Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 01 de julio de 2008, fue consignado ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.833.287, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.886.995, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (.I.V.S.S.).

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante señala que su representada ingresó por concurso al ente hoy recurrido, en calidad de Médico Residente del año 1996, siendo removido sin procedimiento alguno, en septiembre de 2001, demandando la nulidad de la remoción, habiéndose pronunciado al respecto (SIC…) el Tribunal Superior y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sentencia esta confirmada por la Corte II de lo Contencioso Administrativo, en fecha 02 de octubre de 2003, el Tribunal Ejecutor de Maracaibo, Estado Zulia, ejecuta forzosamente la sentencia y procedió a reincorporar a la accionante, en fecha quince de febrero de 2008, según Resuelto Nº 000519 de fecha 22-10-2007, emanado de la Presidencia del Seguro Social.

Alude que la reincorporación se acordó en el cargo de Médico en el Hospital Noriega Trigo, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia.

Alega igualmente que se realizó un primer pago por un monto, de Bs.8.037, 56, y un segundo pago de Bs. 39.110,72, en fecha 02 de abril de 2008, no obstante los ticket de alimentación, bono de fin de año, bono vacacional, bono nocturno, días feriados, no ha sido posible lograr su cancelación por un monto de Bs. Bs.99.283, 61, discriminando tales conceptos de la siguiente forma:

Año 2002

Vacaciones………………………………………………Bs. 1.497, 60

Aguinaldos………………………………………………Bs. 3.744,09

Bono Nocturno…………………………………………..Bs. 3.214, 08

Días Feriados…………………………………………….Bs. 2.208, 72

Bono de Alimentación…………………………………...Bs. 1.092, 36

TOTAL…………………………………………………..Bs.11.756, 85

Año 2003

Vacaciones………………………………………………Bs. 1.497, 60

Aguinaldos………………………………………………Bs. 3.744,09

Bono Nocturno…………………………………………..Bs. 3.214, 08

Días Feriados…………………………………………….Bs. 2.208, 72

Bono de Alimentación…………………………………...Bs. 1.092, 36

TOTAL…………………………………………………..Bs.11.756, 85

Año 2004

Vacaciones………………………………………………Bs. 1.548, 80

Aguinaldos………………………………………………Bs. 3.871, 86

Bono Nocturno…………………………………………..Bs. 3.343, 92

Días Feriados…………………………………………….Bs. 2.514, 00

Bono de Alimentación…………………………………...Bs. 1.117, 08

TOTAL…………………………………………………..Bs.12.395, 66

Año 2005

Vacaciones………………………………………………Bs. 1.519, 20

Aguinaldos………………………………………………Bs. 6.673, 77

Bono Nocturno…………………………………………..Bs. 3.642, 42

Días Feriados…………………………………………….Bs. 2.633, 58

Bono de Alimentación…………………………………...Bs. 1.229, 28

TOTAL…………………………………………………..Bs.15.698, 25

Año 2006

Vacaciones………………………………………………Bs. 2.705, 20

Aguinaldos………………………………………………Bs. 6.762, 60

Bono Nocturno…………………………………………..Bs. 5.659, 20

Días Feriados…………………………………………….Bs. 4.272, 96

Bono de Alimentación…………………………………...Bs. 1.878, 12

TOTAL…………………………………………………..Bs.21.278, 08

Año 2007

Vacaciones………………………………………………Bs. 2.470, 40

Aguinaldos………………………………………………Bs. 9.328, 95

Bono Nocturno…………………………………………..Bs. 5.932, 32

Días Feriados…………………………………………….Bs. 5.242, 84

Bono de Alimentación…………………………………...Bs. 2.030, 64

SUB-TOTAL...…………………………………………..Bs.25.005, 15

Salario mes de noviembre que no fue cancelado………...Bs. 1.392, 77

TOTAL AÑO 2007………………………………………Bs.26.397, 92

Total general desde el año 2002 al año 2007…………….Bs.99.283, 61

Por otra parte, refiere que, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que a igual trabajo, igual salario, por lo que no entiende la negativa del estado por órgano del I.V.S.S., en cargado de cumplir estos compromisos, que al no cancelarle la administración a su representado oportunamente, se generan intereses de mora, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.32.111, 62).

Finalmente solicita se condene al I.V.S.S., al pago de los intereses de Mora y subsidiariamente la cancelación de los otros conceptos reclamados.

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

La apoderada judicial del ente querellado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la querellante.

En relación a la solicitud de cancelación de beneficios de ticket de alimentación, bono de fin de año, bono vacacional, bono nocturno, días feriados, hace alusión de la sentencia 27 de abril del año 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Belkys M.L.V.. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte), en la que se señala que con relación a los beneficios socioeconómicos, tal pedimento resulta procedente respecto a los beneficios que no impliquen prestación del servicio activo que fueron otorgados por la institución al resto de los funcionarios en igualdad de condiciones.

Igualmente refiere la sentencia en comento con respecto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas antes del retiro y no aquellas vacaciones vencidas y no disfrutadas por el transcurso del procedimiento jurisdiccional y como uno de tantos beneficios dejados de percibir.

En cuanto a los tickets de alimentación refiere que la Ley del Programa de Alimentación de los trabajadores dispone que el empleador otorgue el beneficio por cada jornada de trabajo laborada, así lo mismo con respecto al bono nocturno, ya que son procedentes por prestación efectiva del servicio y en este caso la querellante no laboró efectivamente.

Finalmente solicita se sirva declarar Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana R.M.R., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De las pruebas de la parte actora:

Reproduce el merito favorables en autos, todo lo que favorezca a su representada.

Promueve como documentales lo siguiente:

  1. Acta de reincorporación forzosa de fecha 02 de octubre de 2003,

  2. C.d.T.,

  3. C.d.t. donde se puede apreciar que ingresó al instituto, el 16-04-1997,

  4. Solicitud de vacaciones correspondientes a período 2001-2002 y 2002-2003, las cuales disfrutó pero no les fueron canceladas,

  5. Plan de guardias 2006-2007, realizadas en el Hospital Noriega Trigo de Maracaibo, Estado Zulia.

  6. Constancia donde es designada, Coordinadora de Internos y Residentes, año 2007 en el referido Hospital,

  7. Planilla de evolución de desempeño,

  8. Oficio Nº 495, de agosto de 2008, del ciudadano Director del Hospital en referencia dirigida a Recursos Humanos, solicitando autorización para cancelar, bono nocturno, días feriados, bono vacacional y aguinaldos, sin respuesta a la fecha.

Promovió igualmente prueba de exhibición de los originales de los documentos antes referidos.

De las pruebas del ente querellada:

Promueve copia de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de abril de 2000, (caso Belkys M.L.V.. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte), relacionado con el pago de los beneficios socioeconómicos siempre y cuando se haya prestado efectivamente el servicio, así como el cesta ticket alimentación y el bono nocturno.

Promueve copia certificada de la Resolución DGRH-AP-RC, Nº 8620 de fecha 22 de octubre de 2007, emanada del Presidente del Instituto Venezolano, mediante la cual se resolvió la reincorporación de la querellante al cargo de médico residente, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal ejecutor del Estado Zulia.

Promovió copia certificada del comprobante de pago de fecha 05-12-2007, en la cual se evidencia los pagos efectuados por el Instituto a la querellante, correspondientes a los salarios dejados de percibir desde el 11-01-2001, hasta el 22-10-2007, cumpliendo así el mandato de la sentencia dictada en fecha 20-05-2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidente.

Finalmente promueve copia certificada del comprobante de pago de fecha 10-12-2007, en la cual se evidencia los pagos efectuados por el Instituto a la ciudadana R.M.R., correspondientes a los salarios dejados de percibir desde el día 01-01-2007 hasta el día 23-10-2007, cumpliendo así el mandato del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, la querella pretende el pago de tickets de alimentación, bono de fin de año, bono vacacional, bono nocturno, días feriados, por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES, SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.99.283,61), mas los intereses de mora generado como consecuencia del pago atrasado que asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.111, 62), y subsidiariamente la cancelación de otros conceptos reclamados.

De lo anterior, considera oportuno señalar el Juzgador lo siguiente:

Principio de la Carga de la Prueba:

…Según este principio, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma (artículo 506 CPC). En el contencioso administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción. No obstante ello, en algunos casos, dependiendo del vicio que se alegue, se invierte la carga de la prueba y es a la Administración a quien le corresponderá probar la legalidad del acto por ella dictado…

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos que la carga de la prueba la tenía la administración en el sentido de controvertir las solicitudes expuestas en el libelo de demanda, al no poder demostrar efectivamente que incluyó los mencionados pagos que hoy solicita la parte actora, con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Asimismo, la referida Sala señaló lo siguiente:

La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación

.

Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:

…La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo...

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar Con Lugar las pretensiones de la parte querellante, en base a lo ordenado en la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado Zulia, y siendo que la única prueba existente en autos, consta en el folio setenta y cuatro (74), referente al acta emitida por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla, y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud que no fue rechazada, ni impugnada, ni objetada por la representación del ente recurrido, en la cual se indica lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado Zulia que ordenó entre otras cosas lo siguiente:

…así como el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar por Decreto Presidencial o Contratación Colectiva, y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan a dicha ciudadana, desde la fecha de su remoción, que data del 11 de septiembre de 2001, hasta la presente fecha…

En base a lo anterior y tomando en consideración los pagos realizados por el organismo demostrado en las planillas de pagos emitidas, que rielan específicamente a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50), y a las que este Juzgado le da pleno valor probatorio, apreciándose en las mismas la cancelación solo de sueldos, no tomando en consideración los que por mandato expreso se ordenaba en la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado Zulia, esto es, aumentos o incrementos salariales a que haya lugar por Decreto Presidencial o Contratación Colectiva, y demás beneficios legales y contractuales, no siendo detallado de ninguna manera en la planilla emitida por el ente administrativo que haya incluido los rubros antes descritos, y por ende no demostrado en ninguna etapa del proceso, siendo evidente la diferencia adeudada por el organismo y por ende forzoso para este Tribunal ordenar su pago inmediato y consecuencialmente los intereses generados por el retardo en el mismo, tomando como base la ultima fecha 20 de mayo de 2003 hasta el 23 de octubre de 2007 fecha en la cual fue reincorporada la querellante al organismo, y los intereses hasta la fecha en la que se haga definitivo su pago.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con respecto a los rubros no incluidos y dejados de pagar por el organismo y los intereses generados por el retraso en su pago conforme a dispuesto en esta motiva. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado M.A.B., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.R., identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), pague a la ciudadana R.M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.833.287, la diferencia de los pagos realizados en fecha 15 de febrero de 2008 y 17 de marzo de 2008, en el cual debe incluir los aumentos o incrementos salariales a que haya lugar por Decreto Presidencial o Contratación Colectiva, y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden a la querellante ordenados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado Zulia y los intereses moratorios generados en el retardo en su pago.

SEGUNDO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de las sumas adeudadas correspondientes a los montos anteriormente descritos, que será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal, tomando como base la ultima fecha 20 de mayo de 2003 hasta el 23 de octubre de 2007 fecha en la cual fue reincorporada la querellante al organismo, y los intereses calculados a la fecha en la que se haga definitivo su pago.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las: 10:30 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP.6060/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR