Decisión nº 66-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6669

Mediante escrito consignado en fecha 9 de julio de 2004, la ciudadana M.M.R.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.893.060, por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.857, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 67, de fecha 23 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, en fecha 21 de julio de 2004, se admitió este último cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso en fecha 9 de marzo de 2005 se celebró la audiencia definitiva, acogiéndose el Tribunal al lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la indicada fecha, para publicar la sentencia definitiva.

Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ejercía el cargo de Psicólogo III en el Centro Educativo para Niños con Dificultades de Aprendizaje (CENDA) “Las Acacias”, organismo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. Que acumuló al servicio de la Administración Pública, una antigüedad aproximada de 25 año, de los cuales 21 de ellos para el mencionado organismo.

Que la querellante fue notificada acerca del inicio de un procedimiento disciplinario aperturado en su contra, el día 12 de mayo de 2004, fecha en la cual afirma ya se había dictado el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 67, mediante la cual fue destituida del cargo que ostentaba, motivo por el cual solicita se decrete su nulidad y se ordene reponer la causa en sede administrativa, al estado de que se practique su notificación sobre el inicio del mencionado procedimiento.

Que se le conculcó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse cumplido las formalidades de notificación previstas en el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que los presupuestos fácticos utilizados por la administración para sustentar el acto administrativo impugnado, fueron apreciados de manera errada, toda vez, que fueron interpretadas como ausencias injustificadas al trabajo –causal de destitución-, a pesar del hecho de que por las circunstancias por las que atravesaba el país dichas faltas se configuraban como justificadas.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento incoado por la División de Personal de la Zona Educativa del Distrito Capital, resulta extemporáneo.

En base a lo expuesto, solicita se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba en el organismo querellado, o en otro cargo de mayor jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de resultar improcedentes los alegatos formulados en el presente escrito, solicita se le otorgue el beneficio de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por haberse hecho acreedora al mismo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, el apoderado judicial del organismo accionado, abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.610, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora., por considerar que la misma carece de sustento jurídico.

Afirma que en el presente caso no pudo operar el perdón de la falta, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública contaba con un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en la cual el funcionario público de mayor jerarquía del respectivo organismo tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la destitución de la recurrente, para ordenar la apertura del procedimiento administrativo correspondiente.

Con respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso que denuncia la recurrente, con fundamento en el hecho de su supuesta falta de notificación, afirma que dicho argumento es falso, ya que en el expediente administrativo se evidencia que la querellante ejerció su derecho a la defensa en el curso del procedimiento administrativo aperturado en su contra, presentando su escrito de descargo, razón por la cual solicita se declare improcedente ese argumento y se deseche el mismo por carecer de sustentación jurídica y fáctica.

Niega que el acto administrativo impugnado este inmotivado, pues a pesar del hecho de que la actora no especifica en que consiste la supuesta inmotivación, del contenido del citado acto se desprende que la Administración subsumió los hechos investigados dentro de los supuestos legales que establece la ley, razón por la cual solicita se declare improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la querellante.

MOTIVACIÓN

En el caso sub examine se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067, de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el ciudadano Ministro de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual la recurrente fue destituida del cargo que desempeñaba en el Centro Educativo para Niños con Dificultades de Aprendizaje (CENDA) “Las Acacias”, de Psicólogo III, , por encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de sus inasistencias injustificadas al trabajo, durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 de diciembre de 2002, y 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003.

Alega la querellante como hecho justificativo de las faltas que se le atribuyen, las circunstancias generadas por la situación que atravesaba el país en virtud del paro general convocado por los trabajadores y empresas del país durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, que creó un clima de incertidumbre, inseguridad y desabastecimiento, circunstancias que afirma la obligaron a permanecer en su casa y por ende, a inasistir a su sitio de trabajo.

Señala que los sucesos ocurridos en el país en las indicas fechas, constituyen un hecho público notorio y comunicacional, y que están por ello, relevados de prueba los motivos que le impidieron asistir a cumplir con sus labores en la sede del organismo accionado durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 de diciembre de 2002, y 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003.

Al respecto se observa, que corren insertos a los folios 7, 9, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 23, 26, 29, 32, 36, 39, 41, 42, 43, 50, 53, 56, 59, 62, 66, 69, 72, 75, 79, 80, 83 y 86 del expediente administrativo de la querellante, copias certificadas del Control de Asistencia del Personal al servicio de la Dirección de Educación Especial C.E.N.D.A “Las Acacias”, suscrito por algunos funcionarios de ese organismo, con excepción de la recurrente.

Así mismo se observa, que rielan a los folios 10, 11, 17, 24, 33, 45, 48, 51, 54, 57, 60, 64, 67, 70, 73, 76, 78, 81, 84 y 87 del expediente administrativo, copias de las actas levantadas por los funcionarios de la mencionada Dirección de Educación Especial, en las cuales expresan su voluntad de apegarse al Paro Nacional convocado por los Trabajadores y Empresarios del país, suscrito por la recurrente, instrumentos estos que adminiculados con los precitados Controles de Asistencia, acreditan las diversas faltas injustificadas que se le atribuyen a la querellante, por evidenciarse de los mismos que la actora no acudió a la sede del organismo accionado a desempeñar sus labores habituales por su propia voluntad.

Este último hecho, a criterio de este Juzgador, se ve corroborado del contenido del resto de las actas que conforman el expediente, pues no se desprenden de las mismas elementos de prueba alguno que justifiquen las múltiples inasistencias en las cuales incurrió la querellante durante el denominado paro petrolero. Tampoco reposa en actas documento alguno que acredite que el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, se hubiese plegado al referido Paro Nacional, o que el superior jerárquico de la recurrente le hubiese otorgado un permiso que justifique ese gran cúmulo de inasistencias. Por el contrario se observa, que un grupo determinado de funcionarios al servicio del organismo querellado si asistió a cumplir con sus labores y que otro grupo, entre estos la recurrente, de manera arbitraria sin que mediase algún tipo de pronunciamiento oficial decidió ausentarse de sus labores.

De la forma expuesta, a criterio de este juzgador, no logró la parte actora desvirtuar los hechos que le sirvieron de fundamento fáctico a la Administración para imponerle la sanción de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y menos aun, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067, de fecha 23 de marzo de 2004, suscrito por Ministro de Educación Cultura y Deportes, este viciado de nulidad, motivo por el cual su pretensión nulificatoria no puede prosperar en derecho y así se declara.

En lo atinente a los alegatos que formula la actora, referidos a la solicitud de reposición de la causa y de prescripción de las faltas que se le imputan, este Tribunal observa:

Señala la recurrente que le fueron conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido notificada del procedimiento disciplinario aperturado en su contra el día 12 de mayo de 2004, fecha en la cual afirma, ya había sido dictado el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 067, mediante el cual fue destituida del cargo de que desempeñaba en el organismo accionado, situación que le impidió intervenir en el citado procedimiento y ejercer su derecho de defensa.

Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el procedimiento disciplinario aperturado a la recurrente, se evidencia que esta última fue notificada acerca de la apertura del procedimiento disciplinario incoado en su contra el día 16 de junio de 2003 (folio 107 del expediente administrativo), y que intervino en dicho procedimiento produciendo en esa misma fecha a través de sus apoderados judiciales, abogados R.C.R. y J.A.M., el escrito que corre inserto a los folios 109 al 113 del expediente administrativo, contentivo de sus alegatos de defensa. En este mismo sentido se observa, que el acto recurrido se produjo en fecha 23 de marzo de 2004, motivo por el cual, a criterio de este Tribunal resulta improcedente el alegato de reposición de la causa que esta formula, sustentado en el hecho de haberse dictado el acto recurrido mucho antes de que se practicase su notificación, alegato este que como ya se estableció, es absolutamente falso. Así se decide.

En lo que respecta al alegato de prescripción de las faltas que formula la actora, se observa:

La relaciones de empleo entre los funcionarios al servicio de la Administración Pública y esta última, se rigen por un cuerpo normativo de carácter especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece con respecto a la prescripción de las faltas de los funcionarios públicos sancionadas con destitución, un lapso de ocho (8) meses a partir del momento en el cual el funcionario de mayor jerarquía tenga conocimiento de los hechos que ameriten dicha sanción.

Conforme a lo expuesto, si las faltas en las cuales incurrió la recurrente, sancionadas como ya se expreso con destitución, tuvieron lugar durante los primeros días del mes de diciembre de 2002 y durante el mes enero de 2003, resulta evidente que hasta el día 28 de abril de 2003, fecha en la que consta en autos se ordenó la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, no había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 88 del precitado cuerpo normativo, motivo por el cual se declara igualmente improcedente el alegato de prescripción de las sanciones que esta formula. Así se decide.

Por último, con respecto a la solicitud que formula la actora de que se le otorgue el beneficio de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por haberse hecho acreedora al mismo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, observa este Juzgador, que no reposan en autos los antecedentes de servicio de la recurrente, ni instrumento alguno que acredite que para la fecha de su destitución, hubiese cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la ley para optar a ese beneficio, motivo por el cual, se desestima igualmente dicho pedimento.

El anterior pronunciamiento no obsta para que la recurrente, en el supuesto de que efectivamente lograse con posterioridad acreditar la existencia de los señalados requisitos, solicitar en sede administrativa o judicial, se le otorgue este último, pues este derecho nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene por previsión constitucional una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia, independientemente de que el trabajador hubiese incurrido para la fecha en la cual le nace el derecho a obtener su jubilación, en alguna falta que amerite su destitución, o bien, por que desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, y se hubiese optado por separarlo del mismo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.M.R.D.L., por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.C.R., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 67, de fecha 23 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 66-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 6669.

JNM/ravp.

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