Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de febrero de 2016.

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2016-000051.

PARTE ACTORA: M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.418.971.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUDYS A.D.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.053.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ABEDUL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 8 de febrero de 1979, bajo el Nro. 47, Tomo 97-A, Segundo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda).-

-I-

Antecedentes

Se inició la presente acción, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2016, por la ciudadana M.P., asistida por el abogado RUDYS A.D.B., correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada contra la sociedad mercantil INVERSIONES ABEDUL, S.A.-

-II-

Motivaciones para decidir

Revisadas como han sido las actas procesales del presente expedientes, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la accionante en la cual pidió que el Tribunal reconsiderara el auto que declaró inadmisible la demanda, toda vez que la misma se basa en un falso supuesto, ya que junto con el libelo de la demanda, manifiesta haber consignado la certificación a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; para ello se observa:

La presente acción fue interpuesta por la ciudadana, M.P., titular de la cédula de identidad numero 4.418.971, asistida por el abogado Rudys A.D.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 97.053, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ABEDUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 8 de febrero de 1979, bajo el Nro. 47, Tomo 97-A, Segundo; y versa sobre una demanda de prescripción adquisitiva donde la ciudadana M.P., pretende adquirir la propiedad de un lote de terreno de mayor extensión que se identifica en los planos generales como C, C-1 Y C-4, que forman parte de las antiguas Haciendas La Peña, La Peñita y San Rafael, ubicado en el Kilómetro 16, de la carretera Caracas- El Junquito, Parroquia Antemano del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital), con un área aproximada de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS (303.301 MTS2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: en parte con terrenos que son o fueron de DILVE, S.A., y vía que conduce a la Hacienda El Araguaney desde la carretera Nacional que comunica el Junquito con la ciudad de Caracas; SUR: en toda extensión con la hacienda El Clavel; ESTE: en toda su trayectoria con la vía que conduce desde la Carretera Nacional a la carretera, o sea, la vía principal de la Hacienda La Peña; y OESTE: la vía que conduce a la Hacienda El Araguaney. Siendo que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), se declaró inadmisible la demanda, bajo el erróneo argumento de no haber traído a os autos la accionante la certificación en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real, sobre los inmuebles objeto del actual proceso.

En este orden, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

En tal sentido, quien suscribe trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:

"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”. Énfasis de este Tribunal.

Como se puede observar, el criterio anteriormente trascrito permite al juez revocar su propia decisión, cuando la misma vulnera principios constitucionales, y como quiera que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, es por lo que en uso de las máximas potestades conferidas y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aplica el correctivo del artículo 206 eusdem, para anular el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2016, el cual declaró inadmisible la demanda bajo el falso supuesto de no haber sido consignado con el libelo de la demanda, el documento legalmente exigido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual como puede verificarse consta en el folio (10) del expediente de marras consta instrumento denominado de certificación expedida de conformidad con lo establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, emitida por el Registrador Auxiliar del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2015, instrumento que sin que se haga su valoración en esta etapa procesal, ello porque no corresponde es un requisito para la admisión de este tipo de demanda; y como quiera que la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 20116, no emite ningún tipo de opinión al fondo del juicio que nos ocupa, por cuanto aun faltan por transcurrir todas las etapas procesales de la causa, donde las partes inmersas podrán ejercer las defensas pertinentes, es por lo que se reponer la causa al estado de admisión de la demanda, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, respetando los principios constitucionales. ASI SE DECLARA

-III-

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero

De conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del la sentencia de fecha 25 de enero de 2016, y como consecuencia de ello, se repone la causa al estado de admisión de la demanda

Segundo

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

LA JUEZA,

ABG. B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.

En esta misma fecha, siendo las 10:07 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. J.V.

Asunto: AP11-V-2016-000051

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