Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

S.B.d.B., Veintinueve (29) de Abril de 2008.-

198° y 149°

EXP. Nº 14-2008

PARTE DEMANDANTE: M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-21.550.002, domiciliada en la carrera 03, con calles 31 y 32, Barrio J.A.P. de S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

PARTE DEMANDADA: J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.506.235, domiciliado entre calles 8 y 9, con carreras 2 y 3, diagonal a una licorería denominada “El Chorro”, de la población de Barinitas, Municipio B.d.E.B..-

MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por la ciudadana: M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-21.550.002, domiciliada en la carrera 03, con calles 31 y 32, Barrio J.A.P. de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.506.235, domiciliado entre calles 8 y 9, con carreras 2 y 3, diagonal a una licorería denominada “El Chorro”, de la población de Barinitas, Municipio B.d.E.B.; en beneficio de su hija.

II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 21 de Enero de 2008, la ciudadana: M.P., ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Tribunal Solicitud de OBLIGACION MANUTENCION, en contra del ciudadano: J.M.M.R., también identificado, a fin de que le fije una mensualidad como Obligación de Manutención para su hija, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y vestido cuando su hija lo requiera, anexando a dicha solicitud original del Acta de nacimiento de la beneficiaria. El día 22-01-2008, el Tribunal mediante auto admite dicha Solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, se ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Juzgado el TERCER DIA de despacho siguiente a que constara en autos debidamente cumplidas las resultas del Exhorto librado para su citación, más dos (02) días de ida y dos (02) días de vuelta que se le concedieron como término de la distancia a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

Posteriormente, en fecha 04-04-2008, el Tribunal mediante auto acordó agregar las actuaciones complementarias emanadas del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en las cuales se evidencia que el obligado de autos, ciudadano: J.M.M.R., fue debidamente citado, tal como se puede apreciar de la boleta de citación por él firmada la cual cursa al folio doce (12) del presente expediente.

Por otra parte tenemos, que una vez constando en autos las resultas debidamente cumplidas del Exhorto librado para la citación del obligado, quedó automáticamente la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes el día 10 de Abril de 2008, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación de Manutención y por cuanto el obligado de autos, no hizo acto de presencia, ni por si, ni mediante Apoderados Judiciales, el Tribunal procedió a declarar desierto dicho acto. Al igual que la solicitante tampoco compareció voluntariamente a los efectos de que se llevara a cabo el acto conciliatorio.-

Ahora bien, es necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de Obligación Alimentaria.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquel en que basa su excepción o defensa.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:

“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:

(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. R.R.M., quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda… .-

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…

(Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales: ACTA DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursante al folio 02 del expediente). Fue acompañada junto con la presente solicitud; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser éste un documento público Administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por no haber sido ni impugnada ni tachada en la oportunidad de Ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado, ciudadano: J.M.M.R., y la beneficiaria de la presente solicitud de Obligación de Manutención; Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizada la anterior síntesis, observa este Juzgador de que a pesar que el obligado de la presente causa fue debidamente citado, el mismo no compareció por si, ni mediante apoderado Judicial a los efectos de que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que diera contestación a la solicitud de Manutención; así como tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, hizo uso del derecho que le concede la ley, como lo es el de promover cualquier tipo de prueba que considere pertinente al caso; evidenciándose de igual manera, que la solicitante tampoco presentó pruebas que le permitieran corroborar los hechos por ella expresados. Al respecto, es necesario señalar que, aún y cuando la solicitante no promovió pruebas que ilustraran a este Tribunal con respecto al caso que nos ocupa, considera quien aquí juzga, que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida. En tal sentido, le corresponde a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a quien será la beneficiaria con la decisión que se tome. En consecuencia, considera este Tribunal que es un deber del ciudadano: J.M.M.R., quien es el padre de la beneficiaria como bien quedo demostrado mediante acta de nacimiento que cursa al folio 02 de las presentes actuaciones, y a la cual este juzgado les dio pleno valor probatorio; de contribuir con el sustento y manutención de su hija, fijando para ello una mensualidad como obligación de manutención que esté acorde con las necesidades más elementales para que su hija pueda alcanzar su desarrollo integral, tomando en consideración los índices inflacionarios y el alto costo de la vida.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de manutención debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-21.550.002, domiciliada en la carrera 03, con calles 31 y 32, Barrio J.A.P. de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.506.235, domiciliado entre calles 8 y 9, con carreras 2 y 3, diagonal a una licorería denominada “El Chorro”, de la población de Barinitas, Municipio B.d.E.B.; en beneficio de su hija; y fija la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del presente mes, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en Banfoandes, Agencia S.B.d.B., a nombre de la beneficiaria, debidamente representada por su legítima madre, ciudadana: M.P., ya identificada; Y ASI SE RESUELVE.-

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Banfoandes de esta localidad, a los fines conducentes. Líbrense los respectivos oficios.-

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.A.P.H..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. P.M.M.G..-

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.

Scrio.-

Exp. N° 14-2008

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