Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoInquisición De Paternidad

En fecha 18 de Febrero de 2008, comparece por ante este tribunal la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. María de los Á.M., a instancia de la ciudadana R.M.R.D., actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, manifestando que el ciudadano J.S.F.B. se niega a aceptar que es su hija biológica. Es por tales circunstancias que comparece la demandante a fin de ejercer la acción de inquisición de paternidad en contra del ciudadano J.S.F.B. en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. La demandante acompaño junto con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la niña procreada, así mismo promovió prueba testimonial a los fines de demostrar su pretensión.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2008, se admite la presente acción y se dispuso notificar a la Fiscal del Ministerio Público, la citación a la parte demandada.

Riela al folio catorce (14), diligencia presentada por la parte actora donde consigna edicto debidamente publicado.

En fecha 02 de Mayo de 2008, obrante al folio 16, consta notificación hecha a la Fiscal 15º del Ministerio Público.

En fecha 02 de Mayo de 2008, el alguacil Robersi Mendoza consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.S.F.B..

En fecha 07 de Mayo de 2008, la parte actora solicita que se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “IVIC”, para que fijen oportunidad de practicar las pruebas heredobiológicas y hematológicas a las partes en juicio. Seguidamente en este tribunal acuerda oficiar a dicha institución.

En fecha 19 de Mayo de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 05 de Junio de 2008, el tribunal se pronuncia sobre la negativa del ciudadano J.S.F.B., de no querer realizarse la prueba heredo-biológica, acordada en el auto de fecha 14 de Mayo de 2008, en su escrito de contestación, a los fines de que se pueda determinar la filiación paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, siendo derecho personalísimo por parte del referido ciudadano, aunado a ello, que la negativa a la practica de la prueba puede considerarse la aplicación del artículo 210 del Código Civil.

Se recibe comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, e informa la fecha de comparecencia de las partes.

En fecha 11 de Julio de 2008, este tribunal acuerda la notificación de la partes en juicio del oficio emanado Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 18 de Julio de 2008, se recibe comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Seguidamente el tribunal acuerda notificar a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 13 de Agosto de 2008, el alguacil consigna la Boleta de Notificación debidamente firmado por el Ciudadano J.S.F.B..

En fecha 13 de Agosto de 2008, se recibe Oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante la cual informa de la exoneración del pago de la prueba de ADN.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, la parte actora presenta escrito, junto con la comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y sentencia.

Cursa a los folios 60 al 64, la consignación de las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos R.M.R.D. y J.S.F.B..

En fecha 30 de Septiembre de 2008, el tribunal acuerda fijar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 15 de Octubre de 2008, teniendo la carga de la prueba las partes en juicio de presentar a los testigos que promovieren su oportunidad.

En fecha 15 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral de Evacuación de Prueba, se deja constancia la presencia de la parte demandante debidamente asistida y se dejó la constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:

Primero

Admitida la presente acción de inquisición de paternidad en fecha 10 de Marzo de 2008 (folios 08 al 12), se indicó cual era el procedimiento a seguir en esta acción, siendo el procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales contemplado en el Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al demandado para que contestase la demanda dentro de un plazo de 5 días siguientes a su citación, tal como lo indica el artículo 461 ejusdem. En consecuencia, las disposiciones a aplicarse serían las contenidas desde el citado artículo hasta el 483 ejusdem. Se notifico de la admisión del presente procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente tal como lo obliga el artículo 461 Parágrafo Tercero, lo cual se comprueba al folio 16 y17, donde consta que la prenombrada ciudadana fue notificada el 02 de Mayo de 2008, y así mismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.

Segundo

La presente acción se intenta con el fin que el ciudadano J.S.F.B., reconozca la paternidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en el Libelo de la demanda fueron ofrecidos los medios probatorios consistentes en pruebas documentales y testificales. Las pruebas documentales ofrecidas consistentes en partida de nacimiento de la niña de autos, el cual se valora en cuanto a la determinación de la filiación respecto a la demandante de autos quién es la madre biológica, con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

Tercero

A la parte demandada se le citó para el proceso tal como se evidencia a los folios 18 y 19, contestó la demanda que cursa a los folio 24 al 30, respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

En el acto de contestación el demandado niega y contradice cada uno de los alegatos presentados en el libelo de la demanda manifestando: “es totalmente falso todo lo alegado por la misma, repelo fotografía, en una oportunidad estuve en una fiesta en su casa y me tomaron fotos cargando una niña pero no era la misma niña, … niego rotundamente aceptar la filiación paterna de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. … yo he compartido con esa ciudadana muy pocas veces, ha sido una relación amistosa, ya que la conocí en la Carrera 21 con calle 25 donde ella vendía Cachapa con su cónyuge de nombre Ignacio, quien es padre de sus hijos, mientras yo laboraba en mis funciones policiales, me niego rotundamente ha realizar cualquier examen o prueba hematológica para comprobar la supuesta va en contra de mi dignidad, y la de mi familia si se quiere, en los actuales momentos estoy incapacitado por razones de salud psiquiatrita, trastorno ansioso depresivo, mas retraso mental, trastorno disociativo somatomorfo y limitación severa en la mano derecha y carezco de recursos económicos para realizarme un examen de esta naturaleza, ya que estoy desincorporado de mi servicios policiales perdiendo los beneficios, en todo caso que sea la parte demandante que costeé con todas las diligencias. …. No tengo ni tiempo, ni dinero para acceder a los caprichos de la ciudadana R.M.R. Díaz…”. Del escrito de contestación se desprende que en ningún momento mantuvo relaciones amorosas y sexuales con la ciudadana R.M.R.D., y que el tiempo en la cual la demandante alego la existencia de la relación no concuerda con la concepción de la niña de autos, por cuanto el artículo 213 del Código Civil Venezolano establece la presunción en relación a la concepción el cual tiene lugar entre los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día de nacimiento. Promoviendo en dicha contestación Copias simples de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección Nacional de Rehabilitación – Comisión nacional para la Evacuación de Discapacidad el cual es valorada con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, documento que si bien es cierto demuestra el estado psiquiatrica del demandado, más no así la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, ya que el demandado no promovió alguna otra prueba que para el criterio de quién juzga generara la aplicación de la presunción legal establecida in fine y por el contrario la parte actora promovió pruebas que desvirtúan la presunción legal in comento y así se establece.

Quinto

La presente acción se intenta con el fin que el ciudadano J.S.F.B., reconozca la paternidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, alegando la demandante que el prenombrado ciudadano niega a aceptar que es su hija biológica; a los fines de demostrar lo alegado promovió pruebas documentales y testificales que deben ser valoradas y a.p.q.j. conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar la existencia de la posesión de estado alegada a través de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco entre el presunto padre y su hija.

En la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte demandante según consta en acta que riela a los folio 71 al 74, en fecha 15 de Octubre de 2008, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistida por abogado y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por medio de abogado, en la misma la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda, y promovió documentales consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, folio 03, el cual se valora con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y permite la determinación de la filiación respecto a la demandante de autos quién es la madre biológica y por ende la cualidad para actuar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Civil, así mismo la constancia de la no comparecencia del ciudadano J.S.F.B., igualmente fueron incorporada las testimoniales de la ciudadana D.M.F.R., J.I.M., J.I.G.R., en las testimoniales indican conocer de vista, trato y comunicación a la madre Biológica y a la persona que se señala como padre, quedando contestes del conocimiento que tienen es desde hace cuatro (04) años; cabe señalar que la testimonial de la ciudadana D.M.F.R., indica: “…A la señora la conozco de vista y trato e igualmente al señor que lo conocí en su casa que ella me lo presento hace 4 años e igualmente lo he visto por su casa visitándola; …Si me consta porque a él lo ví varias veces en su casa, la primera vez fue con su uniforme y después fue en su carro, en su moto; … ella es una mujer seria, tiene sus 4 muchachos aparte de la bebe, son 5, y el único hombre que llegaba era el papá de la bebe a visitar a su niña y el otro señor a visitar a sus otros 4 niños … ”. En cuanto a la testimonial del ciudadano J.I., “…Si los conozco, porque soy el hijo mayor de Rosa y porque he hablado con él, he tenido acercamiento con él, … Si lo se y me consta, estoy enterado que él era su pareja y siempre iba para la casa y le hacía visitas y todo y de hecho fue cuando conversamos y tuvimos el acercamiento, cuando eso yo vivía con mi mamá; … Me consta que no tuvo otra relación, solamente tuvo la relación con él a distancia porque nunca se presentó; …El hecho de que el fue para la casa, el estuvo allá, cuando yo llegaba del colegio el estaba con mi mamá y los encontré estaban sentados en la cama como cualquier pareja normal y le estaba echándole la bendición a mi hermana, eso fue después que la niña nació, porque mientras mi mamá estuvo embarazada en ningún momento apareció por allá.” Es por lo que estas declaraciones realizadas por familiares directos de la parte actora, son valoradas como ciertas por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permitiendo a esta sentenciadora tomando en cuenta los medios de pruebas promovidos con lo cual ha quedado demostrada la posesión de estado con respecto a la verdadera existencia de un vínculo fraternal y amoroso, es por esta razón que ha quedado establecida y demostrada la paternidad del demandado y así mismo la filiación entre los mismos, en consecuencia de conformidad con el artículo 233 del Código Civil deberá tenerse a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE como hijo de J.S.F.B. y así se decide.

D E C I S I Ó N

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo consagrado en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 210, 214 y 226, del Código Civil, en concordancia con el Artículo 4, 8, 177 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana R.M.R.D., en contra del ciudadano J.S.F.B.; En consecuencia, queda establecida la filiación paterna de la niña, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, como hija del ciudadano J.S.F.B., quien una vez firme el presente fallo, se identificará como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, para cuyo efecto deberá, estamparse la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento del prenombrado niño, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., durante el año 2006, signado bajo el Nro. 6788, debiendo enviarse copia certificada de esta decisión.

La presente decisión se dicta dentro del lapso.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación de esta ciudad, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

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