Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGladys Marina Cañas Serrano
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194° y 146°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La abogado O.L.U.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.438, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.R.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.148, intentó demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión contra C.D.C.J.L., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.142.272.

HECHOS ALEGADOS

La apoderada demandante, alegó que su representada había venido poseyendo legítimamente desde hacía más de veinte (20) años un inmueble constituido por una casa para habitación, construida en terreno ejido que consta de dos plantas de paredes de bloques, ubicado en el Barrio Las Delicias, calle 3 N° 13-109, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de A.M., mide ocho metros. SUR: Antigua Avenida Las Flores, hoy calle 3, mide ocho metros. ESTE: Mejoras que fueron o son de C.J., mide veintiún metros con diez centímetros y OESTE: Mejoras que son o fueron de F.H., mide catorce metros con noventa y dos centímetros, siendo adquirido dicho inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal , anotado bajo el N°31, tomo 22, protocolo primero de fecha 7 de noviembre de 1.996. (anexo “B”). Que la posesión legítima alegada se demostraba del Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (anexo “C”). Que dicha posesión ejercida legítimamente por su mandante se había visto severamente perturbada en forma reiterada y consecutiva por la ciudadana C.D.C.J.L., quien había venido ejecutando actos perturbatorios a su posesión desde el mes de septiembre de 2002. Siendo que dicha posesión había sido ejercida por su mandante de manera continua, pacífica, pública, inequívoca, e ininterrumpida; que la perturbación fue manifestada por la demandada de manera violenta, divulgando improperios, tratando de entrar al inmueble a la fuerza y sin razón aparente. Fundamentó su demanda en los artículos 772 y 782 del Código Civil. Que en virtud de lo expuesto procedía a demandar a la ciudadana C.D.C.J.L. por Interdicto de Amparo a la Posesión. Estimó la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). (f. 1 al 22)

ADMISION

Por auto de fecha 22 de enero de 2003, el Tribunal admitió la demanda y decretó a favor de la ciudadana M.R.J.D.R., el amparo a la posesión que tiene sobre el inmueble descrito y de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ordenó exhortar a la ciudadana C.D.C.J.L., de que se abstuviera de perturbar la posesión que detentaba la querellante. (f. 23)

NOTIFICACION

Del folio 27 al 31, constan las diligencias de notificación de la ciudadana C.D.C.J.L., la cual fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 32, se encuentra inserto poder apud acta otorgado por la ciudadana C.D.C.J.L., a los abogados M.D.L.A.G., M.M.C. y B.R.M..

CONTESTACION A LA DEMANDA

Del folio 33 al 44, se encuentra inserto escrito presentado por la abogado B.R.M., coapoderada de la demandada, contentivo de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su mandante. Opuso para ser decidida como punto previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, fundamentándose en los artículos 782 y 778 del Código Civil, alegando que su mandante no era un tercero que perturbaba la posesión de M.J., sino que era comunera del inmueble indicado por la actora. Que del documento marcado “A” anexo al libelo de demanda, se evidenciaba que la ciudadana M.J. adquirió el inmueble conjuntamente con el ciudadano E.E.J., quien es su hermano, que en el año 1996 la ciudadana C.J.L., adquirió en propiedad los derechos y acciones pertenecientes a E.E.J., mediante el documento ya indicado, por lo que su mandante se convirtió en comunera de la actora por parte iguales según la ley. Que lo cierto era que la actora y la demandada habían poseído el inmueble desde hacía más de veinte años, pasando a tener la calidad de propietarias legítimas en fecha 7 de noviembre de 1.996. Que sobre dicha comunidad su mandante, pidió partición conforme al artículo 768 del Código Civil, tal como constaba de las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 13974 que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., que anexó marcado “A”, lo cual la actora definía como perturbación, buscando con ello retrasar la división del inmueble que fue aprobada en forma definitiva con carácter de cosa juzgada por el Tribunal antes mencionado, dando lugar a una posesión ilegítima desde tal momento; por lo que alegaba que M.R.J., carecía de cualidad para sostener el juicio por cuanto la posesión que alegaba no surtía efectos jurídicos para intentar la acción, porque al ser propietaria del 50% del inmueble no podía adquirir la propiedad del 50% restante del mismo y por haber carencia absoluta de perturbación, puesto que lo que existía era una aprobación judicial de partición de la comunidad conforme a derecho. Alegó la existencia de comunidad entre la actora y la demandada, que la actora había intentado apoderarse del 80% del inmueble en referencia, por medio de una acción mero declarativa de propiedad en el año 1997 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, la cual fue declarada inadmisible; que la actora se había ocupado en desconocer el carácter de co-propietaria de su hermana y a la vez era ella la que habían perturbado la posesión de la demandada. Que al verse obligada a partir el bien objeto de la comunidad, utilizaba las instancias judiciales con acciones impropias y sin fundamentación legal, a fin de lograr un amparo en una supuesta posesión, dando lugar a un fraude procesal y así solicitó que fuera declarado. Solicitó la revocatoria del amparo interdictal por improcedente, alegando que la actora valiéndose de una prueba preconstituida como era la testifical, levantada a espaldas de la demandada, quien no tuvo control de dicha prueba, logró obtener el decreto de amparo interdictal y que siendo dicho decreto de carácter cautelar, siendo evidente que no existía de manera alguna la perturbación que indicaba el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba la revocatoria del amparo decretado. Impugnó el justificativo de testigos promovido como prueba para obtener el decreto de amparo, por haber sido realizado extra proceso, siendo contradictorio al principio de contradicción y control de la prueba.

PRUEBAS

Del folio 122 al 125, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por la abogado M.D.L.A.G., apoderada judicial de la ciudadana C.D.C.J.L.. Promovió las siguientes pruebas:

.-DOCUMENTALES:

.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 32, tomo 22, protocolo primero, de fecha 7 de noviembre de 1.996.

.- Documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro mencionada, anotado bajo el N° 31, tomo 22, protocolo primero, de fecha 7 de noviembre de 1.996.

.- Copias fotostáticas certificadas del Expediente N° 13.974, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.-PRUEBA DE INFORME: Solicitó que se oficiara a los siguientes organismos:

.- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.- Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Sindicatura Municipal y Dirección de Inmuebles Urbanos del Estado Táchira.

.- PRUEBA TESTIFICAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.J.S. y J.A.V..

.-INSPECCION JUDICIAL: Solicitó que fuera practicada Inspección Judicial en el inmueble ubicado en La Concordia, Avenida Las Flores, Municipio San C.d.E.T., signado con el N° 13-109.

Por auto de fecha 20 de junio de 2003, el Tribunal admitió las pruebas las pruebas presentadas por la parte querellada.(f. 126 y 127)

EVACUACION DE PRUEBAS

A los folios 131 y 132, consta la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos B.J.S. y J.A.V.R..

Del folio 134 al 135, se encuentra inserta la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en el inmueble indicado en autos.

Al folio 136, se encuentra inserta comunicación Nro. 906, de fecha 21 de julio de 2003, suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Estado Táchira, mediante la cual informa que solicitó información a la Oficina de Terrenos Principales (Ejidos), donde no consta que la ciudadana C.D.C.J.L., hubiere solicitado contrato de arrendamiento del terreno de propiedad Municipal, ubicado en La Concordia, Avenida Las Flores, con mejoras signadas con el Nº 13-109.

Al folio 137, se encuentra inserta comunicación Nº 1065, suscrita por el Síndico Procurador del Municipio San Cristòbal del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que según comunicación emanada de la División de Terrenos Municipales, efectivamente por ante ese Despacho cursa el expediente de arrendamiento ejidal a nombre de la ciudadana C.D.C.J.L., sobre el lote de terreno ubicado en La Concordia, Avenida Las Flores, con mejoras signadas con el Nº 13-109; según contrato de arrendamiento Nº 10.103, de fecha 20 de marzo de 1.997.

En fecha 8 de octubre de 2003, la abogado B.R.M., coapoderada judicial de la ciudadana C.D.C.J.L., consignó copia simple del proceso de partición aprobado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristòbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el Nº 408, folio 923. (f. 138 al 147)

Del folio 148 al 203, se encuentra inserta copia fotostática certificada, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente al Expediente Nº 27.104 relacionado con el juicio seguido por M.R.J.D.R. contra C.D.C.J.L. por ACCION MERODECLARATIVA.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

Decretado como fue el Amparo a la Posesión a favor de la querellante sobre el inmueble descrito en autos y quedando la parte querellada debidamente notificada y citada, su apoderada judicial dio contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, además opuso para ser decidida como punto previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, fundamentándose en los artículos 782 y 778 del Código Civil, alegando que su mandante no era un tercero que perturbaba la posesión de M.J., sino que era comunera del inmueble indicado por la actora. Que del documento marcado “A” anexo al libelo de demanda, se evidenciaba que la ciudadana M.J. adquirió el inmueble conjuntamente con el ciudadano E.E.J., quien es su hermano, que en el año 1996 la ciudadana C.J.L., adquirió en propiedad los derechos y acciones pertenecientes a E.E.J., mediante el documento ya indicado, por lo que su mandante se convirtió en comunera de la actora por parte iguales según la ley. Solicitó la revocatoria del amparo interdictal por improcedente, siendo evidente que no existía de manera alguna la perturbación que indicaba el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal a fin de resolver el punto previo, observa:

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

A este respecto cabe observar lo que ha establecido la doctrina: “… tiene cualidad quien es titular de la acción. Por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El interés, además de actual, puede ser futuro o eventual” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, de N.P.P., G.A. y R.I.).

En el presente caso, la acción que intenta la parte actora se refiere a Interdicto de Amparo a la Posesión, es decir, lo que atañe descubrir es la posesión material y física del bien inmueble en cuestión, más no el derecho como comunero que puedan tener las partes; en consecuencia, encontrándose tutelada la acción en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, puede quien se considere en posesión pedir el A.J., independientemente de las pruebas que aporten a los fines de que el Juez que conozca la causa pueda considerar si se declara con lugar o no, por lo que este Tribunal en el presente caso, encontrando tutelada la acción que interpone la parte actora, considera que si tiene cualidad para intentar la acción propuesta y así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Con el libelo de demanda, la parte querellante presentó copia simple de documento de venta, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 7 de diciembre de 1.996, anotado bajo el N° 22, protocolo primero; igualmente presentó copia simple de documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 7 de noviembre de 1.996, anotado bajo el N° 32, Tomo 22, Protocolo primero, cuarto trimestre, los cuales por ser documentos públicos pueden ser agregados en copia fotostática simple o certificada, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos se tiene como fidedignos por no haberse impugnados; por tanto, el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales de un Registro.

Anexo al libelo de demanda, se encuentra el Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 15 al 22), cuya valoración se difiere para el final de la motiva, por cuanto se considera que la misma es prueba principal en la presente acción.

En la etapa probatoria la parte querellante no promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Junto con el escrito de contestación de demanda, la parte querellada promovió copia fotostática certificada del Expediente N° 13374 el cual cursa o cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., de la cual se evidencia que la aquí querellada C.D.C.J.L., asistida de la abogado B.R.M., intentó demanda de PARTICION DE BIENES EN COMUNIDAD, contra la ciudadana M.R.J.L., aquí querellante. Igualmente se evidencia que según Partición realizada por el Ingeniero L.A.M.O., consideró como comuneras del inmueble descritos en autos, a las ciudadanas M.R.J.L. y M.D.C.J.L., en un 50% para cada una. Que no habiéndose objetado reparos a la Partición en cuestión, el Juzgado mencionado, por auto de fecha 7 de marzo de 2003, le impartió la aprobación al proyecto de Partición, por considerar que no fue lesionada en ninguna forma los derechos de los comuneros y estar ajustada la partición a la equidad y justicia; por lo cual, quien Juzga le confiere pleno valor probatorio por haber sido promovida válidamente y por tratarse de copia certificada expedidas por funcionario público competente, la cual no fue impugnada por la parte contraria.

En la etapa probatoria la parte querellada promovió:

DOCUMENTALES:

.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Torbes, anotado bajo el N° 32, tomo 22, protocolo primero, de fecha 7 de noviembre de 1996, anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “A”,.

.- Documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de registro mencionada, anotado bajo el N° 31, tomo 22, protocolo primero de fecha 7 de noviembre de 1.996, anexo al libelo de demanda; los cuales ya fueron previamente valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 Código Civil Venezolano.

.- Copia fotostática certificada del Expediente N° 13974, anexo al escrito de contestación de demanda, marcado con la letra “A”, el cual ya fue previamente valorado.

PRUEBA DE INFORME:

.- Del folio 148 al 204, se encuentra inserta copia fotostática certificada del Expediente N° 27104, relacionado con el juicio seguido por M.R.J.D.R. contra C.D.C.J.L. por ACCION MERODECLARATIVA, la cual se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., a solicitud de la parte querellada; encontrándose inserta a los folios 179 al 204, Sentencia dictada el Juzgado ya mencionado de fecha 19 de noviembre de 1.998, en la cual se declaró Sin Lugar la Acción Mero Declarativa en cuestión. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 1.359 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- La parte querellada solicitó que se oficiara a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Sindicatura Municipal y Dirección de Inmuebles Urbanos del Estado Táchira, a fin de que informara si la ciudadana C.D.C.J.L., había solicitado por ante esas Oficinas el arrendamiento del terreno descrito en autos, con el objeto de evidenciar que la querellada habían poseído el bien inmueble en cuestión. Al folio 137, se encuentra inserta comunicación Nº 1065, suscrita por el Síndico Procurador del Municipio San C.d.E.T., mediante la cual manifestó que según comunicación emanada de la División de Terrenos Municipales, efectivamente por ante ese Despacho cursa el expediente de arrendamiento ejidal a nombre de la ciudadana C.D.C.J.L., sobre el lote de terreno ubicado en La Concordia, Avenida Las Flores, con mejoras signadas con el Nº 13-109; según contrato de arrendamiento Nº 10.103, de fecha 20 de marzo de 1.997. Dicha prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda fue que fue emanado de funcionario público autorizado.

A los folios 131 y 132, se encuentran insertas las declaraciones de los ciudadanos B.J.S. y J.A.V.R., en su orden, promovidos por la parte querellada, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.D.C.J., desde hacía más de 20 años, que igualmente conocían a la ciudadana M.R.J., que sabían y les constaba que la ciudadana C.D.C.J. había vivido en el inmueble ubicado en La Concordia, Barrio Las Delicias, calle 3, N° 13-109, que les constaba que M.R.J. ocupaba en mayor proporción el inmueble mencionado. Dichas testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 134 al 135, se encuentra inserta el Acta levantada por este Juzgado, en ocasión de la Inspección Judicial practicada en el inmueble descrito en autos, de la cual se evidenció que el inmueble se encuentra dividido en dos partes, existiendo una distribución desproporcionada para cada parte, observándose por un lado dos plantas y una extensión que abarca casi la totalidad del mismo, apreciada en un 80% aproximadamente, al otro lado una planta donde funciona una peluquería, la cual es atendida por la ciudadana C.D.C.J.L., sirviendo además dicha planta como habitación de la mencionada ciudadana y de sus dos hijas A.M. y K.T.J., el Tribunal por cuanto dicha Inspección fue realizada de acuerdo a lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

Valoradas como han sido las pruebas, entra el Tribunal a decidir el fondo de la causa:

  1. - En el presente caso, la querellante alegó haber poseído legítimamente desde hacía más de veinte (20) años un inmueble constituido por una casa para habitación, construida en terreno ejido que consta de desplantas de paredes de bloques, ubicado en el Barrio Las Delicias, calle 3 N° 13-109, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de A.M., mide ocho metros. SUR: Antigua Avenida Las Flores, hoy calle 3, mide ocho metros. ESTE: Mejoras que fueron o son de C.J., mide veintiún metros con diez centímetros y OESTE: Mejoras que son o fueron de F.H., mide catorce metros con noventa y dos centímetros, que adquirió dicho inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el N° 31, tomo 22, protocolo primero de fecha 7 de noviembre de 1.996. (anexo “B”). Que la posesión legítima alegada se demostraba del Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (anexo “C”). Que dicha posesión ejercida legítimamente se había visto severamente perturbada en forma reiterada y consecutiva por la ciudadana C.D.C.J.L., quien había venido ejecutando actos perturbatorios a su posesión desde el mes de septiembre de 2002. Que su posesión había sido ejercida de manera continua, pacífica, pública, inequívoca, e ininterrumpida; que la perturbación fue manifestada por la demandada de manera violenta, divulgando improperios, tratando de entrar al inmueble a la fuerza y sin razón aparente. Fundamentó su demanda en los artículos 772 y 782 del Código Civil. Que en virtud de lo alegado procedía a demandar a la ciudadana C.D.C.J.L. por Interdicto de Amparo a la Posesión.

  2. - La parte querellante fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

    Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    Sobre esta acción interdictal la jurisprudencia ha delimitado los requisitos para la procedencia de la siguiente manera:

    Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

    ... (omissis)

    Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.).

    (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero).

    La doctrina por su parte ha delimitado los siguientes presupuestos fácticos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión:

    a) La posesión ultranual: es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.

    b) Que dicha posesión sea legítima: lo cual a tenor del artículo 772 ejusdem (sic) significa que la misma ha de ser contínua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    c) Se ejerce sobre un Derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles.

    d) Ser perturbado en la posesión: lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.

    e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación, ello implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción publiciana.

    (Subrayado de este Tribunal). (Edgar D.N.A.: La Posesión y el Interdicto. Vadel Hermanos Editores. Caracas. 1998. pág. 74).

  3. - De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante una vez quedó citada la parte querellada, no aportó en la articulación probatoria elementos para demostrar que había tenido la posesión por más de veinte años sobre el inmueble en cuestión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en la que se fundamenta la acción por ella ejercida, ya que era esencial para la procedencia de la misma en este juicio que la querellante demostrara la posesión alegada. Si bien es cierto, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda el Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 15 al 22) en el cual consta la declaración los ciudadanos: M.S.H.D.M., N.L.D.D., S.A.M. y A.M.F.D.B., quienes fueron contestes en afirmar que les conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.R.J.D.R., que dicha ciudadana tenia fijado su domicilio en una casa para habitación construida en terreno ejido, que consta de dos plantas de paredes de bloques, ubicado en el Barrio Las Delicias, calle 3, N° 13-109, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., que había vivido allí desde hacía más de veinte años, que había venido poseyendo el inmueble en forma pacífica, en forma ininterrumpida, en forma pública, no equívoca y continua.

    El Tribunal a los fines de su valoración hace el siguiente análisis:

    La jurisprudencia ha establecido:

    Es cierto y así lo afirma Certad, que el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia o perturbación del despojo, pero también es menos cierto que el derecho interdictal proviene del justificativo como consecuencia de la perturbación o del despojo, y por ende, necesariamente debe ratificarse en la articulación y “la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria, las declaraciones del justificativo, hace improcedente la acción interdictal planteada”. Y así se decide.” (Diez años de Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen XXI, tomo II, años 1977-1987, Caracas, 1991, páginas 481)

    .- Igualmente la doctrina ha manifestado:

    LA PRUEBA ANTICIPADA:

    La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el período antecedente a ellas. Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino graciosa. Nos referimos a los llamados justificativos de p.m. instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, buscando asegurar así la posesión o algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesarles. Pero estas pruebas sin son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su válidez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción.

    (subrayado del Tribunal) (LA PRUEBA Y SU TECNICA. Dr. H.B.L.. Quinta Edición Alimentada y Actualizada 1996)

    .- En este sentido el Doctor R.H.L.R., en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:

    1. La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimiento judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuada inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.

    El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado.

    (subrayado del Tribunal) (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. R.H.L.R.). Criterio éste que asume el Tribunal.

    Sin embargo, de la revisión de los autos se evidencia que siendo la etapa probatoria la oportunidad legal para solicitar la ratificación de justificativo anexo como base de la demanda, la parte actora no hizo uso de dicho derecho, de allí que en aplicación a los principios doctrinales y la jurisprudencia transcritos, demostró su falta de interés en probar el derecho de posesión que alega y los actos de perturbación que denuncia, razón por la cual el Tribunal se ve impedido de poder verificar este presupuesto fáctico necesario para la procedencia del interdicto de amparo y así se decide.

  4. - El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

    Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

  5. - De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

  6. - En el presente caso por cuanto se evidencia que la parte actora no cumplió con los medios establecidos por la Ley para demostrar sus alegatos, le es forzoso a ésta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, construida en terreno ejido que consta de desplantas de paredes de bloques, ubicado en el Barrio Las Delicias, calle 3 N° 13-109, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de A.M., mide ocho metros. SUR: Antigua Avenida Las Flores, hoy calle 3, mide ocho metros. ESTE: Mejoras que fueron o son de C.J., mide veintiún metros con diez centímetros y OESTE: Mejoras que son o fueron de F.H., mide catorce metros con noventa y dos centímetros; y así se decide.

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.R.J.D.R. contra C.D.C.J.L. por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.

SEGUNDO

SIN EFECTO el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 22 de enero de 2003, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, construida en terreno ejido que consta de desplantas de paredes de bloques, ubicado en el Barrio Las Delicias, calle 3 N° 13-109, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras que son o fueron de A.M., mide ocho metros. SUR: Antigua Avenida Las Flores, hoy calle 3, mide ocho metros. ESTE: Mejoras que fueron o son de C.J., mide veintiún metros con diez centímetros y OESTE: Mejoras que son o fueron de F.H., mide catorce metros con noventa y dos centímetros (14,92 mts).

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, ciudadana M.R.J.D.R., por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil cinco.

G.C.S..

Juez Provisoria,

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Jocelynn Granados

lgb

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