Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2011, la abogada M.M.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.832.221 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.068, actuando en su propio nombre, interpuso demanda por intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana S.D.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.792.914.-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de decidir sobre la solicitud de intimación de honorarios, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

Alega que la presente demanda tiene su fundamento en el hecho que la ciudadana S.D.G.G., le ha manifestado a la accionante que no le va a cancelar sus honorarios profesionales, por considerar que los mismos ya estaban cancelados con el adelanto que le fuera otorgado al inicio de la proposición de la querella funcionarial los cuales detalla de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) por concepto de reclamo administrativo introducido ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación (sic); la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), por concepto de adelanto de honorarios profesionales y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por concepto de gastos de Tribunal, los cuales fueron consumidos, quedando la mencionada ciudadana obligada a cancelar la diferencia existente, lo cual no ha sido posible, dado que la ciudadana S.D.G.G. alega que la demora en el cumplimiento por parte del Ministerio (sic), en cancelar lo acordado por la experticia es por su cumpla, al no ser diligente en ese concepto.-

Indica que consta de las actas que conforman el expediente Nº 05401 de la numeración particular de este Tribunal la representación que ejerció la hoy accionante, sobre la ciudadana S.D.G.G..-

Señala que estima sus honorarios profesionales en la cantidad de DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.100,00), y la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 582,00) por concepto de gastos de Tribunal no cancelados.-

Por todo lo anterior y con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados solicita que se intime a la ciudadana S.D.G.G. por las actuaciones realizadas por la accionante.-

II

DE LA COMPETENCIA

En este punto, pasa el Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

En el caso de marras, se ha intentado una acción de intimación de honorarios profesionales por parte de la abogada M.M.P.H., actuando en su nombre propio, contra la ciudadana S.D.G.G..-

En tal sentido debemos indicar que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

De las disposiciones anteriores se evidencia que los abogados, tienen el derecho de acudir a juicio y reclamar los montos correspondientes a los honorarios profesionales causados en un determinado procedimiento; no obstante, la etapa procesal en que se encuentre el procedimiento en donde se efectuaron las actuaciones que dan origen al reclamo de honorarios profesionales, incide respecto a la competencia funcional del Tribunal que ha de conocer de la acción de reclamo de honorarios profesionales; así lo ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 14 de julio de 2009 (Expediente Nº AA10-L-2007-000217), en donde acogiendo el criterio de la Sala de casación Civil establecido en sentencia Nº RC00089, de fecha 13 de marzo de 2003 dejó sentado lo siguiente:

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: , denotándose que la preposición sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

(Resaltado de este Tribunal)

De la anterior decisión se evidencia que la competencia del Tribunal que deba conocer de la reclamación de honorarios profesionales dependerá del estatus procesal en el cual se encuentre un determinado juicio.-

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que cursa a los folios 76 al 83 sentencia emanada de este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.M.P.H. , en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.D.G.G., antes identificadas, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de octubre de 2007, como se observa a los folios 101 al 122 del presente expediente; por tanto el presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución encontrándose definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2007.-

De lo anterior, concluye este sentenciador que nos encontramos ante el supuesto número 4 reflejado por la sentencia referida en las líneas que antecede; vale decir, cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme; supuesto en el cual, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía.-

En razón de lo expuesto, resulta concluyente para este sentenciador, que en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo idóneo en el presente caso es declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente reclamación por cobro de honorarios profesionales y declinar la competencia a los JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ser éstos los Tribunales que conforme a la cuantía establecida en la presente causa deben conocer de dicha reclamación; en atención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sí se decide.-

Como consecuencia de lo anterior y considerando que es deber del Estado garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, sin que sea posible sacrificar dicho valor por el cumplimiento de formalidades no esenciales, se ordena el desglose del escrito presentado por la abogada M.M.P.H., en fecha 22 de febrero de 2011, manteniéndolo en pieza separada junto a la presente decisión para remitirlos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada M.M.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.832.221 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.068, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana S.D.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.792.914, y declina la competencia a los JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ser éstos los Tribunales que conforme a la cuantía establecida en la presente causa deben conocer de dicha reclamación; en atención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA.

Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Exp. Nº 05401

AG/HP/jv.-

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