Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonentePedro Luis Mujica Sanchez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2004, mediante oficio No. 1251-2004, se recibió en este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure , el expediente original No. 4.854, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, ejercido por la ciudadana: R.M.S.A., en contra de los ciudadanos: R.R. Y D.B.. Remisión que fue efectuada en atención al auto de fecha 22 de Noviembre de 2004, de los corrientes, mediante el cual el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, en contra de la decisión del aquo que en fecha 08 de Noviembre del año en curso, declaró INADMISIBLE la querella sobre el Fundo S.R., por ser contraria a derecho y conforme el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PARA CONOCER DE LOS INTERDICTOS RELACIONADOS CON UN FUNDO RURAL

El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria; y el artículo 201 ejusdem; manda que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

De modo que a tenor del contenido de los artículos anteriormente mencionados, puede afirmarse que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias sobre los asuntos señalados por la Ley, serán sustanciados y decididos por los Tribunales de la jurisdicción agraria.

Es necesario, por tanto, analizar si la querella Interdictal de amparo que se contrae el presente juicio, puede o no encuadrarse en alguno de los supuestos normativos que definen la competencia de los tribunales agrarios. En tal sentido se advierte que:

De la querella puesta por cabeza del expediente, se desprende que la querellante, ciudadana: R.M.S.A., domiciliada en el Sector Sabanas de la Escorzonera de la Población de Biruaquita, carretera vía San Fernando-Achaguas, hacienda “S.R.”, Municipio Biruaca del Estado Apure, se dirigió al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos:

Es el caso ciudadana Juez que soy poseedora legítima desde hace más de 05 años de una posesión de terreno ubicado en el Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los linderos siguientes: NORTE::Carretera Nacional San Fernando-Achaguas.,SUR: caño el bongo, ESTE::Terrenos de la Escorzonera, y OESTE: Terrenos de la misma Escorzonera; La posesión que tengo y ejerzo consiste en una parcela de terreno forma parte de mayor extensión, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, y transferidas al Instituto Nacional de Tierras, donde tengo mis Bienhechurías y demás servicios que son inherentes…

La posesión que he venido ejerciendo desde hace más de 05 años sobre el lote de terreno precedentemente identificado, es una posesión ininterrumpida, pacífica, pública y no equivoca

.

Pero, es el caso que en fecha 03 de Octubre de 2004, los ciudadanos: R.R. y D.B.… sin mi consentimiento, de manera arbitraria y actuando de mala fe, se introdujo en parte de mi posesión…

Ahora bien, de la lectura detenida del caso en examen, se colige, que éste no encuadra dentro de los asuntos enumerados en el artículo 212 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En manifiesto, por lo tanto, que la susodicha querella Interdictal se promueve con ocasión de la invasión de que fue objeto el 03 de Octubre de 2004, según alegó la parte querellante. El agraviante se valió de sus propios medios para que en forma sorpresiva y de una manera violenta se introdujo y me invade mi fundo.

De manera que, como el caso de autos, no puede enmarcarse en el numeral 1°, ni en ningún otro del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzoso es concluir que la presente pretensión Interdictal no cae bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por lo tanto, la competencia para conocer de la expresada querella Interdictal, corresponde a la jurisdicción civil.

La Sala de Casación Social, Sala Especial Agrario del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 11-07-2002, Caso: A.M.C.V.. J.C.R. y Otros), ha precisado que para determinar si una controversia corresponde o no a la jurisdicción especial agraria ha de tenerse como norte la naturaleza de la misma, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En este caso, la querellante pide que los querellados convengan o sean condenados por este Tribunal Superior, a que le restituya la posesión de un lote de terreno constante de 70,00 hectáreas y comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: Carretera Nacional San Fernando-Achaguas., SUR: Caño el Bongo, ESTE: Terrenos de la Escorzonera, y OESTE: Terrenos de la misma Escorzonera, todo de su posesión.

- III -

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES ORDINARIOS PARA CONOCER DE INTERDICTOS

El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:

El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales

.

El Dr. A.B., en su conocida obra de Procedimiento Civil señala:

“El juicio Interdictal… no puede ser sino civil, porque se contrae al hecho jurídico de la posesión,… siempre y necesariamente civil

Para agregar más adelante:

“La… disposición no se atiene a los principios generales sobre competencia para determinar la…autoridad judicial que deba conocer de los interdictos. Las acciones posesorias, siendo…reales y apreciables en dinero, debieran corresponder al Juez que, por la cuantía, fuere competente en el lugar de la ubicación de la cosa de cuya posesión se trate o en el domicilio del demandado; “pero el legislador… ha juzgado conveniente confiar su conocimiento al Juez de Primera Instancia en el lugar donde esté situado la cosa objeto de ellos…”

La extinguida Corte Suprema de Justicia, (Sentencia del 30-03-89, en P.T., Jurisprudencia No. 3, Págs. 238 y sgtes), sostuvo una posición en torno de la competencia sobre los interdictos que puede resumirse así:

La disposición del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez natural para conocer de los interdictos es el que ejerce la jurisdicción ordinaria. El artículo 698 eiusdem, establece asimismo que es competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde está situada la cosa objeto de ellos.

En la Circunscripción Judicial del Estado Apure, existen dos (2) Tribunales Civiles Superiores.

  1. ) El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; y

  2. ) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure.

De estos dos (2) Tribunales Superiores, el que ejerce la jurisdicción ordinaria es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure. El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, ejerce sólo una jurisdicción especial: conocer de los asuntos civiles sobre bienes.

Y siendo que el único Juzgado Superior que ejerce en esta Circunscripción Judicial la Jurisdicción Civil Ordinaria es el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debe corresponderle a dicho Juzgado Superior, con sujeción a lo determinado en el Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de todos los interdictos que se venían sustanciando por ante este Juzgado Superior con competencia en materia agraria, que no se hubieran promovido con ocasión de la actividad señalada en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 1.963 de fecha 09-08-2001, en relación a los interdictos, señala lo siguiente:

En el presente caso, la decisión objeto de la apelación interpuesta estableció que es inadmisible por incompetencia de la Corte para conocer de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 124 ordinal 4° de la Ley Orgánica e la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° eiusdem

.

Al respecto observa esta Corte, como también lo señaló el Juzgado de Sustanciación, que en el presente caso por mandato del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículo 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de los interdictos es la jurisdicción ordinaria y particularmente los tribunales civiles de primera instancia, por lo que esta Corte no es competente para conocer de interdictos posesorios o prohibitivos, contra la República, Institutos Autónomos o Empresas en la cual el Estado tenga participación decisiva

.

Por consiguiente, considera esta Corte que, la demanda Interdictal incoada contra el Instituto Agrario Nacional (IAN) enervó la competencia del Juez Contencioso Administrativo al operar la excepción prevista en el artículo 185 ordinal 6° in fine, en atención a la existencia de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que consagran una competencia especial en materia de interdictos, atribuida a los tribunales que conforman la jurisdicción ordinaria, por lo que resulta forzoso concluir que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es incompetente para conocer de la referida demanda”. (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, JURISPRUDENCIA Vol. III).

En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer en el p.I.D.A., instaurado por la ciudadana R.M.S.A. contra los ciudadanos R.R. Y D.B., en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

- IV -

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto es que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE DECLINA la competencia para conocer de la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO instaurada por la ciudadana R.M.S.A. contra los ciudadanos R.R. Y D.B., en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual se acuerda remitirle el expediente original, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San F.d.A., a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. P.M.S..

La Secretaria Temp,

N.Y.S.Z..

Seguidamente y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria Temp,

N.Y.S.Z..

Exp. No. 1185

PMS/nysz/doug.-

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