Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteRuth Pernia
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

196° y 147º

Caracas, Veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007)

EXPEDIENTE N° AP21-S-2006-003480

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana M.Q.T. contra de la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A.; en particular la solicitud realizada por medio de escrito por la Representación Judicial de la parte demandada, en el sentido de que sea declinada la competencia, en razón del territorio, a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Charallave. Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

PRIMERO

En el escrito presentado en fecha 31 de enero de 2007, por la Representación Judicial de la parte demandada (folio 56), ratificada en la oportunidad procesal de iniciar la audiencia preliminar, dicha representación afirma que el termino de la relación de trabajo se efectuó en Charallave, -hecho éste que se aprecia claramente en la carta de despido-. Asimismo sostiene que la reclamante celebró su contrato de trabajo y se desempeño en ésta ciudad de Charallave, en el cargo de secretaria, por ser la ciudad donde se encuentra la sede principal, operativa y administrativa de la empresa demandada, además de corresponder con el domicilio de la demandante ciudadana M.Q.T., tal como ésta misma señala en su escrito de demanda cursante al folio Uno (01). Adicionalmente observa este juzgado que cursa al folio 77 copia del Registro de Información Fiscal (RIF) en el cual se refleja la dirección o domicilio fiscal de la empresa demandada, siendo éste en la ciudad de Charallave.

SEGUNDO

Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (En negrillas por el Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en la Constitución.

TERCERO

De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, aprecia este Juzgado, que en efecto la accionante, ciudadana M.Q.T. interpuso una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 15 de NOVIEMBRE de 2006, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala como dirección, a los fines de la practica de la notificación de la empresa demandada, “ Avenida Venezuela, Torre Oxal, PH-B, Urbanización El Rosal”, de esta ciudad de Caracas.

Practicada la notificación, comparece por ante este Circuito Judicial del Trabajo, la Representación Judicial de la parte demandada, y mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2007, manifiesta su voluntad de persistir en el despido de la Trabajadora, y consignó copia correspondiente a la OFERTA REAL DE PAGO efectuada por su representada, en el Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor de la ciudadana M.Q.T., por lo que éste Tribunal que conoció en mediación de la presente causa, declaró terminada la audiencia preliminar, y convocó una audiencia conciliatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 190 de la Ley Adjetiva del Trabajo (folio once), dejando establecido quien decide, que se pronunciaría en cuanto a la solicitud de incompetencia por el territorio al declararse cerrado el acto conciliatorio.

Quiere resaltar esta Juzgadora, como bien lo ha señalado el Tratadista A. Rengel-Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público…”. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que

“… El criterio dominante, reconocido por la doctrina, relativo a los efectos de la declaratoria de incompetencia por el territorio, se circunscribe a señalar que sólo se declara -por razón de orden práctico y de celeridad- la nulidad de las actuaciones realizadas por el tribunal declarado incompetente, que no sean compatibles con el procedimiento que deba seguirse ante el tribunal declarado competente, ello a los fines de aprovechar las actuaciones cumplidas por el tribunal declinante. Esta consideración se fundamenta en el hecho de que la competencia territorial es de orden privado, fundada en un principio de comodidad de las partes para facilitar el acceso al tribunal y con ello su defensa, lo que se desprende de la interpretación de los artículos 60 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto tiene una excepción, que no hace aplicable la tesis anterior, esto es, cuando se encuentren involucrados principios de orden público, esto es, cuando se está en presencia de cuestiones en las que, se requiere necesariamente la presencia del Estado a través del Ministerio Público, o en los casos en que de manera taxativa lo señale una Ley.

Esta excepción la pone de manifiesto el tratadista A.R.R., Tomo I, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 335, al señalar:

Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público

. (Subrayado de la Sala).

Tal afirmación encuentra sustento en los artículos 47 del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código Civil, los cuales rezan, respectivamente:

Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

. (Subrayado de la Sala).

Artículo196: En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de

buena fe un representante del Ministerio Público

. (Sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

CUARTO

Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, ha sostenido que:

“…. Por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.(Subrayado de la Sala). El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger: 1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3. Donde se celebró el contrato; y 4. En el domicilio de la parte demandada. Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea. A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004: “Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa. Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...).

QUINTO

Infiere quien decide, que aun cuando la notificación se practicó en la ciudad de caracas, en la presente causa concurren todos los elementos descritos en el articulo 30 de la ley adjetiva del trabajo en el ESTADO MIRANDA (CHARALLAVE), concluyendo forzosamente, que la jurisdicción laboral de la ciudad de Caracas es incompetente por el territorio para conocer de la misma, siendo ello así, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, en este sentido corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave conocer de la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, a la Coordinación Judicial de dicha entidad, a los fines legales consiguientes.

La Juez

ABG. Ruth Pernia

La Secretaria

Abg. Jetsy Marcano

NOTA: En el día de hoy, 20/03/07, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.-

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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