 10 de julio de 2002, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la ciudadana M.N.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.366.542, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y condena de conformidad con lo establecido en el artículo 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa contra acto administrativo de remoción y retiro distinguido con el Nº 0482 de fecha 5 de febrero de 2001, emanado de la Dirección de Personal de la Coordinación de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 13 de septiembre de 2001 remite el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 8 de octubre de 2001, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 30 de octubre de 2001. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa el día 21 de mayo de 2002, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 28 de mayo de 2002, presentándose ambas partes y consignando sus respectivos escritos de informes.

El extinto de Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa el día 10 de julio de 2002.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

La apoderada del querellante señala que dicho ciudadano era un funcionario de carrera, que se encontraba prestando sus servicios en la Administración Pública Nacional, en Ministerio de Justicia en el cual ingresó por nombramiento en fecha 30 de julio de 1.995, con el cargo de vigilante código 63676, pero desempeñando funciones de docente, prestando sus servicios en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

Señala que en fecha 13 de marzo de 2001, el querellante recibió comunicación número 0482 de fecha 5 de febrero de 2001, suscrito por el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia por el Director de Personal (E) del Ministerio del Interior y de Justicia contentivo de acto único de remoción y retiro.

Que dicho en acto administrativo único de remoción y retiro se constata que esta viciado de ilegalidad ya que comporta el vicio de falso supuesto, por que se le notifica el acto administrativo de efectos particulares de remoción y retiro del cargo de VIGILANTE; y según se desprende de las copias de constancias de trabajo que se anexan al libelo el querellante nunca en ninguna oportunidad en el Ministerio del Interior y Justicia, funciones de vigilante, sino que sus funciones eran de docente.

Por otra parte señala que se deja al querellante en estado de indefensión por no indicar la naturaleza efectiva del cargo y los medios y mecanismos idóneos para impugnar el acto administrativo, que viola sus derechos sujetivos y sus intereses legítimos.

Denuncia que el acto administrativo único de remoción y retiro ya identificado adolece de falso supuesto porque la notificación que le hace el Organismo deja constancia que se le remueve del cargo de Vigilante, adscrito a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso” y que ello era falso ya que el querellante prestaba sus servicios como docente en horario de tres (3) horas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), cumpliendo funciones de jefe de la Unidad Educativa y en el cargo de Vigilantes, según costa el anexo “G” del escrito de recurso y en el expediente administrativo personal.

El acto administrativo fue dictado con prescindencia total absoluta establecido en la Ley de Carrera Administrativa, se ha infringido el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, además alega transgredido el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República, que consagra el debido proceso señalando que las normas constituciones son de obligatorio cumplimiento y al infringirlas, el acto administrativo queda viciado de nulidad absoluta, ya que según su dicho se prescindió del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

Solicita se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro impugnado por incompetencia del funcionario que lo suscribe, ya que fundamenta sus atribuciones en la Resolución Nº 606 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.991 de fecha 12 de julio de 2000, el cual según el dicho de la apoderada del querellante solo le otorgaba delegación de firma y no de funciones, por lo que no era competente y así pide le sea declarado.

En virtud de los alegatos ya mencionados solicita le sea declarada la nulidad del acto de remoción y retiro ya identificado; que se le reincorpore en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que desempeñaba antes de su ilegal retiro; que se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación tomando en consideración el sueldo actual; subsidiariamente pide se cancelen los demás emolumentos derivados por el cargo tales como bonificación de fin de año y los aumentos de sueldo decretados por el presidente de la República y las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte el sustituto del Procurador General de la República da contestación en los siguientes términos:

Que el objeto principal de la querella lo constituye la solicitud de nulidad por ilegalidad del acto administrativo de remoción y retiro dictado, contenido en la Resolución Nº 15 de fecha 2 de febrero de 2001, notificada mediante oficio Nº 0482 de fecha 5 de febrero de 2001, emanados por el ciudadano C.V.S., coordinador de Asuntos Administrativos, quien cumplía instrucciones del Ministro del Interior y Justicia mediante Resolución Nº 606 de fecha 11 de julio de 2000, le fue conferida la delegación de las atribuciones en materia de personal.

Señala que el Presidente la República en C. deM. en uso de las atribuciones que le establecía la Ley dictó decreto 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992 y procedió a declarar el cargo de vigilante de confianza con fundamento en el ordinal 3 artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa atendiendo a la naturaleza del cargo de vigilante; y que en atención a las normativa aplicables el cargo estaba calificado como “De confianza”, por lo que se trataba de un cargo que no tiene estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción y que en consecuencia podía ser removido y retirado de la Administración cuando esta así lo estime pertinente.

Alega que el Órgano del Ministerio, efectuó el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta obvio que la razón de hecho que fundamenta el alegato de falta de procedimiento no es más que la inconformidad del recurrente ante la decisión del Ministerio de prescindir de sus servicios.

En cuanto al falso supuesto alegado por el querellante al considerar que el cargo nominal era de Vigilante pero que ejercía funciones de docente señala el Sustituto del Procurador General que el falso supuesto según la jurisprudencia citado por este, y aplicada al caso en concreto la Administración Pública al dictar el acto de remoción y retiro del cargo de vigilante (calificado como de confianza de libre nombramiento y remoción), y por ende concatenado con la norma legal aplicada (artículo 1 del Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992) por lo que se ajustó al cargo nominal, en consecuencia, es obvio que la Resolución este fundamentado en el referido cargo.

Por otra parte indica que visto el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1.998, en caso G.Y. vs Procuraduría General de la República expediente número 20.799, en cuanto al alegato de que la Administración incurrió en un error al señalar que la adscripción del lugar donde prestaba servicios no era la Casa de Reclusión y Trabajo Artesanal “El Paraíso”, siendo lo correcto el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) esto no modifica su condición de funcionario calificado dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, ya que dicho error según la sentencia citada “...no puede conducir en este caso concreto a la nulidad de los actos de remoción y retiro (...) no cambia para nada la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo, es decir, no modifica el efecto jurídico, la aplicación dará la misma calificación...”, por lo que este falso supuesto carece de sus elementos esenciales para que sea procedente como vicio en un acto administrativo.

En lo referente a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado indicando que la resolución Nº 606 de fecha 11 de julio de 2000, textualmente le atribuye competencia al ciudadano C.M.G. en su condición de Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio, ya que la delegación de funciones es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito de competencia determinada le atribuye a otro de inferior jerarquía facultad para suscribir determinados documentos de su competencia, por lo que según su dicho resulta obvio, que el funcionario que ordenó la remoción y retiro del querellante contaba con suficiente competencia para dictar movimientos en materia de personal y emitir los actos que se recurren.

Alega por lo demás que en cuanto a la solicitud de cancelación de bonificación de fin de año, emolumentos y demás beneficios económicos, derivados del ejercicio del cargo y dejados de percibir, que para que nazca el derecho al pago de estos, se requiere la prestación efectiva del servicio, tal y como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz, en el expediente número 15.524.

Por último impugna todas las copias simples anexos conjuntamente a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo a los alegatos de fondo de las partes, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y sobre la caducidad de la acción de la presente querella; y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad y condena de un acto administrativo de remoción y retiro emanado de la Coordinación de Asuntos Administrativos de la Dirección de Personal de la del Ministerio del Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, distinguido con el Nº 0482 de fecha 5 de febrero de 2001,

La querella en estudio tiene por objeto una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y condena interpuesto. Y así declara.

Con relación a la caducidad de la presente acción es preciso indicar que la Ley de Carrera Administrativa establece en el artículo 82 un lapso de caducidad, por lo que nos permitimos citar la norma indicada la cual dice textualmente:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello, por otra parte para que los actos administrativos surtan efectos estos deben ser debidamente notificados según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y es a partir de dicha notificación que debe computarse el lapso de caducidad señalado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según lo alegado por el abogado del querellante este último fue notificado acto del impugnado el día 13 de marzo de 2001, sin embargo, el acto administrativo notificado que fue aportado por el querellante que cursa al folio ocho (8) y nueve (9) del expediente principal de este proceso distinguido con el número 20.031, no contiene indicación de la fecha de notificación, por otra parte, cursa a los folios once (11) y doce (12) del expediente administrativo copia certificada del acto administrativo impugnado notificado a la parte querellante el cual contiene acuse de recibido de fecha 22 de febrero del año 2001, dicho documento no fue impugnado en ningún momento del proceso por la parte querellante, y vista que la mencionada copia certificada esta contenida en un expediente administrativo y revestida una presunción de legalidad veracidad y certeza y que nada prueba la parte querellante sobre la fecha de su efectiva notificación, este Juzgado debe establecer como fecha de la mencionada notificación a los efectos del computo del lapso de caducidad la contenida en la copia certificada que cursa en los folios once (11) y (12) doce del mencionado expediente administrativo. En consecuencia, la fecha de notificación fue el día 22 de febrero de 2001, y desde dicha fecha hasta la interposición de la presente querella fue el día 12 de septiembre de 2001, transcurrió un lapso de seis (6) meses y veinte (20) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse con relación al resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.

III

DECISIÓN

En base a los argumentos esgrimidos anteriormente, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la acción interpuesta por la abogada M.N.D.R., ya identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.366.542, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad y condena contra el acto administrativo de remoción y retiro distinguido con el Nº 0482 de fecha 5 de febrero de 2001, emanado de la Dirección de Personal de la Coordinación de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil tres (2003).

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

Exp. N°: 20.031

En esta misma fecha, ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), siendo las doce y media (12:30 p.m.),se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 158-2003 .

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

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