Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno fue recibido en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 28 de enero de 2003, por la abogada C.G.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana R.M.S.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 del mismo mes y año, dictada por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano J.O.F.A., por declaración de existencia de unión concubinaria y partición de bienes de sociedad concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de medida preventiva de embargo formulada en el libelo por la recurrente.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2003 (folio 07), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 06 de febrero del mismo año (folio 9), le dio entrada y el curso de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación correspondientes, en fecha 24 de marzo de 2003 este Tribunal dictó sentencia en la presente incidencia (folios 18 al 21), mediante la cual decretó su reposición al estado en que se encontraba para el 03 de febrero de 2003, a los fines de que el Tribunal de la causa, ordenara la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda y de los medios de prueba o recaudos producidos junto con éste por la apoderada actora como fundamento de su solicitud de embargo preventivo, si fuere el caso, y los incorpore al presente cuaderno y, hecho lo cual, lo remita al Juzgado Superior respectivo, a los fines de que se procediera nuevamente a distribuir el conocimiento de la referida apelación, interpuesta en fecha 28 de enero de 2003, por la apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria de marras, proferida el 16 del citado mes y año.

Firme dicha sentencia de alzada, se devolvió el presente cuaderno al Tribunal a quo, el cual, luego de cumplir con lo ordenado en la sentencia de reposición en referencia, en fecha 21 de julio de 2003 nuevamente lo remitió a distribución, correspondiéndole otra vez el conocimiento de tal apelación a este Juzgado Superior, el cual, por auto del 06 de agosto de 2003 (folio 67), lo recibió, dándole entrada y el curso de ley.

Por escrito del 13 de agosto de 2003 (folios 68 y 69), la apoderada actora, abogada C.G.U., promovió como pruebas ante esta Alzada, el “valor y mérito de lo alegado y probado en autos” (sic) y copia certificada del algunas actuaciones procesales contenidas en el expediente del juicio N° 06170, de la nomenclatura particular de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza Unipersonal N° 03, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE: F.A.J.O.; DEMANDADO: S.A.M.; MOTIVO: OFRECIMIENTOP OBLIGACIÓN ALIMENTARIA” (sic) (folios 71 al 96); pruebas éstas que, por auto de esa misma fecha (folio 97), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 98), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.M.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que para entonces se encontraba cubriendo la vacante del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales.

Por auto del 21 de agosto de 2003 (folio 99), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003 (folio 100), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los dos juicios de amparo constitucional allí indicados, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día consecutivo siguiente.

Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 101), el suscrito Juez Provisorio reasumió sus funciones como tal, en virtud de haber culminado el período de sus vacaciones reglamentarias y, en consecuencia, se abocó nuevamente al conocimiento de esta incidencia.

En auto del 22 de octubre de 2003 (folio 105), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia, en virtud de que para entonces se encontraba en estado de decisión el juicio de amparo constitucional allí indicado y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos, en materia interdictal, laboral y protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 108) el prenombrado Juez Temporal, quién para entonces se encontraba cubriendo la falta producida por el mismo motivo antes indicado, se abocó nuevamente al conocimiento de este proceso hasta el 1º de octubre del mismo año, fecha en la cual el suscrito Juez Provisorio reasumió sus funciones como tal.

Encontrándose la presente incidencia cautelar en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno, constata esta Superioridad que en el libelo de demanda cuya copia obra agregada a los folios 26 al 29, presentado ante el Tribunal de la causa el 18 de noviembre de 2002, la abogada C.G.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana R.M.S.A., con fundamento en los artículos 779 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí descrito, así como embargo preventivo sobre los bienes muebles (calificados erróneamente como inmuebles por la peticionaria), identificados en el escrito libelar así: “1.- Una batea o remolque; (sic) Marca (sic): NAC LAPEER; Clase (sic): remolque; Tipo (sic): Batea; Uso (sic): Carga; año: 1.960; Color (sic): Rojo; sin serial de motor; Serial (sic) de Carrocería (sic): 5213ZPD358857; Placa (sic): 352-LAG. 2.- Un vehículo, Marca (sic): FORD; Clase (sic): Camioneta; Tipo (sic): PICK-UP; Uso (sic): Carga; Año (sic): 1.989; Color (sic): Plata y Rojo (sic); Serial (sic) de Motor (sic): I 6 CIL; Serial (sic) de Carrocería (sic): AJF1KS11903; Placa (sic): 835-XCK. 3.-Un (sic) vehículo Marca (sic): Internacional; Clase (sic): Camión; Tipo (sic): Chuto; Uso (sic): Carga; Año (sic): 1.976; Color (sic): Amarillo; Serial (sic) de motor: 10482266; Serial (sic) de Carrocería (sic): FGB12265, Placa (sic): 686KBC. 4.-Un (sic) vehículo Marca (sic): DODGE; Clase (sic): Camión; Tipo (sic): Grúa; Uso (sic): Carga; Año (sic): 1.978; Color (sic): Naranja; Serial (sic) de Motor (sic): 7M318062300001; Serial (sic) de Carrocería: T738331; Placa (sic): 309XBA. TERCERO: Igualmente solicito se practique medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes: Los enceres del apartamento entre otros; un (1) Juego (sic) de Muebles (sic), un (sic) Juego (sic) de comedor de caoba, color Marrón (sic); una (1) Cocina (sic) color Blanco (sic); una (1) lavador (sic), Marca (sic): General Electric, Color (sic) Amarillo (sic), un televisor Marca (sic): TOSHIBA de 19’; Una (sic) (1) Nevera (sic) color Marrón (sic), seis (6) lamparas (sic). (omissis) el Fondo de Comercio denominado “TALLER OWA”, domiciliado en la Avenida (sic) Bolívar Nº 6, de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., e inscrito en el registro (sic) Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dos (2) de Febrero (sic) de mil novecientos noventa y ocho, bajo el Nº 62, Tomo B-1, cuyo capital es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 75.000,00) el cual entre otras cosas tiene: dos (2) escritorios; dos (2) sillas de Oficina (sic), un (1) multimueble, una (1) computadora, mesa y silla, dos (2) televisores, dos (2) ventiladores, un (1) Fax (sic), una (1) maquina (sic) de escribir, dos (2) mesas, un (1) archivo, un (1) estante, cuatro (4) colecciones de libros, tres (3) bicicletas, un (1) compresor, herramientas, un (1) estante para herramientas, repuestos y accesorios, dos (2) estantes para repuestos, dos (2) gatos hidráulicos, dos (2) mesas de trabajo, una (12) (sic) maquina (sic) de soldar, dos (2) neveras, del cual anexo copia simple marcada con la letra “J”. Dos (2) cuentas Bancarias (sic) en el Banco Mercantil, Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 1184-01049-8 y Cuenta (sic) de Ahorros (sic) Nº 0184-005884.” (sic) (omissis) (Las negritas y mayúsculas son del texto copiado).

En el libelo de la demanda, la apoderada actora expresó que las medidas preventivas solicitadas “son plenamente procedentes” (sic), ya que el demandado de autos, ciudadano J.O.F.A., pretende vender parte de los bienes de la comunidad concubinaria sin el consentimiento de su mandante, lo cual --a su decir-- se demuestra de los documentos introducidos por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Mérida en fecha 22 de octubre de 2001, y que en tres (3) folios útiles, marcados “K”, “L” y “M”, acompaña al escrito libelar, los cuales, en copias certificadas, obran agregados a los folios 61, 62 y 63, respectivamente, del presente expediente.

Además de los documentos anteriormente referidos, la apoderada actora produjo con el escrito libelar original del instrumento poder que legitima su representación, original de justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 15 de febrero de 2002, que contiene las declaraciones testimoniales de los ciudadanos I.T. (apellido ilegible), M.C.D.F., M.P. y P.J.L.A.; constancia expedida por la Junta de Condominio del edificio B del Conjunto Residencial “El Trigal”, que --a su decir-- el tiempo que su mandante vivió con su pareja. Igualmente, produjo copia certificada de las partidas de nacimiento N° 82, 468 y 171, asentadas las dos primeras por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.e.M., y ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L. de la misma entidad federal, correspondiente a los menores ROWA NATALY, O.J. y OWA J.F.S. y documentos que acreditan la propiedad de un inmueble, varios vehículos automotores y el referido fondo de comercio cuya partición se pretende.

En fecha 16 de enero de 2003, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 3 al 5), mediante la cual negó la referida solicitud de embargo preventivo formulada por la apoderada actora, por considerar, con base en el análisis de los recaudos acompañados a la demanda, que no están satisfechos los requisitos de impretermitible cumplimiento exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haberse producido o constar en autos para entonces un medio de prueba del cual surja una presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el fallo interlocutorio apelado, mediante el cual el a quo, denegó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, se encuentra o no ajustado a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto se observa:

En los juicios de partición o división de bienes comunes --como es la naturaleza de aquel en que se suscitó la presente incidencia cautelar-- es procedente decretar y ejecutar en cualquier estado de la causa, a solicitud de alguna de las partes, cualesquiera de las medidas preventivas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluida la medida de secuestro establecida en el artículo 599 del mismo Código. Así expresamente lo establece el artículo 779 del citado Texto Legal, cuyo tenor es el siguiente:

En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal

.

En consecuencia, en esta especie de procesos es procedente decretar con estricta sujeción al procedimiento previsto al efecto, cualesquiera de las medidas preventivas típicas prevista en el artículo 588 eiusdem, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como también las providencias cautelares innominadas a que aluden los parágrafos primero y tercero de la misma disposición legal últimamente citada.

Ahora bien, la medida preventiva de embargo de bienes muebles, consagrada en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, puede ser solicitada por las partes y acordada por el Juez mediante dos vías procesales: la de la causalidad y la del caucionamiento.

La primera vía indicada --la de la causalidad-- supone que se encuentren cumplidos plenamente los extremos exigidos por el artículo 585 del precitado Código, es decir, que de las pruebas producidas por el solicitante se desprenda presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus b.i.).

Según la jurisprudencia de nuestro M.T., el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.

Por ello, al pronunciarse sobre la solicitud de la medida, el Tribunal deberá examinar detenidamente los elementos probatorios presentados, a los fines de determinar si de ellos surge o no prueba presuntiva suficiente de los dos extremos legales indicados. Si del examen efectuado el Juez encontrare deficiente la prueba producida, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, “mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”. Si por el contrario hallase bastante la prueba, de conformidad con la mencionada disposición, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de la sentencia interlocutoria apelada, observa el juzgador que el Tribunal a quo, negó la medida de embargo solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, con base en la motivación que se reproduce a continuación:

“Vista la solicitud de medida de Embargo (sic) preventivo sobre los inmuebles (sic) descrito (sic) en texto libelar que fuera solicitada por la abogado (sic) C.G.U., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, fundamentada jurídicamente en el artículo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa: Que la expresada disposición legal adjetiva, exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS (sic) B.I.) y 2) la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias. Analizados los recaudos acompañados a la demanda, este Tribunal, considera que no están debidamente satisfechos tales requisitos en la forma concurrente que es requerida. Ahora bien, el Juez puede también decretar el embargo como la prohibición de enajenar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta (sic) pudiera ocasionarle tal como lo establece el encabezamiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que si se trata de un embargo decretado con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no cabe oposición ya que el último aparte del artículo 602 ejusdem, contiene el mandato imperativo que en los casos a que se refiere el artículo 590 del mismo texto procesal, no habrá oposición, ni la articulación a que se refiere el artículo 602 ejusdem, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 del mismo texto procesal. En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. O.R.P.T., en la que se señala lo siguiente: “...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente (sic). No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”.

LA ANTERIOR SENTENCIA, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2.000 (sic), FUE RATIFICADA TANTO EN FECHA 22 DE MAYO DE 2.001 COMO EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2.001

(omissis) “Las mayúsculas, negrillas, cursivas y el subrayado son del texto copiado) (folios 3 y 4).

Como puede apreciarse de la motivación del fallo recurrido, anteriormente transcrito parcialmente, se evidencia que el Tribunal de la causa negó la solicitud de embargo preventivo de marras, por considerar, con base en el supuesto análisis de los recaudos acompañados a la demanda --los cuales, dicho sea de paso ni siquiera mencionó--, que no están satisfechos los requisitos de impretermitible cumplimiento exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haber producido o constar para entonces en autos un medio de prueba del cual surja una presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Considera esta Alzada que el a quo no debió negar la medida preventiva solicitada por la insuficiencia de la prueba producida respecto de dichos extremos legales, como erróneamente lo hizo, sino que, en acatamiento de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ordenar a la peticionaria la ampliación de la prueba producida sobre los mencionados puntos, determinándoles expresamente, y al no haberlo hecho así, resulta evidente que la decisión apelada no se encuentre ajustada a derecho, y así se declara.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal se abstiene de examinar y pronunciarse sobre la admisibilidad y/o mérito probatorio que pudieran derivarse de las actuaciones procesales consignadas en copias certificadas ante esta Alzada por la parte actora apelante, pues, en virtud de la referida declaratoria, tal labor de juzgamiento, según el precitado artículo 601, primera parte, del Código de Procedimiento Civil y lo que se dispondrá en el dispositivo de este fallo, eventualmente corresponderá hacerla al a quo, y así se resuelve.

En virtud de las precedentes consideraciones y pronunciamientos, en el dispositivo de la presente sentencia esta Superioridad declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará la decisión denegatoria de la solicitud de la medida de embargo preventivo en referencia, formulada por la parte actora en su libelo. Asimismo, ordenará al a quo que, mediante auto expreso, de conformidad con el artículo 601, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, ordene a la parte actora la ampliación de la prueba producida respecto a los dos extremos requeridos por el artículo 585 eiusdem, es decir, la presunción grave de la existencia del derecho reclamado en la demanda y del riesgo manifiesto que de no decretarse la medida se haría ilusoria la ejecución del fallo y, hecho lo cual, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de embargo formulada.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia cautelar, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de enero de 2003, por la abogada C.G.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana R.M.S.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 del mismo mes y año, dictada por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio a que se contrae el presente cuaderno, seguido por la apelante contra el ciudadano J.O.F.A., por declaración de existencia de unión concubinaria y partición de bienes de sociedad concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de medida preventiva de embargo formulada en el libelo por la recurrente.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria apelada y, en consecuencia, SE ORDENA al mencionado Tribunal que, al recibir el presente cuaderno, mediante auto expreso, de conformidad con el artículo 601, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, ordene a la parte actora la ampliación de la prueba producida respecto a los dos extremos requeridos por el artículo 585 eiusdem, es decir, la presunción grave de la existencia del derecho reclamado en la demanda (fumus b.i.) y del riesgo manifiesto que de no decretarse la medida se haría ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, hecho lo cual, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de embargo formulada en el libelo.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, el cual desempeñó hasta el 25 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02119

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