Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: R.M.G.C., S.M.G.C., R.C.G.D.M., M.G.C., M.D.J.G.C., J.F.G.C. y J.L.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.990, 3.662.418, 4.084.187, 3.662.044, 3.663.959, 3.663.961 y 4.767.039, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C. y S.R.R. venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.009 y 78.107, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.475.710.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.O.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.605

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Apelación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 27.166

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 14 de julio de 2005, ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por las abogadas E.C. y S.R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.009 y 78.107, respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos R.M.G.C., S.M.G.C., R.C.G.D.M., M.G.C., M.D.J.G.C., J.F.G.C. y J.L.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.177.990, 3.662.418, 4.084.187, 3.662.044, 3.663.959, 3.663.961 y 4.767.039, respectivamente, en la cual intentaron una demanda contra el ciudadano C.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.475.710, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en base a las siguientes afirmaciones de hecho: 1). Sus poderdantes son únicos propietarios de un inmueble situado en la Calle Falcón, Casa Nº 07, Sector La Llanadita, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, según emerge de la Declaración Sucesoral Nº 040248-D de fecha 13 de octubre de 2004, emanado del SENIAT, Departamento de Declaraciones Sucesorales, con declaración sustitutiva de fecha 16 de marzo de 2005; 2). Los linderos del inmueble en cuestión son los siguientes: Norte: Solar en medio y casa de la Sra. N.S.; SUR: Con fondo de la casa del Sr. J.R.G. (hoy identificada con el Nº 7 y bajo los siguientes linderos: Norte: con la casa de la familia Campos Arocha; SUR: con propiedad del Sr. F.D.P.; ESTE: Con la calle Falcón que es su frente y Oeste: con el río Guarenas, el referido inmueble perteneció al causante según consta en el Título de Propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Distrito Plaza y Estado Miranda, anotado en fecha 21 de mayo de 1848, Protocolo Primero, S/N; 3). El indicado inmueble ha sido poseído sin el consentimiento de sus mandantes desde hace 09 años, aproximadamente, por el ciudadano C.E.M.P., anteriormente identificado, por lo cual y en virtud del daño que está ocasionando su actitud, han recibido instrucciones expresas para demandarlo en nombre y representación de los propietarios del señalado inmueble, como en efecto lo demandaron formalmente en Reivindicación de conformidad a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil; 4). A los fines de evitar mayores daños y por sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que le asiste a sus poderdantes, tal como se evidencia, a su decir, en la declaración sucesoral ya descrita, solicitaron que el Tribunal declare en la sentencia definitiva lo siguiente: PRIMERO: que sus mandantes son los legítimos propietarios del indicado inmueble; SEGUNDO: Que el Tribunal determine que el demandado se encuentra poseyendo de manera indebida el referido inmueble; TERCERO: Que el Tribunal obligue al ciudadano antes nombrado a entregar el inmueble en cuestión, en virtud del resultado de la Inspección Judicial incoada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial; CUARTO: Si para el momento de la contestación de la demanda el accionado no conviene en la presente demanda, solicitaron al Tribunal lo condenase a devolver, restituir y entregarle a sus representados, completamente desocupado y deshabitado el citado bien; QUINTO: Que como consecuencia directa del presente proceso judicial y toda vez que el ciudadano C.E.M., dio motivo y origen a la demanda judicial; del mismo modo solicitaron la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que constituye la presente causa. Fundamentaron su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.

En fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda ordenando así el emplazamiento de la parte accionada.

En fecha 02 de agosto de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; pedimento acordado por auto de fecha 04 de agosto de 2005.

El día 21 de septiembre de 2005, el Alguacil Titular de ese Juzgado consignó boleta de citación sin firmar, toda vez que no encontró al demandado en el referido inmueble.

Por diligencia del 29 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la realización de los trámites necesarios para citar a la parte demandada por medio de carteles. Del mismo modo en la misma fecha solicitó la devolución de los Originales insertos en el expediente.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2005, el Tribunal conocedor de la causa ordenó librar carteles de citación en los diarios “La Voz” y “El Nacional”.

En fecha 17 de octubre de 2005, la ciudadana E.C., ampliamente identificada consignó la publicación de los carteles de citación anteriormente mencionados.

El día 25 de octubre de 2005, la Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haberse trasladado al inmueble objeto del litigio a fijar el cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del día 22 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano L.O.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.605, actuando en el carácter de abogado asistente de la parte demandada a los fines de darse por notificado en la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2005, oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, en base a los siguientes términos: 1). De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente acción, ello radicó en el hecho de que si bien es cierto que la acción de reivindicación es de naturaleza esencialmente civil, no le está dado al demandante determinar el Tribunal civil competente por el sólo hecho de estimar la acción intentada en una cuantía menor a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), tope de competencia por cuantía a un Tribunal de Municipio, ya que por la naturaleza misma la acción de reivindicación de un inmueble como ocurre en el presente caso le esta asignada a los Juzgados de Primera Instancia; 2). De conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem por faltar la identificación de los demandantes y el carácter que tienen, siendo que se aprecia en el libelo sólo los nombres de los mismos sin otros datos de identificación, y señalaron en la demanda que son propietarios de un inmueble situado en la Calle Falcón, Casa 07, Sector La Llanadita, Guarenas Estado Miranda y soportan ese carácter con una presunta declaración sucesoral Nº 040248-D de fecha 13 de octubre de 2004, correspondiente al causante J.D.G., fallecido el 14 de marzo de 1995, cuyo activo hereditario es del 50% de la casa. Como documento de propiedad se acompañó una venta que supuestamente hizo el ciudadano P.G. al ciudadano J.G. en el año 1848, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, pero no se indicó en la demanda como después de 158 años el causante obtuvo el 50% de los derechos sobre ese inmueble, razón por la cual existen dudas razonables de la condición de la presente cualidad de propietarios con que se presentaron los demandantes en la causa, por lo cual solicitaron la declaratoria Con Lugar de la citada defensa previa; 3). De conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, opusieron el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, es decir el objeto de la pretensión el cual debió determinarse con precisión la situación y linderos si fuera inmueble, los demandantes solamente indicaron dos (02) linderos del inmueble, lo que hace a la demanda insostenible por no poseer ninguna otra determinación con precisión de los linderos del inmueble; 4). Del mismo modo y bajo el precepto del ordinal 6º del anteriormente mencionado, opusieron el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de los fundamentos de derecho en que base la pretensión con las respectivas conclusiones, de igual manera por no haberse acompañado con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido pues, a su decir, la declaración sucesoral que acompañó el libelo de demanda no es documento de propiedad, y un documento de venta suscrito entre P.J.G. y J.M.G. en el año 1848, pero desconocieron que relación pudieron tener los citados ciudadanos y su causante por no haber sido señalada en el libelo; 5). De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron el contenido de los instrumentos que se acompañaron junto al libelo de la demanda por ser los mismos copias simples. Finalmente, solicitaron que las cuestiones previas fueron decididas conforme a derecho.

En fecha 30 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las defensas previas opuestas por la parte demandada.

El día 02 de febrero de 2006, compareció ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte demandada a los fines de hacer las observaciones al escrito de subsanación de las cuestiones previas.

Por diligencia del 06 de febrero de 2006, el ciudadano C.E.M., debidamente asistido por el abogado L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.605, solicita el pronunciamiento del Tribunal en relación al escrito de subsanación de las cuestiones previas.

Mediante nota de secretaría de fecha 07 de febrero de 2006, se ordenó agregar los escritos de pruebas consignados por las partes.

Por diligencia del 09 de febrero de 2006, el ciudadano C.E.M. debidamente asistido por el abogado L.S., ampliamente identificado, solicitó la inadmisión de las pruebas de la parte actora por no haberse señalado la pertinencia ni la necesidad de las mismas. Por diligencia de la misma fecha, le fue conferido poder Apud acta al profesional del derecho anteriormente citado.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda admitió las pruebas de las partes.

Por diligencia del día 03 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales. Pedimento acordado mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006.

En fecha 13 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada renunció a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.D.C.B. y J.M.D..

En fecha 20 de marzo de 2006, se dio por recibido el oficio 087/2006 de fecha 08 marzo de 2006, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio A.P..

El día 15 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de mayo de 2006, consignando escrito de informes.

En fecha 02 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito de observaciones.

En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la parte actora, suficientemente identificada.

Por diligencia del 13 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de la parte actora.

En fecha 16 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora a los fines de apelar de la decisión, y solicitar la devolución de los originales.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado conocedor de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber retirado los originales.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2007, el Tribunal de Municipio acordó darle cumplimiento a la remisión acordada.

En fecha 17 de septiembre de 2007, esta Juzgadora remite el expediente a su Tribunal de origen toda vez que contiene errores en la foliatura.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 19 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Por diligencia del 28 de mayo de 2009, la representación judicial anteriormente mencionada solicitó la decisión de la presente causa.

Por sentencia del 27 de mayo de 2011, este Juzgado suspendió la causa en relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto no se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 de la citada norma.

En fecha 08 de marzo de 2012, compareció la parte accionante a los fines de darse por notificada de la decisión de fecha 27 de mayo de 2011, y solicitando la notificación de la parte demandada; pedimento acordado mediante nota de secretaría de fecha 12 de marzo de 2012.

En fecha 02 de abril de 2012, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DINAIDA CAMPOS.

Por diligencia del 24 de mayo de 2012, la parte actora solicitó la reanudación de la causa por encontrarse la misma en etapa de sentencia; pedimento acordado por auto de fecha 14 de junio de 2012, en la cual se ordenó notificar a las partes de tal levantamiento.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

-II-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Conoce este Tribunal de la presente controversia, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, fechada 10 de julio de 2007, en la cual el A quo estableció lo siguiente:

“(…) DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En fecha 12 de enero de 2006 comparece el demandado C.E.M., asistido del abogado L.O.S. R., ambos identificados en estos autos y consigna escrito de oposición de cuestiones previas. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El lapso para la contestación de la demanda de inició a partir del despacho siguiente al 22 de noviembre de 2005, esto es, desde el 23 de noviembre de 2005 y venció el 09 de enero de 200, conforme se desprende de los días de despacho del Tribunal, verificados en el libro diario. 23, 24, 25, 28, 29 Y 33/11/05 (sic), 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, y 20/12/05 y 09/01/06, por lo que la pretendida oposición de cuestiones previas resulta extemporánea por tardía. ASÍ SE DECLARA. No constando de los autos que el demandado haya dado contestación a la demanda, en el lapso de ley, se verifica en su contra el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, teniéndose por ciertos los hechos narrados por los actores. ASÍ SE DECLARA. –OMISSIS- PRIMERA: Ha quedado demostrado que el inmueble cuya reivindicación se pide –OMISSIS- señalado en el libelo de la demanda como Casa Nº 7, Calle Falcón, Sector La Llanadita, Guarenas; es el mismo poseído por el demandado, pues en sus deposiciones los testigos promovidos por esta parte fueron hábiles y contestes al aseverar a preguntas del promovente que dicho demandado reside por más de veinteavos en el Nº 7 de la Calle F.d.G., esta identificación es la misma que se observa en la Solvencia Municipal. ASI (sic) SE DECLARA. SEGUNDA: No quedó demostrado que los actores reivindicantes posean Título de Propiedad debidamente protocolizado sobre el mencionado inmueble, pues tan solo han traído a estos autos declaración sucesoral correspondiente al ciudadano J.D.G. (causante en 50%), sin que conste, como quedo analizado en el Capítulo referente a las pruebas, que se haya hecho participación al Registrador correspondiente de tal sucesión a los fines de verificar la tradición registral. TERCERA: Ha sido clara, pacifica y reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en relación a los requisitos indispensables para solicitar la reivindicación y así en sentencia Nº 342 del 27/04/2004, la Sala de Casación Civil, ratificó doctrina de la misma sala en sentencia del 22/06/2001, al decir: “En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.”; en el mismo sentido en sentencia Nº 01073 del 15 de septiembre de 2004, dicha sala ratificó el siguiente criterio “… así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello seria necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…” y “… al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”, criterio que comparte plenamente este Sentenciador y que acoge favorablemente conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE DECLARA. CONCLUSIÓN: Por los considerándoos anteriores, llega el sentenciador a la plena convicción de que la parte actora reivindicante no ha demostrado la plena propiedad del inmueble que pretende reivindicar, requisito éste por demás necesario a los fines de que su pretensión no se haga improcedente debiendo en consecuencia sucumbir en la misma. ASÍ SE DECIDE (…)” – Subrayado por el Tribunal-

Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora manifiesta que:“…son los únicos propietarios de un inmueble situado en la Calle Falcón, Casa Nº 07, Sector La Llanadita, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, según emerge de la Declaración Sucesoral Nº 040248-D de fecha 13 de octubre de 2004, emanado del SENIAT, Departamento de Declaraciones Sucesorales, con declaración sustitutiva de fecha 16 de marzo de 2005...”; sin embargo, de la planilla contentiva de la declaración sucesoral se expresa que entre los activos del causante se encuentra el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble, cuya descripción coincide con la expresada en la demanda, por lo que debemos concluir que el inmueble cuya restitución se pretende se halla, aparentemente, en comunidad que presumimos pro indivisa, toda vez que no fue acompañado el título que acredita la propiedad ni documento relativo a la partición del inmueble en referencia, razón por la cual debe este Tribunal observa que:

Con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.

Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.

En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:

(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…

. (Subrayado por el Tribunal)

Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.

En este sentido, nuestro m.T. de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096, No. 0102, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, S. No. 0141; el 14 de julio de 2003, Expediente No. 03-0019, No. 1919, el 25 de julio de 2005, Expediente No. 04-2385, No. 2029. Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:

…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: M.d.S.P. de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…

– Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.d.C.C.D. de Castro y otros Vs. F.R.M. y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003).

Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:

(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…

(Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-

A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:

(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros.

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, insistiéndose que la falta de cualidad es una cuestión atinente al fondo o mérito de la causa, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión, siguiendo así lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:

“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado y negrillas añadidos)

De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y por ende, la hace improcedente, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello. Por ende, tal determinación que constituye una consecuencia de la postura que sobre tal excepción perentoria (falta de cualidad) se asuma, no debería tenerse como error de juzgamiento que acarree la nulidad de una sentencia y, menos aún para imponer la utilización de una expresión para definir la suerte de aquel juicio donde se ha verificado la falta de cualidad e interés para incoar la demanda o para sostenerla.

Esta instancia estima como se ha expuesto en los párrafos que anteceden, que el debate tiene una profundidad mayor a simplemente imponer un término y en su lugar, lo adecuado sería determinar el alcance del mismo, según la posición que se asuma respecto de la excepción perentoria o de mérito que se estudia, es decir, si es atinente a la admisibilidad de la acción o a la procedencia o no de la pretensión deducida, sin que se vea afectada la plena libertad de juzgamiento de los operadores de justicia así como la evaluación de desempeño de un funcionario judicial, especialmente, si en nuestros predios no existe recurso alguno dirigido a la nulidad de una sentencia por la no adopción de una doctrina atinente a la jurisdicción civil ordinaria.

Bajo tales premisas y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que es posible que el Juez de oficio pueda enervar la legitimación de las partes para demandar o sostener un juicio, sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, este Tribunal entra al examen de tal extremo en los términos siguientes:

La legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).

Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:

(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…

De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:

“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.

Así las cosas, se observa que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa

(Negrillas añadidas)

Con base a las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal concluir que, los accionantes no tienen la plena legitimación para actuar individualmente en esta causa, toda vez que de lo narrado en el escrito libelar y del contenido de la declaración sucesoral que estos invocan, se desprende que la persona indicada como el causante, aparentemente, mantenía una comunidad, que también presumimos pro indivisa con alguien cuya identidad se desconoce respecto del bien cuya restitución se requiere, quien no figura como accionante en la presente causa como comunero, por lo que la demanda así planteada deviene en INADMISIBILE y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Con la determinación que antecede, este Tribunal se encuentra relevado de entrar al examen del resto de alegatos y defensas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente No. 2009-000338 y así se establece.

IV

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la demanda propuesta por los ciudadanos R.M.G.C., S.M.G.C., R.C.G.D.M., M.G.C., M.D.J.G.C., J.F.G.C. y J.L.G.C., ya identificados, toda vez que no tienen la plena legitimación para actuar individualmente en esta causa y consecuentemente, queda REVOCADA la sentencia del A quo.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 204º y

155º de la Independencia y la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

J.B.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos (1:30) de la tarde.-

LA SECRETARIA TITULAR,

J.B.G.

Exp. No. 27166

EMMQ/JB/SAGL.-

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