Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: R.M.S. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.348

Apoderado Judicial: Asistida ab initio y posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio A.A.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 40.162.

Parte Querellada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Centro Ambulatorio San Fernando).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).

Expediente Nº 4032

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) de SEPTIEMBRE de 2008, por ante la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (URDD), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por la ciudadana R.M.S., representada judicialmente por el abogado Á.A.A.V., ut supra identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure admitió la acción interpuesta, ordenando la citación y notificación de Ley.

Mediante decisión interlocutoria, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Nueve (2006), declinó su competencia por la materia a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), fue recibido por ante la Secretaría de este Tribunal, el expediente judicial bajo análisis, quedando signado con el Nº 4032.

Conforme a decisión dictada en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior se declaró competente para conocer la presente causa, procediendo a admitir la querella funcionarial interpuesta, ordenando la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, por lo que la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), compareciendo sólo la representación judicial de la partes querellante. El Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Igualmente, en fecha Diez (10) de enero del presente año, se llevó a efecto la audiencia definitiva, compareciendo solamente la representación judicial de la parte querellante.

En fecha Diecisiete (17) de enero de 2011, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Céntimos (Bs.36.784, 50), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación salarial.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Treinta y Seis Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.36.784, 50), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación salarial.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no dio contestación al recurso, no aporto medio probatorio alguno que desvirtuara los alegatos de la parte querellante, igualmente se observa que la Administración no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la accionante.

En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.

Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se establece.

Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana R.M.S., las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C. deB. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana R.M.S. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro Ambulatorio San F. deA.), la cual se inició el Primero (01) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), culminando en fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), tal y como lo alegó y demostró la querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en la querella, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que la trabajadora R.M.S., se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año, por lo que se determinó que se le deben los siguientes conceptos:

SALARIOS DEMOSTRADOS EN JUICIO

DESDE LA FECHA DE 01/08/2007 A LA FECHA DE EGRESO

NUEVO REGIMEN

PERIODO: 01/08/2007 AL 02/08/2008

AÑO: 2007 Salario demostrado Bs. 81,30

AÑO: 2008 Salario demostrado Bs. 81,30

CALCULO DE PRESTACAIONES SOCIALES E INTERESES

S Diario Años Meses Días Tasa Días Ant Monto Ant Monto C Int. M Int. Acum

81,30 2007 AGO 31 13,86 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

81,30 2007 SEP 30 13,79 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

81,30 2007 OCT 31 14,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

81,30 2007 NOV 30 15,75 5,00 406,50 406,50 0,00 0,00

81,30 2007 DIC 31 16,44 5,00 406,50 813,00 10,67 10,67

81,30 2008 ENE 31 18,53 5,00 406,50 1.230,17 16,71 27,38

81,30 2008 FEB 28 17,56 5,00 406,50 1.653,38 25,27 52,65

81,30 2008 MAR 31 18,17 5,00 406,50 2.085,15 30,14 82,79

81,30 2008 ABR 30 18,35 5,00 406,50 2.521,79 37,73 120,52

81,30 2008 MAY 31 20,85 5,00 406,50 2.966,02 44,78 165,30

81,30 2008 JUN 30 20,09 5,00 406,50 3.417,30 58,60 223,90

81,30 2008 JUL 31 20,30 5,00 406,50 3.882,40 64,02 287,91

Prestaciones Sociales 3.658,50 INTERESES 287,91

Nuevo Régimen:

Prestaciones Sociales Bs. 3.658,50

Intereses de Prestaciones Sociales a la fecha de egreso Bs. 287,91

Monto Total por Prestaciones e Intereses Bs. 3.946,41

Mes de Agosto 2007 23 Días Bs. 18,82 Bs. 432,86

Mes de Septiembre 20 Días Bs. 18,82 Bs. 376,40

Mes de Octubre 22 Días Bs. 18,82 Bs. 414,04

Mes de Noviembre 22 Días Bs. 18,82 Bs. 414,04

Mes de Diciembre 20 Días Bs. 18,82 Bs. 376,40

Mes de Enero 2008 22 Días Bs. 23,00 Bs. 506,00

Mes de Febrero 19 Días Bs. 23,00 Bs. 437,00

Mes de Marzo 19 Días Bs. 23,00 Bs. 437,00

Mes de Abril 22 Días Bs. 23,00 Bs. 506,00

Mes de Mayo 21 Días Bs. 23,00 Bs. 483,00

Mes de Junio 20 Días Bs. 23,00 Bs. 460,00

Bonificación de Fin de año

Periodo: 2008 52,5 días Bs. 81,30 Bs. 4.268,25

Bono Vacacional

Periodo: 2007/2008 7 días Bs. 81,30 Bs. 569,10

Vacaciones

Periodo: 2007/2008 15 días Bs. 81,30 Bs. 1.219,50

Monto Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 14.846,00

De los cálculos ut supra realizados, se desprende que la querellada debe cancelar a la ciudadana R.M.S. por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2007 al DOS (02) DE AGOSTO DE 2008 la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.946,41); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: BONO ALIMENTARIO(CESTA TICKET) 01-08-2007 AL 31-06-2008 por la unidad tributaria de cada año en cuestión la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.842,41); Bono Vacacional No Disfrutado correspondiente al período 2007-2008 la querellante debe cancelar por tal concepto la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs569,10); Vacaciones no disfrutadas años 2007-2008 la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.219, 50), BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2008 la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.4.268, 25); Salarios dejados de percibir desde el mes de Agosto de 2007 al mes de Diciembre de ese mismo año a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs2.438,98) mensuales la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F11.819,90).

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el M.T. de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana R.M.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.348, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Á.A.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.162 contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena al ente querellado cancelar a la querellante la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.26.665,90), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.

Segundo

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, desde el Dos (02) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008) hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.946,41).

Cuarto

No se ordena el pago de indexación salarial.

Quinto

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 10:51 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 4032

CAMT/WB/lvm.

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