Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiocho de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2010-000086

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.856.316, concubina del causante F.R.S..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C. y J.A.M.N., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.835 y 33.415 respectivamente

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS C.A.,(INPEROCA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13-04-04, bajo el Nº 17, folios 70 al 78, Tomo Nº 1, 2º trimestre del año 2004.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338,

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de febrero de 2010, en el procedimiento interpuesto por la ciudadana R.M.C. en contra de Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS C.A, (INPEROCA), por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 04 de noviembre de 2010, en fecha 05 de abril de 2010, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, posteriormente en fecha 02-12-2010, las partes solicitaron el diferimiento de la audiencia, siendo reprogramada en esa misma fecha 19-01-2011, en la referida fecha se realizó la audiencia, planteándose la posibilidad de un acuerdo entre las partes por lo que se suspendió la audiencia reprogramándose para el día 31-03-2011, y visto la presentación de una de las partes sin asistencia de abogado se suspendido la misma, finalmente en fecha 15-04-2011, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 15 de abril de 2011, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20-05-2008, la ciudadana R.M.C., presenta demanda, en contra de la empresa INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS, por Daños y perjuicios, ello en su condición de concubina y beneficiaria del causante F.R.S., asistida por el abogado J.A.M., identificado suficientemente en autos sosteniendo en su escrito libelar los siguientes hechos: Que en fecha 18 de junio de 2004, su concubino F.R.S. comenzó a prestar servicios para la empresa INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS, C.A.., desempeñando el cargo de Chofer, y devengando un salario de Bs. 2.400,00 mensuales. Que el trabajo del causante consistía en conducir un vehiculo tipo Cava, Camión, Chevrolet de carga propiedad de la empresa, en el cual transportaba los productos distribuidos por la empresa. Que su concubino en fecha 18 de agosto del año 2006 cuando transitaba por la autopista centro occidental Dr. R.C., se impacto violentamente contra un camión por la parte trasera en el cumplimiento de sus labores como chofer y dentro de su jornada laboral produciéndose el accidente donde pierde la vida el ciudadano F.R.S., siendo la causa de su muerte la “Fractura del cráneo” que descarta la eximente de responsabilidad patronal, produciéndose el accidente , por cuanto el hoy difunto, no pudo prever la falla mecánica, conduciendo con normalidad. Que en fecha 17 de Enero del 2007, comparecieron por la sala de reclamo de la Inspectoria del trabajo de la ciudad de Carúpano reclamando la continuidad laboral y su indemnización por muerte y todos los beneficios que le corresponden. Que de acuerdo a los hechos expuestos y el derecho aducido, es por lo que demanda por cobro de indemnización por accidente de trabajo, indemnización por daño moral e indemnización por lucro cesante a la empresa INDUSTRIAS PESQUERAS ROJAS, C.A en tal sentido, demanda por Indemnización por accidente de trabajo la cantidad de Bs. 12.808,00; la Indemnización por Daño Material (Lucro Cesante) por la cantidad de Bs. 518,400,00, y Daño Moral Bs. 200.000,00, estimando la demanda en Bs.731,208,00. Asimismo, demanda intereses moratorios, corrección o indexación monetaria.

Admitida la demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre; se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 08-08-2008, prolongándose en nueve (09) oportunidades, y una vez declarada como fue terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente indicándosele a la parte al oportunidad para la contestación de la demanda la cual riela desde el folio 200 al 205, ordenándose la remisión del asunto al tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Estado Sucre con sede en Carúpano el cual una vez recibido el expediente le dio entrada mediante auto de fecha 10-07/-009, y en fecha 17-07-2009 éste procedió a admitir las pruebas y se la fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 30 de septiembre del año 2009, dictando el dispositivo del fallo y declarando sin lugar la demanda, publicando la sentencia en fecha 07-10-2009, que riela del folio 216 al 222. Posteriormente en fecha 08-10-2009 la representación judicial de la parte celebrándose la audiencia oral y pública en fecha 19-11-2009, mediante la cual esta sentenciadora declaro con lugar el recurso y la nulidad de la sentencia del a quo, reponiendo la causa al estado de realizar nueva audiencia de juicio.

En fecha 07/12/2009 la representación judicial de la parte demandada ejerció control de legalidad a la Sala de Casación social, cuyo escrito riela del folio 245 al 247, en fecha 23-02-2010 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció declarando INADMISIBLE el Recurso de Control De Legalidad, cuya sentencia riela del folio 253 al 256.

En fecha 29-10-2009 la Jueza del Juzgado de Juicio procedió a inhibirse inhibición esta que fue declarada con lugar por este Tribunal tal como se observa a los folios 259 al 264, por lo en razón de ello se procedió a distribuir la presente causa entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, con sede en esta Ciudad de Cumaná; recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; quien le dio entrada en fecha 23-07-2010 y fijo la oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio para el día 13-10-2010, celebrándose la misma en al referida fecha, oportunidad en la cual ese Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia de la parte demandante, declarando Parcialmente con lugar la demanda, publicando el cuerpo integro de la sentencia en fecha 20-10-2010, ejerciendo la parte demandante recurso de apelación en contra de la misma.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada por su parte en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo: Procedió a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda. Aduciendo: Que rechaza niega y contradice: Que el causante haya prestado sus servicio para su representada de manera ininterrumpida y subordinada a partir del 18 de junio del año 2004 devengando un salario de Bs. 2.400,00; que el accidente se produjo porque se le salio la punta trasera del eje derecho, señalando que el vehiculo marcado en el croquis con el numero 1 fue impactado por la parte trasera estando en circulación por el camión de su representada aduciendo que el hoy occiso no tomo la previsión de pararse a descansar para luego continuar la marcha ya que tenia varias hora en carretera y se quedo dormido. Que tenga que cancelar los conceptos demandado cobro de indemnización por accidente de trabajo, indemnización por daño moral e indemnización por lucro cesante, rechazando, negando que tenga que cancelar la cantidad de Bs.731,208,0o Señalando como hecho nuevo: Que el causante presto servicio para la demandada en 2 oportunidades, y la prueba esta en un recibo consignado que se le cancelaron sus prestaciones sociales por Bs. 2.400,00, correspondiente al tiempo de trabajo desde el 06/01/2005 al 03/12/2005 fecha esta en que afirma, se retiro sin causa justificada, y que regreso por segunda vez en busca de trabajo y comenzó a trabajar el 01/04/2006 hasta el 18/08/2006 es decir 3 meses, prestaciones estas canceladas a su familiares. Que el verdadero salario era de Bs. 1.200,00, cancelándosele a los familiares la cantidad de Bs. 2.764,00.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. -Copias certificadas del expediente Nro. 014-2006-03-01.114, instruido por la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 111 al 117. Sobre el particular se observa que es un documento público administrativo que esta investido de legalidad, de este se evidencia la reclamación realizada por los beneficiarios y heredero del causante, por la vía administrativa y conciliatoria.

  2. -C. deC., partida de defunción del ciudadano F.R.S. y partidas de nacimiento, marcadas con la letra “B” cursante desde el folio 118 al 125. Sobre el particular se observa que son documentales públicas, por lo que se le otorga valor probatorio y de estos se evidencia el vínculo que unía a la reclamante y el de cujus, así como que los ciudadanos identificados en las partidas de nacimientos, son hijos de la victima. Asimismo se observa que el ciudadano F.R.S., falleció el día 18-08-2006, y que la causa de la muerte fue por fractura de cráneo.

  3. -Copias simples del expediente Nº 0149, marcada con la letra “C”, cursante a los folios del folio 126 al 139. Se observa que la documental es un documento de carácter público, el cual contiene el acta policial, el reporte del accidente, croquis del accidente el acta de avaluó, al cual se le otorga valor probatorio, ya que estos se evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito ocasionado por colisión entre los vehículos involucrados donde perdió la vida el ciudadano F.R.S..

  4. -Original de demanda registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcado con la letra “D”, cursante a los folios del 140 al 150. Se observa que la referida documental no aporta nada al proceso,

  5. - Permiso sanitario de traslado de cadáveres, certificado de defunción, publicación de la prensa “Al Día Yaracuy”, marcado con la letra “E” cursante a los folios del 151 al 156.- Se observa que la referida documental no aporta nada al proceso ya que no es un hecho controvertido la muerte del ciudadano F.S..

  6. - Autorización conferida al ciudadano F.S., por la empresa industrias pesqueras rojas para que transite por el territorio nacional. Sobre la referida documental, se observa que no aporta nada al proceso.

  7. - Recorte de prensa del Diario Yaracuy donde se reseña el accidente. Sobre esta documental se observa que no es un hecho controvertido las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.E.R.D.G., A.C.S., Y.J.R.D.R., L.G.R. AGUILERA, G.J.R. y Y.M.G.D.V.. En cuanto a las ciudadanos R.E.R.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.873.946 y A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.879.282, ambas testigo fueron conteste al señalar que la ciudadana R.M.C., era la concubina del causante F.S. y que tienen 5 hijos. Asimismo, se dejó constancia en la oportunidad correspondiente de la incomparecencia de los demás ciudadanos señalados.

    PRUEBA DE INFORME:

    Sobre la referida prueba se observa que la parte promovente desiste de la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad número: 52 del Estado Yaracuy por lo que no existe material probatorio que valorar.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  8. -Recaudos marcados con la letra “A”, cursante a los folios del 161 al 177, representados por actuaciones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo en Carúpano, constancia de convivencia, fotocopias de las cedulas de identidad, fotocopia de cheque, fotocopia de deposito, finiquito suscrito por los integrantes de la familia, constancia de servicios funerarios, recibos de gastos de entierro. A estas documentales se le otorga pleno valor probatorio y de estas se evidencia que la empresa cubrió los gastos fúnebres del ciudadano F.S., así como la cancelación de las prestaciones sociales a los causantes del referido ciudadano.

  9. - Copia fotostática de las actuaciones evacuadas por el cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 52- Yaracuy, marcadas con la letra “B” cursante a los folios del 178 al 191. Se da por reproducido la valoración conferida a esta documental aportada por la parte actora.

  10. -Declaración de siniestros de Automóviles, marcada con la letra “C”, cursante al folio del folio192, y Documentos de experticia Nº 0798, marcado con la letra “D”, cursante a los folios del 193 AL 195. Sobre las referidas documentales se observa que son documentos públicos, contra el cual no fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, ya que de estos se evidencia la ocurrencia del accidente, así como la expedición de la certificación levantada por el Instituto nacional de transito y transporte terrestre de la unidad Nro 24 del estado sucre, mediante la cual se observa que para el año 2006, el vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano F. salinas se encontraba en buen estado .

  11. - Letras de Cambio, marcadas con las letras “E” y “F”, cursante a los folios 196 y 197. Se observa que las referidas documentales fueron desconocidas declarando el Tribunal de Juicio con lugar el desconocimiento, por lo que no tiene material probatorio que valorar esta Alzada.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación alega la representación judicial de la parte demandante, como fundamento de su recurso lo siguiente: Que la Juez de la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, presentada por la concubina del ciudadano F.R.S., quien perdió la vida en cumplimiento de sus labores. Que demanda tres renglones correspondiente a las indemnizaciones por accidente de trabajo 1.- indemnización objetiva, 2.- daño moral responsabilidad objetiva, 3.- indemnización por daños morales responsabilidad objetiva patronal. Que la Juez A quo, determina en relación al primer punto la indemnización por accidente de trabajo, da por sentado que el ciudadano F.R.S. estaba inscrito en el I.V.S.S, señala que existe prueba de que en los últimos 15 años ciudadano F.R.S. no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que este punto no fue discutido en juicio. Que quedo probado la ocurrencia del accidente y el vínculo de la relación laboral, por lo que el patrono debe responder por que no inscribió al ciudadano en el Seguro Social. En cuanto al Daño material tarifado por responsabilidad patronal y la doctora determino en su fallo que la acciónate no probó la culpa en sentido amplio de acuerdo a la LOPCYMAT, aduce que eso no fue lo peticionado en el libelo de demanda, que existe incongruencia, indemnización de daños materiales de acuerdo a la responsabilidad objetiva patronal. En cuanto al Daño moral, que la juez de la recurrida acordó un monto a su consideración mínimo, por lo que aduce que debe ser estimado en una cantidad menor. Señalando que apela de toda la sentencia.

    La parte demandada alega en su defensa, que su representado cubrió gastos con motivo de que el lucro cesante y el daño moral es exagerado en su quantum, que la juez analizo que existían atenuantes a favor de su representado que se probaron en la causa. Señala que esa representación no acudió a la Audiencia de Juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral y publica y de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que la presente controversia ha quedado circunscrita a determinar la procedencia de las denuncias delatadas por la parte demandante en cuanto a la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, ante la decisión del Tribunal A quo, quien ante la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, y su apreciación de los hechos expuestos por las partes, manifestó que quedó demostrada la relación laboral, la ocurrencia del accidente y la calificación del mismo como accidente de trabajo, circunstancias estas que han quedado firme pues no constituyen un punto controvertido ante esta Alzada.

Sobre el caso en particular se advierte que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

En cuanto a la procedencia de la responsabilidad objetiva, precisa esta alzada que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o teoría del riesgo profesional es aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima. De acuerdo a la teoría de la responsabilidad objetiva, la reparación del daño no depende de un elemento psíquico, de un elemento subjetivo, de la culpa, sino que depende de un hecho objetivo: del daño. Para esta teoría, por el simple hecho de haberse causado un daño, debe repararse, aunque no exista culpa, le da absoluta preferencia al principio que dice: todo aquel que sufre un daño debe ser reparado, y sostiene sobre la repartición de las cargas, que no es la víctima quien debe sufrir las consecuencias del daño al tener que repararlo, las consecuencias las ha de sufrir el agente que causó el daño.

Por su parte el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores aprendices”.

Demostrado que existe una responsabilidad objetiva por parte de la empresa demandada, a criterio de esta sentenciadora resulta procedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, dicha disposición legal, contenida en el Título VIII de la citada ley especial, resulta aplicable para la resolución del caso porque no se evidencia a las autos del presente expediente que la víctima se encontrara inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que ante la reclamación por parte de la demandante correspondería a la parte demandada probar que cumplió con su obligación legal de inscribir a la víctima en la referida institución de acuerdo a lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia y ante la ausencia de medio probatorio alguno que demuestre lo contrario, es por que salvo mejor criterio estima esta sentenciadora, como ya se dijo, que el mismo resulta procedente, por lo que de acuerdo a lo contemplado en los Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”. Y el artículo Artículo 575. “Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los artículos anteriores se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional.

Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna.”

Ahora bien, de acuerdo a los artículos precedentes, considerando que el salario del trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente era de Bs. 2.400,00 mensuales, y si bien el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la indemnización debe ser igual al salario de dos (02) años, considerando esto le corresponderían a la accionante la cantidad de Bs. 2.400,00 x 24 meses = Bs. 57.600,00, mas sin embargo en este artículo existe una prohibición de Ley el cual establece que la indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, tomando ello en consideración se advierte que el salario mínimo nacional para el momento del accidente era de Bs. 512,53, los cuales al ser multiplicado por 25 arroja la cantidad de Bs. 12.813,25, por lo que ordena a la demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TRECE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.813,25). Con relación a este monto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso de que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE)

Sobre el presente particular se observa que la Juez de la recurrida consideró improcedente la presente reclamación, de acuerdo al siguiente razonamiento: “Con relación a la indemnización por daño material (lucro cesante) (…) las indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que no fue probado el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la demanda aportó elementos probatorios que evidencian que el accidente se produjo en la carretera y según el croquis realizado por el Instituto Nacional de transito terrestre (I.N.T.T), el vehiculo camión conducido por el hoy causante, impacto con otro camión por la parte trasera, de lo que se puede inferir ninguna culpa para la demandada…”

Se advierte que la parte demandante en el escrito libelar, en la oportunidad de establecer su pretensión en cuanto a esta indemnización, no hace referencia alguna a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mas sin embargo ante la denuncia de incongruencia de la sentencia proferida por el A quo sobre este particular se observa de la transcripción parcial del texto de la sentencia que la Juez de la recurrida motivó su decisión sobre el particular cuando señaló lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para referirse a los elementos que consideró necesarios para la declaratoria de la improcedencia del Lucro cesante reclamado, es lo que puede inferir esta Alzada de la revisión de la misma, pues en la parte final de su motivación estableció: “…En consecuencia esta reclamación de LUCRO CESANTE, realizada por la beneficiaria es improcedente, en razón a que corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva y visto que no fue acreditado en autos la responsabilidad sujetiva del empleador, y en tal sentido el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir la improcedencia de la Indemnización por daño material (lucro cesante) reclamado. Y así se establece…”, por lo que considera quien sentencia que no existe incongruencia por parte de la recurrida sobre el particular, ya que peticionado la indemnización del Lucro cesante, la Juez A quo estableció su criterio sobre la referida indemnización motivando su decisión y así se establece.

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Ahora bien, a los fines de resolver el punto y para una mejor comprensión del asunto y considerando que el apelante tiene dudas sobre la declaratoria de improcedencia del mismo por parte del Juzgado A quo, resulta necesario señalar que ha sostenido nuestra doctrina patria en cuanto al LUCRO CESANTE, que es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.

Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 07-07-2005, caso: J.C.C. contra Operaciones al Sur del Orinoco).

Así las cosas, esta Alzada considera que no existen elementos de convicción que lleven el ánimo de esta sentenciadora a comprobar que el accidente sufrido por el ciudadano F.S. se produjo por intención, negligencia o imprudencia del patrono, es decir que existiera relación de causalidad entre el accidente en el cual perdió la vida el referido ciudadano y alguna de las conductas señaladas como realizadas u omitidas por parte del patrono, ya que del informe realizado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), el cual corre inserto en los folios 126 al 139 del presente expediente, este es explicito al señalar que el vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano colisionó con otro por la parte trasera y se produjo lamentablemente la muerte de F.S., aunado al hecho no existen pruebas que determinen la culpa en el patrono, que pudiera dadas las circunstancias desencadenar el accidente con las consecuencias ya referidas. Por lo que en tal sentido, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide.

INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

En cuanto a lo denunciado por el apelante sobre la estimación realizada por la Jueza de la Recurrida sobre la cantidad acordada por la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL:

Establecido como ha sido la ocurrencia del accidente en el presente caso, es decir determinada la responsabilidad objetiva del patrono, resulta procedente entrar a analizar la estimación de la cantidad condenada por el Tribunal A quo, por este concepto, establecido como ha quedado la procedencia de la indemnización por daño moral, si se tiene en cuenta la naturaleza de los derechos lesionados, este ha sido definido así: “consiste en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales, que cuentan con protección jurídica, y si se atiende a los efectos de la acción antijurídica, el agravio moral es el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la Ley”.

Ahora bien, de la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador víctima de un accidente laboral, o como en el presente caso, frente a sus familiares, y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha establecido ciertos parámetros a seguir. Por ello, ante la reclamación de indemnización por daño moral, se hace necesario hacer referencia a la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del 2000, dictada por la Sala de Casación Social donde queda establecida la doctrina de la misma, que en los términos siguientes señala: en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Se ha establecido, que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, aplicando para ello ciertos parámetros, pues debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos que se señalan a continuación, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado, (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). los cuales subsume esta sentenciadora al presente caso:

  1. La entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico, (la llamada escala de los sufrimientos morales); Admitida la ocurrencia del accidente de trabajo se advierte que el daño sufrido por el trabajador fue la muerte, por fractura de cráneo, mientras que para su esposa e hijos el daño sufrido es la pérdida irreparable de un ser querido lo que definitivamente acarreó repercusiones emocionales y también económicas para ellos.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva y subjetiva): Como se advirtió precedentemente, la muerte del trabajador fue consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el cumplimiento de sus labores, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho doloso, culpable, negligente o imprudente de la parte accionada.

  3. la conducta de la víctima; sobre el particular quedó sentado a las actas que en el momento que la víctima conducía el vehiculo propiedad de la empresa, en el cual transportaba sardinas picadas, impactó violentamente contra un camión por la parte trasera, produciéndose el accidente donde lamentablemente pierde la vida el ciudadano F.R.S., no evidenciándose de la investigación del accidente realizada por las autoridades de tránsito que la víctima haya tenido culpa de la ocurrencia del mismo.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: Del escrito libelar se desprende que la hace referencia a que se desempeña como ama de casa, lo que constituye para esta sentenciadora un indicio que su nivel de instrucción es básico.

  5. Posición social y económica del reclamante: Siendo la viuda de ocupación ama de casa como se desprende de las actas, y su concubino, hoy occiso se desempeñaba como chofer de camión se infiere que dependía económicamente de éste, que el hogar, era sostenido por los ingresos obtenidos por el ciudadano F.R.S., del examen del libelo de demanda se evidencia que éste tenia un salario de Bs. 2.400,00 mensuales, por lo que puede concluirse que tenia una posición social y económico regular; debiendo señalarse por su parte que los hijos de la víctima era todos mayores de edad para el momento de la ocurrencia del accidente.

  6. Capacidad económica de la parte accionada; De las actas procesales no se evidencia la capacidad económica de la demandada, mas sin embargo visto que se trata de una Empresa según se alegó en el libelo y no fue contradicho, ni desvirtuado en el proceso, se dedica a la comercialización y transporte de pescado fresco, por lo que pudiera estimarse que la misma tiene ingresos considerables; es por ello que esta sentenciadora deduce que la misma ante la actividad que desarrolla cuenta con el capital social suficiente para cubrir la indemnización por tal concepto.

  7. Las posibles atenuantes a favor del responsable; Se observa de las pruebas aportadas, que la demandada soportó los gastos ocasionados por la muerte de la víctima, así mismo se observa la cancelación de las prestaciones sociales como se evidencia al folio 169.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad; Considera esta sentenciadora que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar la operación que le fue sugerida por el medico neurocirujano, así como la subsiguiente recuperación.

Por las razones antes expuestas esta Alzada considera conveniente estimar el monto para resarcir el daño moral causado al accionante, obteniendo así una indemnización justa y equitativa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), por lo que en atención a las razones precedentes se modifica el fallo recurrido en cuanto a la estimación del monto condenado por concepto de daño moral. ASI SE DECIDE. Con relación a este monto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso de que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de octubre de 2010. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión del A QUO de fecha 20 de octubre de 2010 TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil once (2011). AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abg. Yulianni Seijas.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Yulianni Seijas

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